Sumilla: La defensa del imputado señala que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, consistente en que los cheques girados a favor del agraviado no fueron presentados para su pago dentro de los treinta días desde la emisión como lo exige el artículo 207 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Tal exigencia legal tiene como propósito dotar de mérito ejecutivo al cheque y habilitar su cobró a través del proceso único de ejecución de títulos valores. Distinta es la situación para el ejercicio de la acción penal, en que únicamente corresponde cumplir el requisito de procedibilidad previsto en el último párrafo del artículo 215 del Código Penal, consistente en efectuar un requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador, lo cual ha sido satisfecho por el agraviado al cursarle al imputado la carta de requerimiento de pago de los cheques, entregada por conducto notarial el treinta de octubre de dos mil diecinueve, aunado a la mala fe del imputado en retrasar reiteradamente la presentación por el agraviado de los cheques al banco para su respectivo pago, pretextando la existencia de problemas económicos con la promesa de pago cuando estos se solucionen, a sabiendas que su cuenta bancaria estaba cancelada.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1064-2021-5
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Trujillo, veintiocho de enero del dos mil veinticinco
Imputado : Williams Condori Cahuaya
Delito : Libramiento indebido
Agraviada : Empresa MH CONSTRUCTION & MINING PERÚ E.I.R.L.
Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria suspendida
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticuatro, el Juez Juan Julio Lujan Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, condenó al acusado Williams Condori Cahuaya como autor del delito contra la confianza y la buena fe en los negocios en la modalidad de libramiento indebido, previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 215 del Código Penal, en agravio de MH CONSTRUCTION & MINING Perú E.I.R.L. representada por Carlos Felipe Polo Aguilar; imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y el pago de S/ 3,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2. Con fecha tres de octubre del dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha dieciséis de enero del dos mil veinticinco se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Eliot Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado y su abogado defensor Berlini Rolando Ortiz Centy solicitando se revoque la sentencia; mientras que el Fiscal Superior Carlos Raúl Valdivia Guzmán y el abogado de la parte agraviada Bernardo Martín Castro solicitaron se confirme la sentencia recurrida.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Delito de libramiento indebido
4. El delito de libramiento indebido previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 215 del Código Penal, reprime con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, al que gire un cheque sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente.
5. Este delito se configura cuando se gira un cheque a sabiendas de que carece de fondos y se consuma con la realización del comportamiento comisivo. Los cheques que no pueden ser convertidos en dinero destruyen la confianza pública. Girar un cheque sin provisión de fondos está penado por la ley, genera la comisión del delito de libramiento indebido contemplado en el artículo 215 del Código Penal. [Recurso de Nulidad N° 977-2023/Lima, de tres de junio del dos mil trece, fundamento jurídico 4]. El bien jurídico protegido no es tanto el patrimonio o derecho del acreedor de satisfacer su crédito, sino la confianza pública o la buena fe en los negocios, y de manera específica la seguridad del tráfico mercantil, que tiene un carácter supraindividual pues trasciende el interés del acreedor. Con este delito, se busca evitar, más que directos perjuicios patrimoniales, los trastornos que puede causar la entrada en circulación de un documento espurio. Si bien un cheque no pagado tiene entidad suficiente para lesionar la propiedad ajena, el legislador ha trascendido en la regulación la estricta protección de un bien personal. El cheque tiende a sustituir el dinero; de ahí que sean órdenes y no simples promesas. Por tanto, los cheques que no pueden ser convertidos en dinero, destruyen la confianza pública, a semejanza de lo que ocurre cuando en vez de recibir dinero auténtico se recibe dinero falsificado. [Recurso de Nulidad N° 1856-2018/Lima Norte, de diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve, fundamento jurídico 5].
