Fundamento destacado: Quinto. La singularidad de esta modalidad contractual no viene dada, pues, por el carácter limitado en el tiempo de la labor a desarrollar sino por la ineludible discontinuidad de la ejecución de las labores. Sanguineti Raymond comenta que el objeto del contrato intermitente “(…) se sitúa en condiciones de abarcar una amplia gama de supuestos en los cuales las labores se desarrollan intercalando periodos de trabajo y de inactividad. (…) Esto determina que este contrato resulte aplicable exclusivamente a aquellos supuestos –ciertamente excepcionales– en los que los periodos dentro de los cuales son requeridos los servicios del trabajador se suceden con otros de inactividad sin ninguna regularidad.” [Negrita agregada]
Respecto de la duración, señala que, dado que las necesidades no son de naturaleza temporal sino permanente, como la propia norma indica, lo más coherente con el principio de causalidad de la contratación temporal recogido con carácter general por la ley sería prever la celebración en estos casos de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya única especialidad radicaría en la intermitencia de su ejecución. La norma, sin embargo, no ha optado por esta solución, prefiriendo dar lugar a la celebración de contratos temporales independientes, aunque vinculados entre sí. Tal es así que, el segundo párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, reconoce no sólo la posibilidad de que estos contratos puedan celebrarse de manera reiterada “con el mismo trabajador”, sino un “derecho preferencial en la contratación” en favor de este último. Es decir, de aquel trabajador que fue contratado inicialmente para llevar a cabo las labores intermitentes.
Sumilla. Para la configuración de un contrato intermitente, es imprescindible que las actividades para las que es contratado el trabajador sean labores permanentes pero discontinuas, sólo así se configuran las circunstancias que justifican la ejecución de la labor intermitente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 20929-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición por despido incausado y otros
Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós.
VISTA; la causa número veinte mil novecientos veintinueve, guión dos mil diecinueve, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Agrícola Virú Sociedad Anónima, mediante escrito de dos de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos doce a doscientos veintidós, contra la sentencia de vista de trece de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y siete a doscientos nueve, que confirma la sentencia de primera instancia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y siete, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Milla López, sobre reposición por despido incausado y otros. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y ocho a noventa y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:i) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 64° y 65° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 27360, Le y que aprueba las normas de promoción del sector agrario.
CONSIDERANDO: Antecedentes del caso
Primero. a) Demanda. Conforme se advierte del escrito de demanda de diez de mayo de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y dos a sesenta y nueve, el demandante insta como pretensión principal la desnaturalización de sus contratos modales; en consecuencia, se reconozca su relación laboral a plazo indeterminado y se ordene su reposición por despido incausado; y, como pretensión accesoria solicita el pago de una indemnización por lucro cesante, daño moral; más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Transitorio de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la desnaturalización de los contratos modales, reconoce la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes; ordena que la demandada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba hasta antes de su cese o en otro de similar categoría y nivel remunerativo, dispone se pague la suma de diecinueve mil con 00/100 soles (S/ 19,000.00) por indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante). Asimismo, declara infundada la demanda respecto del concepto de daño moral.
c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, confirma la sentencia de primera instancia. Infracción normativa
Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere q ue las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionadas directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.
Tercero. La primera causal denunciada está referida a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 64° y 6 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, normas que prescriben: Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación. Artículo 65.- En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.
Consideraciones generales sobre los contratos modales
Cuarto. La legislación nacional ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación laboral, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Ante dicha presunción, el mismo dispositivo legal prevé la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la regla general de contratación laboral indefinida, exigiendo requisitos formales y de fondo para su validez; de lo contrario, serán calificados como desnaturalizados. Así tenemos como requisito de existencia, la escrituralidad prevista en los artículos 4° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, donde ha de precisarse debidamente la causalidad objetiva, que exige sustentar el motivo o la causa de la contratación y la consignación expresa de su duración.
Respecto de los contratos intermitentes
Quinto. La singularidad de esta modalidad contractual no viene dada, pues, por el carácter limitado en el tiempo de la labor a desarrollar sino por la ineludible discontinuidad de la ejecución de las labores. Sanguineti Raymond1 , comenta que el objeto del contrato intermitente “(…) se sitúa en condiciones de abarcar una amplia gama de supuestos en los cuales las labores se desarrollan intercalando periodos de trabajo y de inactividad. (…) Esto determina que este contrato resulte aplicable exclusivamente a aquellos supuestos –ciertamente excepcionales– en los que los periodos dentro de los cuales son requeridos los servicios del trabajador se suceden con otros de inactividad sin ninguna regularidad.” [Negrita agregada] Respecto de la duración, señala que, dado que las necesidades no son de naturaleza temporal sino permanente, como la propia norma indica, lo más coherente con el principio de causalidad de la contratación temporal recogido con carácter general por la ley sería prever la celebración en estos casos de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya única especialidad radicaría en la intermitencia de su ejecución. La norma, sin embargo, no ha optado por esta solución, prefiriendo dar lugar a la celebración de contratos temporales independientes, aunque vinculados entre sí. Tal es así que, el segundo párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, reconoce no sólo la posibilidad de que estos contratos puedan celebrarse de manera reiterada “con el mismo trabajador”, sino un “derecho preferencial en la contratación” en favor de este último. Es decir, de aquel trabajador que fue contratado inicialmente para llevar a cabo las labores intermitentes.
Solución al caso concreto
Estando a los fundamentos de la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, se advierte que la materia controvertida se centra en establecer el vínculo laboral, temporal o indeterminado, mantenido entre el demandante y la Sociedad Agrícola Virú Sociedad Anónima.
