¿Reporte de asistencia es suficiente para acreditar descanso semanal de trabajadores? [Resolución 456-2021-Sunafill/TFL]

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A través de la Resolución 456-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la multa impuesta a una empresa por no otorgar días de descanso a sus trabajadores o en su defecto por no pagar la sobretasa por laborar en estos días. 

Un empleador fue sancionado por no cumplir las disposiciones relacionadas con el descanso semanal.

La inspeccionada señaló que no se ha tomado en cuenta el escrito de descargo, así como los medios probatorios que acreditan que no se adeuda descanso semanal a los trabajadores de su representada, pues sus horarios son rotativos y, por ende, los descansos semanales también lo son.

Es así que la autoridad de trabajo no ha valorado correctamente el reporte de asistencia el cual acredita el descanso de los supuestos trabajadores afectados y que de acuerdo a la LPAG goza de presunción de veracidad.

El Tribunal al analizar el expediente señaló que la empleadora no acreditó el pago correspondiente a la sobretasa del 100%, por la labor efectuada en los días de descanso sin haberlo sustituido por otro día en la misma semana.

Es así que si bien se presentó un reporte de asistencia por cada trabajador afectado, este por sí solo no acredita que se haya cumplido con la normativa referida a descansos semanales.

En ese sentido se debió acompañar el escrito de descargos con boletas de pago suscritas por los trabajadores afectados y las respectivas transferencias bancarias efectuadas a tales trabajadores, no habiendo la impugnante presentado medios probatorios idóneos para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.28 Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con el requerimiento de información de fecha 10 de  noviembre 2020, con la cual solicita a la impugnante, que acredite el pago por la retribución correspondiente a la labor efectuada, más una sobretasa del 100% a sus trabajadores Barboza Bancayán Julián Enrique, Barrantes Quispe José Luis, y Chávez Ramos Edward Iván, por la labor efectuada en sus días de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, requerimiento que debía sustentarse adjuntando boletas de pago suscritas por los referidos trabajadores y las respectivas transferencias bancarias efectuadas a tales trabajadores, no habiendo la impugnante presentado medios probatorios idóneos para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, ya que como se advierte del escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, solo presenta Reporte de Asistencia de cada trabajador afectado, no habiendo presentado durante la etapa inspectiva y sancionadora documentación que sustente el cumplimiento de su obligación sociolaboral. Por consiguiente, la impugnante no ha logrado acreditar con documento fehaciente las  fechas del otorgamiento del descanso semanal de los trabajadores Julián Enrique Barboza Bancayán, José Luis Barrantes Quispe y Edward Iván Chávez Ramos, así como tampoco ha logrado acreditar el pago por dicho concepto.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 456-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 285-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 126-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 126 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de julio del 2021.

Lima, 25 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de julio del 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1995-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 252-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 324-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 15 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 389-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 12 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de 22,618.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir las disposiciones relacionadas con el descanso semanal, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 10.11.2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 09 de marzo del 2021, la impugnada interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Sub-Intendencia Nº 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 12 de febrero de 2021, con la finalidad que se declare su nulidad, la misma que fue declarada improcedente, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 290-2021 SUNAFIL/IRELAM/SIRE, la cual fue notificada el día 26 de abril de 2021.

1.5 Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

I. No se ha tomado en cuenta el escrito de descargo, así como los medios probatorios presentados en su escrito de fecha 28 de diciembre de 2020, donde acredita que no se debe descanso semanal a los trabajadores de su representada pues ha demostrado que los horarios de sus trabajadores son rotativos y, por ende, los descansos semanales también son rotativos.

II. La resolución apelada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que, no se ha realizado una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 26 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, considerando los siguientes puntos:

i. Respecto de la lectura del recurso de apelación presentado por el administrado se puede deducir que su recurso está dirigido a cuestionar la Resolución de Sub Intendencia Nº 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE mediante la cual se le impone una sanción de S/ 22,618.00 soles y, no la Resolución de Sub Intendencia Nº 290-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE que declara Improcedente el recurso de reconsideración. En ese sentido, en aplicación de lo establecido en el artículo 233 del TUO de la LPAG se procede a reconducir su pretensión impugnatoria contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

ii. Respecto al descanso semanal obligatorio, no se demostró el descanso semanal conforme a ley o regulado por convenio. Los trabajadores afectados habían laborado en su día de descanso semanal obligatorio, sin sustituirlo por otro día en la misma semana.

iii. Respecto a la sanción pecuniaria, se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, además,se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.

1.7 Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.

1.8 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000731-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión  como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como el numeral 25.6 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: Descanso semanal obligatorio).

[2] Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

8
Iniciándose el plazo el 3 de agosto de 2021.

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