Esta resolución permite a los litigantes tomar fotos a la carpeta fiscal [Resolución 737-2018-MP-FN-FSCI]

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© Roger Vilca
© Roger Vilca

El 6 de julio de 2018 compartimos con ustedes, en calidad de primicia, una buena noticia. La campaña de LP Pasión por el Derecho (#CarpetaFiscalEnElCelular) impulsada para que se permita a los litigantes de todo el país tomar fotos de la carpeta fiscal, había cumplido su objetivo tornándose en una grata realidad.

Ese día difundimos el contenido de un oficio en el que la Jefa de la Oficina Desconcentrada da Control Interno de Arequipa, Virginia Aquize Díaz, ponía en conocimiento de todos los despachos fiscales que la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante Resolución N° 737-2018-MP-FN-FSCI, de fecha 7 de mayo del 2018, había dejado de lado la prohibición de tomar fotos a la carpeta fiscal.

Como se recuerda, con la Resolución de fecha 3 de julio de 2017 se había oficializado la prohibición de usar instrumentos tecnológicos para obtener información de las carpetas fiscales. Esa resolución consideraba «contrario a la buena práctica administrativa y atentatorio al debido procedimiento», que el denunciante, denunciado o un tercero «solicite la lectura de una carpeta fiscal y a consecuencia de ello, pretenda fotografiar las piezas procesales de la misma».

Pues bien, a pesar que el oficio de la doctora Virginia Aquize Díaz daba cuenta de la existencia de una Resolución que permitía a los litigantes la toma de fotos, nuestros seguidores nos hacían saber que muchos representantes del Ministerio Público daban por inexistente dicha autorización y no les permitían fotografiar las carpetas.

Así las cosas era necesario tener la Resolución misma. Valiéndonos de los buenos oficios de una colega hallamos el «Santo Grial», el contenido íntegro de Resolución N° 737-2018-MP-FN-FSCI, emitida el 7 de mayo de 2018 por el doctor Víctor Raúl Rodríguez Monteza, fiscal supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

En su parte considerativa, la Resolución destaca el rol que cumplen hoy los aparatos tecnológicos en las pesquisas, que «permiten capturar y almacenar imágenes en forma directa, rápida, segura y eficaz; tales instrumentos podrían ser utilizados para la obtención y captura de información durante el desarrollo de la investigación. Además, este medio devendría en útil e idóneo para los fines del derecho de defensa de los investigados, así como de la parte agraviada; pues permitiría que de forma inmediata, eficaz y rápida puedan contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa».

También se rescata un argumento del sentido común. Permitir tomar fotos a la carpeta fiscal «descongestionaría la labor del personal administrativo del sistema fiscal, encargado de atender y expedir las copias requeridas por las partes; además, de evitar el uso excesivo de papel; situación que no vulneraría lo dispuesto por el artículo 138 antes señalado, dado que el espíritu de dicha norma, resulta ser el facilitar a las partes (sujetos procesales) el conocimiento de lo actuado en la carpeta fiscal».

Así, pues, la Resolución se pone a tono con lo dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que mediante Resolución Administrativa N° 93-2018-CE-PJ de fecha 14 de marzo de 2018, autorizó en las cortes superiores del país la toma de notas de la información contenida en los expedientes judiciales, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares.

Así también, en el documento se exhorta a los miembros del Ministerio Público, a que brinden las facilidades del caso a la parte interesada que solicite la lectura de la carpeta fiscal el íntegro de esta, esto es, carpeta principal, auxiliar, incidentes y cualquier otro documento que forme parte de la misma (cuando las carpetas sean voluminosas la parte solicitante deberá indicar el número de tomo que necesita).

Así pues, en todas las fiscalías del Perú debe permitirse a las partes «la toma de notas de la información contenida en las Carpetas Fiscales, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares, dejándose la constancia respectiva en la carpeta fiscal; debiéndose señalar en la misma, la parte que solicitó la carpeta fiscal, sobre qué copias obtuvo y a través de qué mecanismo las obtuvo (teléfonos celulares, cámaras digitales u otro)».

A continuación se ha transcrito los argumentos más relevantes de esta decisión, así como la parte resolutiva. Más abajo encontrarán el link para descargar el documento en PDF. Sean felices.


 

FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO

  • CASO: 277-2015
  • COMISIÓN: UPOAVC
  • ESTADO: APELACIÓN
  • CUADERNO: PRINCIPAL
  • PROCEDENCIA: ODCI-LORETO

Resolución N° 737-2018-MP-FN-FSCI

Lima, 7 de mayo de 2018

SUMILLA: Este Supremo Órgano de Control considera que existen razones suficientes para revocar la sanción impuesta en contra de los magistrados quejados Vanessa Mirella Gamero Gómez y José Luis Montero Zapata, al no haberse observado negligencia en su accionar funcional.

(…)

14.4 En este sentido, este Supremo Órgano de Control considera que el no autorizar la lectura íntegra de la carpeta fiscal por parte del fiscal adjunto provincial cuestionado constituye un acto que vulnera el derecho de defensa de la parte investigada; pues el citado magistrado vendría utilizando una interpretación sesgada y errada de la norma establecida en el tercer párrafo del artículo 4 del Reglamento de la Carpeta Fiscal; más aún, si la propia servidora pública, asistente en función fiscal Fiorella Reátegui Cabudiva en su declaración (folios 558 a 560) señaló: “(…) En todas las investigaciones a cargo del Fiscal José Luis Montero Zapata, éste me decía que no mostrara a las partes la carpeta auxiliar de ningún caso, basándose en el artículo 4, tercer párrafo del Reglamento de la Carpeta Fiscal (…) La orden de no mostrar la carpeta auxiliar se aplicaba en toda la Fiscalía Especializada, sin embargo, a raíz de la queja que les hicieron a los Fiscales se comenzó a brindar la carpeta auxiliar a las partes que solicitaban siendo así, lo expuesto por el apelante-recurrente en los puntos 8.15 y 8.16 de la presente resolución corresponde a la verdad.

14.5 El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el derecho de defensa lo siguiente: “La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N° 1231-2002-HC/TC, fundamento 2). El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Cf. entre otras, STC N°. 2028- 2004-HC/TC)”.

En este sentido, este Supremo Órgano de Control considera que el no proporcionar a los sujetos procesales (agraviado, investigado y/o los abogados de cada uno de ellos) el íntegro de la carpeta fiscal (carpeta principal, auxiliar, incidentes y cualquier otro acompañado que forme parte de la misma) implicaría contravenir el derecho de defensa que le asiste a la parte, pues se le limitaría el hecho de poder conocer de las actuaciones procesales, así como del diligeniamiento de lo dispuesto; por lo que, a través de la presente investigación se debe exhortar a los miembros del Ministerio Público, a fin que en lo sucesivo faciliten a la parte que solicite la lectura de la carpeta fiscal el íntegro de la misma (carpeta principal, auxiliar, incidentes y cualquier otro acompañado que forme parte de la misma); y en el caso, de investigaciones voluminosas, esto es que cuenten con números tomos de las carpetas fiscales (principal, auxiliar, acompañados) la parte solicitante de la lectura deberá señalar respecto de qué número de tomo solicita la lectura, dejándose la constancia respectiva.

14.7 Por otro lado, resulta pertinente señalar que el artículo 138 del Código Procesal Penal hace referencia a la obtención de copias por parte de los sujetos procesales de una investigación, señalando expresamente que: “1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se Interpone. 2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido. 3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”.

14.8 Sobre el particular, se entendería que previo al otorgamiento de copias a los sujetos procesales, éstos estarían sujetos a presentar un escrito solicitando las copias que se requieran previo el pago por las copias respectivas; criterio que ha mantenido este Supremo Órgano de Control con la emisión, conforme obra en la resolución de fecha 3 de julio de 2017 emitido en el Registro N° 1889-2017-AREQUIPA; sin embargo, dado que la tecnología ha originado el surgimiento de herramientas o instrumentos que permiten capturar y almacenar imágenes en forma directa, rápida, segura y eficaz; tales instrumentos podrían ser utilizados para la obtención y captura de información durante el desarrollo de la investigación. Además, este medio devendría en útil e idóneo para los fines del derecho de defensa de los investigados, así como de la parte agraviada; pues permitiría que de forma inmediata, eficaz y rápida puedan contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.

14.9 Por otro lado, la utilización del medio digital o tecnológico descongestionaría la labor del personal administrativo del sistema fiscal, encargado de atender y expedir las copias requeridas por las partes; además, de evitar el uso excesivo de papel; situación que no vulneraría lo dispuesto por el artículo 138 antes señalado, dado que el espíritu de dicha norma, resulta ser el facilitar a las partes (sujetos procesales) el conocimiento de lo actuado en la carpeta fiscal.

14.10 Como precedente de lo expuesto, se advierte que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 93-2018-CE-PJ de fecha 14 de marzo de 2018 autorizó a las Cortes Superiores de Justicia del país para que permitan la toma de notas de la información contenida en los expedientes judiciales, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares, por cuanto, se estimó que el artículo 138 del Código Procesal Civil señala: “(…) Quinto.- Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido. Sexto.- (…) en este sentido, el término “tomar nota” debe ser interpretado de manera amplia, haciéndose extensivo, también, al uso de instrumentos de digitalización o teléfonos celulares; y no solamente a los apuntes en manuscrito, como se ha venido considerando (…)”.

14.11 Siendo ello, así, este Supremo Órgano de Control acogiendo el advenimiento de la tecnología debe dejar de lado el criterio antes asumido y establecer a partir de la fecha como precedente administrativo de obligatorio cumplimiento por parte de los despachos fiscales de todo el país, que permitan la toma de notas de la información contenida en los expedientes judiciales, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares, dejándose la constancia respectiva en la carpeta fiscal; debiéndose señalar en la misma, la parte que solicitó la carpeta fiscal, sobre qué copias obtuvo y a través de qué mecanismo las obtuvo (teléfonos celulares, cámaras digitales u otro)

CONCLUSIÓN:

Este Supremo Órgano de Control considera que existen razones suficientes para revocar la sanción impuesta en contra de los magistrados quejados Vanessa Mirella Gamero Gómez y José Luis Montero Zapata, al no haberse observado negligencia en su accionar funcional.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Suprema de Control Interno resuelve:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Alejandro Vásquez Rodríguez en contra de la Resolución N° 7 de fecha 12 de enero de 2017 (folios 607 a 630), conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución. CONFIRMÁNDOSE los considerandos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la citada resolución.

SEGUNDO: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la magistrada VANESSA MIRELLA GAMERO GÓMEZ, en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas – Sede Iquitos contra la Resolución N° 7 de fecha 12 de enero de 2017 (folios 607 a 630), conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, que declaró FUNDADA la queja por irregularidad en el ejercicio de sus funciones por la comisión de la infracción prevista en el literal d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, en el extremo concerniente a haber incumplido la norma de carácter interna contenida en el Código de Ética del Ministerio Público en lo que respecta al valor de probidad; CONFIRMÁNDOSE LA MISMA.

TERCERO: ESTABLECER como precedente aplicable a todos los despachos fiscales del país lo dispuesto en el punto 13.13 de la presente resolución que dispone: “establecer a partir de la fecha como precedente administrativo aplicable a todos los despachos fiscales a nivel nacional, el supuesto que subsume la infracción administrativa de incumplimiento de disposición legal establecida en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, lo dispuesto en el artículo 344 numeral 1) del Código Procesal Penal; el hecho de actuar diligencias por parte del fiscal posteriormente a la declaración de conclusión de la investigación preparatoria, salvo que se obtenga autorización judicial”.

CUARTO: LLAMAR LA ATENCIÓN a la Fiscal Superior MERY LIDIA ALIAGA REZZA, por su actuación como Jefa de la ODCI-LORETO, respecto de la deficiente calificación de los hechos puestos a su conocimiento y que puedan generar la atribución de infracción disciplinaria a un magistrado.

QUINTO: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el magistrado JOSÉ LUIS MONTERO ZAPATA, en su actuación como fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas – Sede Iquitos contra la N° 7 de fecha 12 de enero de 2017 (folios 607 a 630), conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución que declaró FUNDADA la queja por irregularidad en el ejercicio de sus funciones por la comisión de la infracción prevista en el literal d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, en el extremo concerniente a haber incumplido el numeral 7) del artículo 84 del Código Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA LA CITADA RESOLUCIÓN.

SEXTO: EXHORTAR a los miembros del Ministerio Público, a fin que en lo sucesivo faciliten a la parte que solicite la lectura de la carpeta fiscal el íntegro de la misma (carpeta principal, auxiliar, incidentes y cualquier otro acompañado que forme parte de la misma); y en el caso, de investigaciones voluminosas, esto es, que cuenten con números tomos de las carpetas fiscales (principal, auxiliar, acompañados) la parte solicitante de la lectura deberá señalar respecto de qué número de tomo solicita la lectura, dejándose la constancia respectiva.

SÉTIMO: ESTABLECER como precedente aplicable a todos los despachos fiscales del país, lo dispuesto en el punto 14.12 de la presente resolución; esto es: “(…) establecer a partir de la fecha como precedente administrativo de obligatorio cumplimiento por parte de los despachos fiscales de todo el país, que permitan la toma de notas de la información contenida en los expedientes judiciales, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares, dejándose la constancia respectiva en la carpeta fiscal; debiéndose señalar en la misma, la parte que solicitó la carpeta fiscal, sobre qué copias obtuvo y a través de qué mecanismo las obtuvo (teléfonos celulares, cámaras digitales u otro)”.

OCTAVO: DEVOLVER los actuados a la oficina desconcentrada de origen, oficiándose para tal fin.

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Víctor Raúl Rodríguez Monteza

Fiscal Supremo Titular
Fiscalía Suprema de Control Interno

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Publicada el: 5 Ago de 2018 @ 15:36
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