Sexto. De los medios probatorios admitidos y valorados, este Colegiado Supremo advierte:
6.1. El reconocimiento de la eficiencia y responsabilidad en el desempeño de la labor de Victor Milla López (demandante) en el año de mil novecientos noventa y seis, diploma que fue otorgado por la empresa demandada en enero de mil novecientos noventa y siete [véase fojas once], documento que permite presumir la prestación de servicios del actor; dicha situación se condice con las boletas de pago de enero de mil novecientos noventa y ocho y abril de mil novecientos noventa y nueve, en las que el demandante desempeñó el cargo de controlador para la empresa demandada, de modo que, el demandante ha cumplido con acreditar mínimamente las labores desempeñadas, situación que no ha sido desvirtuada por la demandada.
6.2. Asimismo, en fojas ciento seis, obra el documento denominado “Liquidación de beneficios sociales” [documento presentado por la demandada], en el que se indica como fecha de ingreso del trabajador, el uno de marzo de dos mil y como fecha de cese el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, denotándose del referido documento una relación laboral de aproximadamente dieciséis años. En consecuencia, se entiende que el demandante ha laborado para la Sociedad Agrícola Virú Sociedad Anónima, un aproximado de veinte años, mediante contratos intermitentes (hecho que es pacífico entre las partes), de modo que, corresponde analizar la causa objetiva que motiva la contratación del demandante durante los casi veinte años de relación laboral, y si la naturaleza de las labores desempeñadas fueron continuas o discontinuas.
Séptimo. Así con el único contrato de trabajo sujeto a modalidad de intermitencia que se exhibe en fojas dos y ciento cinco, se encuentra acreditada la prestación de servicios del demandante, para desempeñar el cargo de Operario de Acopio de Espárrago; de cuya revisión, y en particular de la causa objetiva que sustenta la contratación, se extrae lo siguiente: “PRIMERA.- LA EMPRESA requiere cubrir la necesidades de recursos humanos, originadas por sus actividades agrícolas o agroindustriales, las que por su naturaleza son permanentes, pero discontinuas y conllevan a la preparación, siembra, cultivo, cosecha y procesamiento y envasado de productos agrícolas tales como espárrago, pimientos, alcachofas, entre otros, para la exportación que deba cumplir LA EMPRESA de acuerdo al requerimiento de sus clientes.” y en la cuarta señala: “por tratarse de actividades de naturaleza permanente pero discontinuas, esto es intermitentes, cuando por razones de falta de campos preparados para la cosecha, por razones climáticas, plagas u otros, o por falta de materia prima para tender las operaciones señaladas en la cláusula PRIMERA del presente contrato (…) LA EMPRESA comunicará a EL TRABAJADOR esta situación, así como la fecha probable en que se reanudaran las labores. (…)”.
Octavo. Con lo citado, y de la revisión de autos, en el presente caso no existe medio probatorio debidamente admitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva enunciada, menos aún, se ha demostrado que durante la relación laboral haya existido periodos de interrupción o suspensión de labores, tampoco se aprecia que las actividades de “controlador” y “operario de acopio de espárrago” sean actividades discontinuas de la empresa, sino que, estas corresponden en la realidad de los hechos a actividades permanentes de la empresa, de ahí la necesidad de contratar al demandante por un largo periodo. En esta línea de razonamiento, la contratación mantenida entre las partes se constituye como una de duración indeterminada por no contener los elementos esenciales para su validez, configurándose la causal de desnaturalización prevista por el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97- TR; por lo q ue la causal denunciada deviene en infundada.
Noveno. Respecto de la infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario, que si bien fue derogada por el artículo único de la Ley Nº 31807, publicada el seis de diciembre de dos mil veinte, pero que por su temporalidad resulta aplicable al presente caso, el dispositivo legal establecía lo siguiente: “Artículo 7.- Contratación Laboral (…) 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales: (…) c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. (…).” La parte demandada para sustentar la mencionada causal, refiere que la decisión de reposición del demandante dispuesto por el Colegiado Superior es incorrecta, pues en el caso que se desnaturalicen los contratos de temporada suscritos con el demandante, solo tiene derecho a una indemnización por despido arbitrario, conforme a la norma legal.
Décimo. Al respecto, en la Casación Laboral Nº 829-2015 Hu aura, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial, emitida por esta Sala Suprema se ha establecido lo siguiente: De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación y aplicación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 27360 (Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario); en el sentido que contra el despido arbitrario de los trabajadores agrarios que desarrollen labores de naturaleza permanente solo les corresponde la reposición, y a los que realicen labores de temporada les corresponde la tutela resarcitoria que se manifiesta en el pago de una indemnización.
Undécimo. De lo actuado, y considerando que la parte demandada se ha encontrado bajo el régimen agrario de la Ley Nº 27360, actualmente regulado por la Ley Nº 31110, sus trabajadores también están comprendidos en el referido régimen laboral, por lo que habiendo quedado desnaturalizado el contrato modal suscrito con el actor, siendo la relación laboral del demandante de duración indeterminada, sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, configurándose un despido arbitrario.
Duodécimo. Ahora bien, se ha expuesto precedentemente que el demandante, en su desempeño como operador de acopio de espárrago, ha realizado labores que resultan ser de naturaleza permanente en la actividad de la agroindustrial demandada. Siendo así, verificado el cumplimiento de labores de naturaleza permanente, y sobre la base de la debida interpretación y aplicación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7°de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, resulta procedente la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando para la empresa Sociedad Agrícola Virú Sociedad Anónima; por lo tanto, la causal denunciada deviene en infundada.
Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Agrícola Virú Sociedad Anónima, de dos de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos doce a doscientos veintidós.
2. NO CASAR la sentencia de vista de trece de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y siete a doscientos nueve.
3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41°de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso abreviado laboral sobre reposición por despido incausado y otros.
S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS