Mediante la Casación Laboral 5192-2012, Junín, la Corte Suprema aclaró que si el trabajador fue reincorporado mediante proceso de amparo no se puede solicitar el pago de remuneraciones y beneficios económicos por el periodo no trabajado como consecuencia del despido arbitrario.
Un trabajador solicitó el pago de un monto dinerario a su favor por concepto de remuneraciones devengadas y beneficios económicos que le corresponde por el período que estuvo despedido.
En primera instancia la demanda fue declarada fundada la demanda pues el pago de remuneraciones devengadas procede no solo en los casos de nulidad de despido, sino también en forma analógica en los casos en que se ha declarado judicialmente la reposición del trabajador vía amparo.
Es así que el período en que se encontró injustamente separado del trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado, pues se produjo la suspensión imperfecta del contrato de trabajo, debido a la conducta de la empleadora, por lo que se deben abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores.
En segunda instancia se confirmó la apelada por similares argumentos.
La Sala Suprema al analizar el caso señaló que no corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido en vía de amparo, toda vez que el ordenamiento jurídico solo ha previsto los efectos colaterales de la tutela restitutoria derivada del despido nulo vía proceso ordinario laboral.
De esta manera el recurso se declaró fundado a favor de la empleadora.
Fundamento destacado: Quinto: En el presente caso, respecto al fondo del asunto, se debe analizar la viabilidad de identificar el carácter restitutorio del proceso de amparo, con la figura del despido nulo en la legislación laboral, teniendo presente que el proceso de amparo se encuentra referido a la restitución de un derecho subjetivo específico, mientras que el proceso de nulidad se refiere, valga la redundancia, a la nulidad de un acto de despido, siendo por tanto, las pretensiones que se deducen en cada caso, de índole distinta.
Sexto: Asimismo, es necesario precisar que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, y que es en ese sentido que no resulta finalidad del proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro, de manera que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.
Sétimo: El artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR claramente prevé que: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses de manera que, en atención del principio de legalidad, no es viable aplicar dicha norma excediendo los límites materiales y objetivos de la sentencia de amparo que ha sido actuada como medio probatorio en autos; ya que de acogerse el argumento expuesto por la parte recurrente, el presente proceso laboral sería propiamente una vía de ejecución de la sentencia de amparo, respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso de amparo. Tanto más si en la sentencia que corre en copia a fojas trece, solo se ha dispuesto la reposición del demandante, en las labores habituales de trabajo que venían desempeñando.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Casación Laboral 5192-2012, Junín
Lima, veintiuno de enero del dos mil trece. –
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernandez; luego de oído el informe oral del abogado de la parte demandante Rafael Porras Aliaga, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
1.MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos veinticuatro por la Municipalidad Distrital de El Tambo, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y siete, del seis de Junio del dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventa y siete del veintiséis de marzo de dos mil doce, declara fundada en parte la demanda sobre Pago de Beneficios Sociales y otro.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución suprema obrante a fojas sesenta y seis, de fecha diecinueve de octubre del dos mil doce del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación formulado por la Municipalidad Distrital de El Tambo, por la causal de infracción normativa de los artículos 24 de la Constitución Política del Estado y 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; señalando que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de los mencionados dispositivos, la misma que incide directamente sobre la decisión impugnada, pues el A quo y el Ad quem sin sustento normativo alguno -sino únicamente jurisprudencial y no vinculante- otorgan derechos al actor de percibir “remuneraciones y beneficios sociales” por una labor no prestada, quebrando directamente el espíritu de las normas antes indicadas. La sentencia de vista basa el contenido de su fallo y equipara los efectos del despido “nulo” a los efectos del proceso de “amparo”, haciendo una interpretación equívoca del artículo 54 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, pues solo en los casos de nulidad de despido procede el pago de remuneraciones caídas, mientras que un proceso de amparo no puede contener un mandato resarcitorio sino únicamente restitutivo, de modo que la sentencia cuestionada quebranta las normas constitucionales y legales citadas que apuntan a un solo horizonte para el goce de una remuneración, pero condicionada a una contraprestación por los servicios del trabajador. El demandante no trabajó durante el periodo que pretende cobrar. La infracción normativa denunciada tiene sustento en las Casaciones N° 2712-2009-Lima y 2105-2000-Lima, según las cuales no procede el pago de remuneraciones devengadas por un periodo no trabajado como consecuencia del despido que posteriormente fue dejado sin efecto mediante sentencia de amparo.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 24 de la Constitución Política del Estado establece que: “E/ trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”. Por su parte el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que:
“Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”
SEGUNDO: La pretensión contenida en la demanda, es porque se ordene el pago de un monto dinerario a favor del actor por concepto de remuneraciones devengadas y beneficios económicos (compensación por tiempo de servicios – gratificaciones — vacaciones), más intereses legales, costas y costos; que sostiene que le corresponde el pago por el período que estuvo despedido, esto es, desde el veintiuno de agosto de dos mil nueve hasta el cuatro de febrero de dos mil once. Dicha pretensión fue estimada tanto en primera y en segunda instancia, según los argumentos contenidos en las sentencias emitidas por los órganos de mérito.
TERCERO: Los órganos de mérito han establecido como relación de hecho que el demandante fue despedido por su empleadora, con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, siendo repuesto por mandato judicial recaído en el proceso de amparo que promoviera al ver vulnerados sus derechos constitucionales, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Civil de Huancayo de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, que declaró fundada la demanda, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con reponer al actor en el puesto de trabajo que desempeñaba antes de la vulneración de sus derechos constitucionales; siendo repuesto el actor en su centro de trabajo donde venía desempeñándose, con fecha cuatro de febrero de dos mil once.
CUARTO: La argumentación contenida en las sentencias de instancia tienen como sustento que, el pago de remuneraciones devengadas procede no solo en los casos de nulidad de despido, sino también en forma analógica en los casos en que se ha declarado judicialmente la reposición del trabajador vía amparo; que el período en que se encontró injustamente separado del trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado, pues se produjo la suspensión imperfecta del contrato de trabajo, debido a la conducta de la empleadora, por lo que se deben abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores.
QUINTO: En el presente caso, respecto al fondo del asunto, se debe analizar la viabilidad de identificar el carácter restitutorio del proceso de amparo, con la figura del despido nulo en la legislación laboral, teniendo presente que el proceso de amparo se encuentra referido a la restitución de un derecho subjetivo específico, mientras que el proceso de nulidad se refiere, valga la redundancia, a la nulidad de un acto de despido, siendo por tanto, las pretensiones que se deducen en cada caso, de índole distinta.
SEXTO: Asimismo, es necesario precisar que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, y que es en ese sentido que no resulta finalidad del proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro, de manera que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.
SÉTIMO: El artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR claramente prevé que: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses de manera que, en atención del principio de legalidad, no es viable aplicar dicha norma excediendo los límites materiales y objetivos de la sentencia de amparo que ha sido actuada como medio probatorio en autos; ya que de acogerse el argumento expuesto por la parte recurrente, el presente proceso laboral sería propiamente una vía de ejecución de la sentencia de amparo, respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso de amparo. Tanto más si en la sentencia que corre en copia a fojas trece, solo se ha dispuesto la reposición del demandante, en las labores habituales de trabajo que venían desempeñando.
OCTAVO: La reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
NOVENO: El artículo 11 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que: “Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores”. De acuerdo al principio antes decantado, cabe concluir que en el presente caso no ha operado una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues no es posible considerar que se habría producido un símil con la figura jurídica conocida en la doctrina laboral como suspensión imperfecta del contrato de trabajo, en tanto que el recurrente omite considerar la naturaleza del proceso de amparo y utiliza argumentos de analogía que no son viables en este caso.
DÉCIMO: A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional peruano, no ordenó el pago de remuneraciones devengadas, ya que dicha ejecutoria internacional estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los registrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por el ilegal cese; sin ordenar el pago de remuneraciones devengadas.
DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, es necesario puntualizar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional [1] respecto de este derecho constitucional, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante Juez y vía procedimental predeterminados por ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Más aún cuando el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé que la remuneración es definida como el resultado de una contraprestación entre el servicio prestado y el pago de este servicio, siendo las únicas excepciones en las cuales se abona dicha contra prestación sin que exista labor efectiva, aquellas previstas legalmente, siendo esto así, no corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido en vía de amparo, en tanto que el ordenamiento jurídico solo ha previsto los efectos colaterales de la tutela restitutoria derivada del despido nulo vía proceso ordinario laboral, por lo que esta norma debe, además, ser interpretada en concordancia con el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, que determina que se genera la obligación del empleador de abonar la remuneración, cuando el trabajador labora en forma efectiva, salvo las excepciones establecidas por ley, lo que en este caso particular no sucede, como ya se ha enunciado; razones por las que fe demanda deviene en improcedente, dejándose a salvo el derecho del demandante a interponer su demanda en la vía correspondiente .
DÉCIMO TERCERO: Finalmente cabe agregar que, conforme a lo explicitado anteriormente, y a la posición acordada por los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce; respecto a la procedencia de la tramitación del reclamo de remuneraciones devengadas; el mismo se debe tramitar vía acción de indemnización por daños y perjuicios conforme lo prevé expresamente el inciso b) del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497, indemnización que comprenderá no solo el Lucro Cesante (lo dejado de percibir) sino también otros conceptos como son el daño emergente y el daño moral; la misma que al ser de índole contractual se sujetará al plazo señalado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
IV.- RESOLUCIÓN:
Declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticuatro por la Municipalidad Distrital de El Tambo, en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y siete, del seis de junio del dos mil doce; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas noventa y siete, fechada el veintiséis de marzo del mismo año, que declara fundada en parte la demanda, Reformándola la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por don Oscar Juan de Dios Parraga Chipana sobre Pago de Beneficios Sociales y otro, dejando a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer conforme a ley: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497; y los devolvieron. – Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.
S.S.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RUEDA FERNANDEZ