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Antecedentes del caso
6. El hecho materia de acusación se resume en que, en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, el imputado Williams Condori Cahuaya en su calidad de Gerente General de la empresa GROUP ENGINERY AMERICAN S.A.C. giró un cheque de pago diferido del Banco Continental N° 00000090 a favor de la empresa MH CONSTRUCTION & MINING Perú E.I.R.L. (agraviada) por el monto de S/ 41,536.00, el cual debía ser cobrado a partir del tres de diciembre del dos mil dieciocho. No obstante, antes de vencer la fecha de pago, el imputado se comunicó vía telefónica con el Gerente de Operaciones de la empresa agraviada – Carlos Felipe Polo Aguilar-, para informarle que aún no podría cobrarse el cheque girado, pues había un retraso en el pago por parte de la empresa donde estaba realizando una obra, y por tanto se comunicaría posteriormente para indicarle la fecha que debería cobrarse el cheque; sin embargo, pasaron los días y utilizó el mismo argumento para evitar que el cobro del cheque. De otro lado, el imputado mantiene otra deuda con la empresa agraviada, la misma que versa sobre un cheque de pago diferido del Banco Continental N° 00000098, de fecha veinticinco de febrero del dos mil diecinueve, por el monto de S/ 45,312.00 que debía ser cobrado a partir del quince de abril del dos mil diecinueve; sin embargo, cuando la empresa agraviada fue a cobrar dicho cheque en la fecha indicada por el imputado, se dio con la sorpresa que no podía cobrarlo en mérito de que la cuenta bancaria se encontraba bloqueada. En esas circunstancias, la empresa agraviada requirió el pago vía notarial, pero no obtuvo respuesta alguna.
7. La sentencia recurrida condenó al imputado Williams Condori Cahuaya por la comisión del delito libramiento indebido, en razón a que ha quedado plenamente acreditada su responsabilidad al haber girado dos cheques de pago diferido, a pesar de encontrarse bloqueada la cuenta. El primer cheque girado por el imputado tiene como fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho por el monto de S/ 41,536.00, pagaderos a la empresa MH CONSTRUCTION & MINING PERÚ E.I.R.L. a partir del tres de diciembre de dos mil dieciocho; mientras que, el segundo cheque girado de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve por el monto S/ 45,312.00, pagaderos a la empresa agraviada desde el quince de abril del año dos mil diecinueve. Ambos cheques girados por el imputado fueron ingresados para su cobro al Banco Scotiabank con fecha catorce de setiembre del dos mil diecinueve; sin embargo, fueron rechazados por encontrarse la cuenta bloqueada desde el veintidós de agosto del dos mil dieciocho.
8. La defensa del imputado en su recurso de apelación escrito ha señalado que el Juzgado a quo ha efectuado una interpretación indebida de los requisitos de procedibilidad descritos en la Ley N° 27287, en cuanto al protesto como requisito de la Ley de Títulos Valores, la misma que establece que en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor debe dejarse constancia mediante protesto, y este debe ser realizado dentro del plazo previsto en la Ley, por tanto, no se admite que se dispense del protesto por circunstancia alguna. Asimismo, en el artículo 207 de la Ley citada se establece que el plazo de presentación de un cheque para su pago es de treinta días. En ese sentido, se advierte que el a quo ha arribado a una conclusión incorrecta, en virtud que el delito de libramiento indebido requiere que el agente sea informado de la falta de pago mediante protesto notarial u otra forma documentada de requerimiento. En el presente caso, al presentar dicha falencia devendría en un proceso de cobro de obligación de dar suma de dinero, más no un proceso penal.
Análisis por la Sala Superior
9. El artículo 425.2 del Código Procesal Penal, establece que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En el caso de autos, no se ha actuado ninguna prueba en segunda instancia, manteniéndose incólume la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida respecto al testigo Carlos Felipe Polo Aguilar – representante de la empresa agraviada-, quien dio cuenta de las circunstancias sobre como conoció al imputado y la forma en la que establecieron relaciones comerciales que permitieron el giro de los cheques con pago diferido números 00000098 y 00000090, los mismos que fueron emitidos por el imputado sin intención de cumplirlos; ello se condice con la carta notarial dirigida por la parte agraviada al imputado requiriendo la cancelación de los cheques de pago diferidos, siendo ignorada por el imputado. Asimismo, la carta emitida por el Banco Continental –BBVA- y la respuesta del levantamiento del secreto bancario solicitada a la cuenta corriente vinculada a los cheques, acreditan que dicha cuenta fue cancelada el veintidós de agosto del dos mil dieciocho por girar cheques sin fondos.
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10. La Sala Penal ad quem coincide con lo resuelto por el Juzgado a quo, en el sentido que existe prueba suficiente para acreditar que el imputado Williams Condori Cahuaya ha cometido el delito de libramiento indebido, al haberse demostrado que el imputado desde el día veintidós de agosto del dos mil dieciocho tenía la cuenta corriente cerrada por girar cheques sin fondos, a pesar de ello, el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho y el veinticinco de febrero del dos mil diecinueve giró dos cheques diferidos a favor de la empresa agraviada. Antes de vencerse el pago del primer cheque girado, el imputado se comunicó vía telefónica con el Gerente de Operaciones de la empresa agraviada para informarle que, por motivos de realización de una obra y el retraso del pago del mismo, no podría cobrarse el cheque girado. El segundo cheque obedece a la misma circunstancia mencionada, es decir, la comunicación del imputado con los representantes de la empresa agraviada, con la finalidad de que se realice el cobro en el tiempo posterior al pactado fijado en el título valor; dando como fecha de cobro el catorce de setiembre del dos mil diecinueve. No obstante, una vez ingresado los cheques para su cobro al banco Scotiabank (girado), estos fueron rechazos por motivo que la cuenta bancaria se encuentra cerrada, como se evidencia en el reverso de los cheques girados por el imputado donde se visualiza el sello del banco Continental (girador) con la indicación que fueron rechazos por cancelación de cuenta; ello se condice de la carta emitida por dicho banco señalando el motivo de su cancelación. En ese sentido, se advierte que a pesar de que el imputado tenía conocimiento que no podían ser cobrados estos cheques, éste los giró a la empresa agraviada, además de indicarle una fecha para el cobro de los mismos.
11. La defensa del imputado señala que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, consistente en que los cheques girados a favor del agraviado no fueron presentados para su pago dentro de los treinta días desde la emisión como lo exige el artículo 207 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Tal exigencia legal tiene como propósito dotar de mérito ejecutivo al cheque y habilitar su cobró a través del proceso único de ejecución de títulos valores. Distinta es la situación para el ejercicio de la acción penal, en que únicamente corresponde cumplir el requisito de procedibilidad previsto en el último párrafo del artículo 215 del Código Penal, consistente en efectuar un requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador, lo cual ha sido satisfecho por el agraviado al cursarle al imputado la carta de requerimiento de pago de los cheques, entregada por conducto notarial el treinta de octubre de dos mil diecinueve, aunado a la mala fe del imputado en retrasar reiteradamente la presentación por el agraviado de los cheques al banco para su respectivo pago, pretextando la existencia de problemas económicos con la promesa de pago cuando estos se solucionen, a sabiendas que su cuenta bancaria estaba cancelada.
12. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado que el imputado Williams Condori Cahuaya cometió el delito de libramiento indebido en calidad de autor, al haber girado con fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho y veinticinco de febrero del dos mil diecinueve dos cheques, a pesar de que la cuenta se encontraba cancelada desde el día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
13. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado recurrente por haber interpuesto un recurso sin éxito. Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
CONFIRMARON la sentencia de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil veinticuatro emitida por el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó al acusado Williams Condori Cahuaya como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de libramiento de cobro indebido, previsto en el artículo 215, primer párrafo del Código Penal, en agravio de la empresa MH CONSTRUCTION & MINING PERÚ E.I.R.L. representada por Carlos Felipe Polo Aguilar; con todo lo demás que contiene. CON COSTAS en segunda instancia a cargo del imputado recurrente. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.
S.S.
COTRINA MIÑANO
ALARCON MONTOYA
TABOADA PILCO