Representación sucesoria en el Código Civil: concepto, elementos, clases

Sumario. 1. Introducción, 2. La representación sucesoria, 3. Elementos de la representación sucesoria, 3.1. El causante, 3.2. El representado, 3.3. El representante, 3.4. Eventualmente los herederos más próximos al causante, 4. Clases de representación sucesoria, 4.1. Representación sucesoria en línea recta, 4.2. Representación sucesoria en línea colateral, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

Al abrirse la sucesión de una persona se llama a aquellos que tengan vocación sucesoria[1]. Esta convocatoria puede deberse al llamado que haga el propio causante a través de un acto eminentemente formal llamado testamento[2], o puede deberse al llamado que haga la ley a falta de testamento en los supuestos contemplados en el artículo 816 del Código Civil[3]. (Aguilar Llanos, 2011, p. 125)

Cuando una persona es llamada a una sucesión y no puede o no quiere aceptar la herencia, entonces la ley llama a sus descendientes, quienes reciben la herencia que le hubiera correspondido a su ascendiente inhábil. Cuando referimos que el sucesor no puede aceptar la herencia lo hacemos en atención a que ha premuerto al causante (ha muerto antes que él) o ha sido excluido de la herencia por indignidad[4] o desheredación[5]. (Ídem)

Cuando aludimos a no querer aceptar la herencia es porque el sucesor libremente se aparta de la herencia a través de la renuncia, pues como es sabido no existe heredero a la fuerza. El heredero lo es porque quiere serlo no porque lo obligan a serlo. Cuando los descendientes son llamados a recibir la herencia de su ascendiente que no quiere o no puede recibir la herencia, ejerce un derecho que toma el nombre de representación, o más comúnmente representación sucesoria. (Ídem)

En buena cuenta, para que opere la representación sucesoria resulta necesario que previamente el causante haya hecho el llamado, a través de la vocación sucesoria, a sus sucesores, ya sea mediante testamento o en su defecto mediante la declaratoria de herederos.

A partir de ese momento el sucesor llamado puede no querer recibir la herencia o simplemente no pudiera hacerlo. En el primer supuesto estamos ante los casos de renuncia, mientras que el segundo estamos antes los casos de premorencia del sucesor (antes que el causante) o por exclusión del sucesor por indignidad o desheredación.

2. La representación sucesoria

De acuerdo con el artículo 681 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 681.- Herederos por representación

Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

La representación es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle,  la cual será distribuida entre dichos descendientes ulteriores por estirpe[6], de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas por cabeza. Tiene lugar en un momento anterior a aquel en que la transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación de la herencia. (Fernández Arce, 2014, p. 159)

Luis Echecopar García decía de la representación sucesoria es un beneficio que la ley concede a los hijos y, en ciertos casos, a los descendientes de una persona que ha fallecido o que ha perdido derecho a una herencia por renuncia, indignidad o desheredación, para ocupar en la sucesión de otra persona el lugar que a ella le hubiera correspondido de haber vivido, no haber renunciado a la herencia, no haber sido declarado indigno o no haber sido desheredado. (Aguilar Llanos, 2011, p. 132)

La representación sucesoria tiene como fundamento el principio de que la muerte del padre no debe perjudicar a sus herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los abuelos o a estos en la herencia de los bisabuelos. Mediante esta figura, vienen a la sucesión personas originariamente no contempladas y que, sin ella, podrían quedar excluidas de la misma por existir herederos de un grado de parentesco más próximo con el de cujus. (Ferrero Costa, 2012, p. 285)

Por tanto, en estas situaciones los representantes no reciben el derecho del representado porque este carece de él; el derecho de los representantes es un derecho propio que proviene del causante originario por disposición legal y no del representado. Resulta correcto entonces afirmar que hay dos modos de suceder: 1) por cabeza (heredero por derecho propio e inmediato); y 2) por estirpe, efecto de la representación sucesoria (heredero también por derecho propio pero de modo mediato). (Fernández Arce, 2019, p. 99)

Asimismo, la representación sucesoria constituye una excepción a dos reglas del derecho sucesorio: la de mejor derecho y la acrecencia. La representación sucesoria rompe esos dos principios (Ídem).

En suma, la representación sucesoria es aquella figura del derecho de sucesiones que protege a los descendientes de un heredero en cuatro casos previstos por ley. Cuando este no haya podido recibir la herencia (premoriencia, indignidad, desheredación) o cuando este no haya querido (renuncia). Se dice que la herencia en estos casos se divide por estirpes.

3. Elementos de la representación sucesoria

3.1. El causante

Es la persona física que con su muerte origina la apertura de la sucesión en la que el representado, o sea el heredero llamado a la herencia de aquel, no podrá recibirla por alguna de las causales establecidas por ley, premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación. (Fernández Arce, 2014, p. 162)

Es necesaria la presencia del causante pues tras su muerte sus bienes derechos y obligaciones pasan automáticamente a sus herederos y en caso de que los herederos no puedan (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quieran (renuncia) recibir la herencia, lo harán los descendientes del heredero como representantes.

3.2. El representado

Es la persona física llamada a heredar al causante, pero que no llegó a ejercitar tal derecho por estar incurso en algunas de las causales antes referidas. (Fernández Arce, 2014, p. 162)

Es necesaria la presencia del heredero que no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia.

3.3. El representante

Son los hijos y demás descendientes más próximos en grado del representado que recibirán la cuota de este, por estirpe. (Fernández Arce, 2014, p. 162)

Es necesaria la presencia de los descendientes del heredero (representado) que no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia. Estos descendientes tendrán la calidad de representantes del heredero.

3.4. Eventualmente, los herederos más próximos al causante

Esta exigencia es propia de la representación en línea colateral o sea para el caso de los representantes de quien no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia, es decir, quienes heredan por estirpe. Ya que los representantes deberán concurrir necesariamente con otros herederos del causante. Es importante mencionar que algunos juristas opinan que no procede la representación sucesoria por desheredación, ya que los parientes colaterales no tienen la calidad de herederos forzosos.

4. Clases de representación sucesoria

La representación sucesoria es admitida en forma ilimitada en la línea recta descendente así no se configure la concurrencia de herederos de distinto grado de parentesco con el causante, y en forma limitada en la línea colateral; estos órdenes se tratan en otros textos como clases de representación sucesoria que son dos en la línea recta y en la línea colateral. (Zárate del Pino, 1999, pp. 113-114)

4.1. Representación sucesoria en línea recta

De acuerdo con el artículo 682 del CC:

En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

La representación sucesoria más común y corriente es la que se presenta cuando, por ejemplo, al fallecer el causante que tenía dos hijos solo le sobrevive uno, mientras que el otro hijo que falleció antes que el causante (premoriencia) deja su propia descendencia. En este caso el hijo sobreviviente hereda en cabeza mientras que los otros descendientes heredan por estirpe, recibiendo estos lo que habría recibido su padre premuerto. (Aguilar Llanos, 2012, p. 149

Recordemos que en virtud del artículo 819 del CC:

La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

En cambio, no se admite la representación en la línea recta ascendente, lo que obedece a la tendencia de favorecer con la transmisión hereditaria a la posteridad que la conforman los descendientes en quienes se perennizan las relaciones de dominio. El ascendiente del causante no puede ser representado por otros ascendientes más lejanos, los casos de concurrencia entre ascendientes serán resueltos por la regla de la proximidad en el grado de parentesco, sin excepción alguna. (Zárate del Pino, 1999, p. 114)

Admitir la representación sucesoria en línea recta ascendente significaría, como se suele decir, reconocer el derecho de un abuelo para representar a su hijo en la herencia de su nieto. Señalan algunos que normar una situación de esta naturaleza sería contrariar el orden natural de las cosas. (Aguilar Llanos, 2012, p. 139)

4.2. Representación sucesoria en línea colateral

De conformidad con el artículo 683 del CC:

En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.

La representación sucesoria en línea colateral se aplica al único caso de la herencia entre hermanos de tal modo que al fallecer uno de ellos concurran a la herencia los hermanos sobrevivientes que heredan por derecho propio con los hijos del hermano premuerto que son sobrinos del causante quienes heredan por representación distribuyéndose la cuota respectiva por estirpe. (Zárate del Pino, 1999, p. 115)

La representación sucesoria en línea colateral funciona en los supuestos de premoriencia renuncia e indignidad, pero no en la desheredación, pues ésta es una figura típica de la legítima y, como sabemos, el hermano no es un legitimario (heredero forzoso); por tanto el 683 del Código Civil, que trata este tema yerra cuando, al regular la representación colateral, remite a todos los supuestos del artículo 681, numeral este que señala los cuatro supuestos de procedencia de la representación, en los cuales se ubica la desheredación que si funciona en la representación sucesoria en línea recta, pues los descendientes si son herederos forzosos.(Aguilar Llanos, 2012, p. 157)

En esa clase de sucesión hay la tendencia de restringir la representación como un derecho exclusivo en favor de los sobrinos para concurrir con los tíos a la sucesión del causante. Solo en esta clase de representación se dan las circunstancias típicas que dieron origen a este derecho que son la premoriencia y la concurrencia de herederos de distinto grado de parentesco: los hermanos que son parientes colaterales en segundo grado y los sobrinos que lo son en tercer grado. (Zárate del Pino, 1999, p. 115)

Cabe destacar que, en estos casos, se requiere que el causante no tenga descendientes y que concurra a la herencia por lo menos un hermano sobreviviente, siendo necesario entonces que haya habido por lo menos tres hermanos, uno de ellos el premuerto que ha dejado descendencia, el otro el causante y el tercero el sobreviviente, en caso contrario el llamamiento de los herederos se hará por derecho propio. (Ídem).

En esa línea la Casación 2731-98:

Del texto del artículo 683 del Código Civil se desprende que los sucesores de un hermano premuerto tienen derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos sobrevivientes del causante. Por consiguiente, en el caso del causante que ha fallecido sin haber dejado hermanos sobrevivientes, los hijos del hermano premuerto heredan no por representación sino en virtud de sus propios derechos hereditarios en razón de ser sobrinos del causante, como parientes colaterales en línea descendiente del quinto orden sucesorio.

5. Conclusiones

Para que opere la representación sucesoria resulta necesario que previamente el causante haya hecho el llamado, a través de la vocación sucesoria, a sus sucesores, ya sea mediante testamento o en su defecto mediante la declaratoria de herederos.

A partir de ese momento, el sucesor llamado puede no querer recibir la herencia o simplemente no pudiera hacerlo. En el primer supuesto estamos ante los casos de renuncia, mientras que el segundo estamos antes los casos de premorencia del sucesor (antes que el causante) o por exclusión del sucesor por indignidad o desheredación.

En suma, la representación sucesoria es aquella figura del derecho de sucesiones que protege a los descendientes de un heredero en cuatro casos previstos por ley. Cuando este no haya podido recibir la herencia (premoriencia, indignidad, desheredación) o cuando este no haya querido (renuncia). Se dice que la herencia en estos casos se divide por estirpes.

Asimismo, los elementos de la representación sucesoria, son:

  • Causante: Es necesaria la presencia del causante pues tras su muerte sus bienes derechos y obligaciones pasan automáticamente a sus herederos y en caso de que estos no puedan (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quieran (renuncia) recibir la herencia, lo harán los descendientes del heredero como representantes.
  • Representado: Es necesaria la presencia del heredero que no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia.
  • Representante: Es necesaria la presencia de los descendientes del heredero (representado) que no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia. Estos descendientes tendrán la calidad de representantes del heredero.
  • Eventualmente, los herederos más próximos al causante: Esta exigencia es propia de la representación en línea colateral o sea para el caso de los representantes de quien no pudo (premoriencia, indignidad o desheredación) o no quiso (renuncia) recibir la herencia, es decir, quienes heredan por estirpe. Ya que en estos casos los representantes deberán concurrir necesariamente con otros herederos del causante. Es importante mencionar que algunos juristas opinan que no procede la representación sucesoria por desheredación ya que los parientes colaterales no tienen la calidad de herederos forzosos.

Finalmente existen dos clases de representación sucesoria: La representación sucesoria en línea recta (art. 682) y la representación sucesoria en línea colateral (art. 683).

6. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2006). “Representación sucesoria”. En: Foro Jurídico, n. 6, Lima: Pucp, pp. 47-60.

FERNÁNDEZ ARCE, César (2014). Derecho de sucesiones. Lima: Pucp.

FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de sucesiones. Colección «Lo esencial del derecho», n. 14. Lima: Pucp.

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1999). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.


[1] La vocación es el llamado que el causante hace a sus sucesores mediante el testamento y, en los casos de falta de institución testamentaria, mediante la declaración de herederos que constituye una forma supletoria. Los sucesores son personas llamadas a heredar y pueden ser naturales, como en el caso de los herederos forzosos, o jurídicas, como en el caso de herederos voluntarios o legatarios. (Fernández Arce, 2014, p. 92)

[2] Artículo 686.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

[3] Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

[4] Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

  1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
  2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3.Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

4.Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

  1. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

6.Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

  1. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

[5] Artículo 744.- Son causales de desheredación de los descendientes:

1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.

2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

Artículo 745.- Son causales de desheredación de los ascendientes:

1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

Artículo 746.- Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6.

Artículo 747.- El testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744 a 746, y en las de indignidad señaladas en el artículo 667.

[6] La división de la herencia por representación opera por estirpes y no por cápita. Estirpe alude al conjunto de personas que descienden de un sujeto; mientras que cápita -o por cabeza-alude a la herencia, la misma que se divide en partes iguales entre los que concurren. Así, ante una sucesión en la que el causante deja tres hijos, la herencia se dividirá en tres partes; entonces la sucesión se ha dado por cabeza, en partes iguales. Pero si esa sucesión comprende a dos hijos del causante que le sobreviven y a uno tercero que ha premuerto al causante, el cual ha dejado a su vez cinco descendientes, entonces la herencia se dividirá en cápita a favor de los hijos sobrevivientes del causante -esto es, un tercio para cada uno-, y el tercio restante será para los cinco hijos del heredero premuerto, los cuales se distribuirán el tercio en partes iguales, en este último caso se dice que estos descendientes han heredado por estirpe. (Aguilar Llanos, 2006, p. 47)

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