Estimados colegas compartimos con ustedes un fragmento (pp. 135-147) del Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N.º 9: personas privadas de libertad.
El Cuadernillo de jurisprudencia es una versión actualizada al año 2020 del noveno número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia sobre diversos temas de relevancia a nivel regional. Este noveno número está dedicado a la situación de las personas privadas de libertad en la jurisprudencia interamericana.
Al final del post encontrarán el documento completo en PDF.
Sumario: 8. Reparaciones, 8.1. Reparaciones pecuniarias, 8.1.1. Daño material, 8.1.2. Daño inmaterial, 8.2. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición, 8.2.1. Medidas legislativas, políticas, administrativas y económicas, 8.2.2. Garantizar separación de las personas detenidas por razones migratorias de aquellas detenidas por delitos penales, 8.2.3. Proyecto de vida, 8.2.4. Acto público de reconocimiento y declaración de política de Estado en materia de niños privados de libertad.
8. Reparaciones
En materia de reparaciones se han seleccionado algunos párrafos representativos de la forma en que la Corte IDH toma en consideración la privación de libertad a efectos de disponer medidas de reparación. Si bien nos centraremos en aquellas que apuntan a la situación de la privación de libertad, también se incluyen algunas relativas a medidas de compensación donde la situación de privación de libertad es un elemento determinante para adoptar la medida reparatoria.
8.1. Reparaciones pecuniarias
8.1.1. Daño material
Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
288. En cuanto a los ingresos dejados de percibir por los internos fallecidos […], la Corte considera que no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían en el futuro dichos internos. Este rubro debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio. En las circunstancias del presente caso no existen pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir. Por lo tanto, la Corte tomará, como una de las referencias para una determinación equitativa, el salario mínimo del Paraguay para calcular la pérdida de ingresos.
290. En relación con la pérdida de ingresos de los ex internos heridos, todos ellos niños, esta Corte considera que es posible inferir que las heridas sufridas por estas víctimas les han significado, al menos, una imposibilidad temporal de trabajar. Considera también que no hay prueba que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían dichas víctimas en caso de no haber resultado heridos. Como base para los efectos de la determinación de la pérdida de ingresos, y en ausencia de otra prueba que pudiera haber sido proporcionada por las partes, la Corte utilizará para su cálculo el porcentaje de quemadura sufrido por éstos y que consta en certificados médicos, por considerar que es el criterio más objetivo posible. Por tanto, fija como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, las siguientes cantidades: US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea del 20 % o más; US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea desde 10 % y hasta un porcentaje inferior al 20 %; US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea desde el 5 % y hasta un porcentaje inferior a 10 %, y US$ 9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) a aquéllos cuyo porcentaje de lesión sea menor de 5%.
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.
424. La Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los 41 internos fallecidos identificados por concepto de indemnización del daño material por los ingresos que pudieren haber percibido por el trabajo que podrían haber realizado en el futuro. Dichas cantidades deberán ser distribuidas entre sus familiares, de conformidad con el párrafo 421 del presente fallo. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
425. Se ha constatado que como consecuencia de los hechos del presente caso hay víctimas que sufren daños físicos y psicológicos permanentes que en muchos casos implican disminución permanente de la capacidad para trabajar o incapacidad total permanente. Por ello, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana), en beneficio de las víctimas que a raíz de los hechos del presente caso quedaron con una incapacidad total permanente para trabajar; y la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana) para las que resultaron con una incapacidad parcial permanente para trabajar. Debido a que el Tribunal no cuenta con la prueba necesaria para determinar individualmente la incapacidad de cada una de las víctimas sobrevivientes, dicha determinación deberá ser realizada por los órganos internos especializados para decidir sobre incapacidad a requerimiento de los interesados, quienes deberán presentar su solicitud dentro del plazo de 8 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395.
169. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En el presente caso, la Corte determinó que se violó el derecho del señor Hernández a la salud, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial. Si bien los representantes no aportaron prueba concreta que permitiera determinar la cuantía del lucro cesante derivado de las violaciones reconocidas en esta Sentencia, ni establecer con certeza el salario mínimo vigente en la época de los hechos, la expectativa de vida ni el grado de incapacidad sufrido por el señor Hernández como consecuencia de la enfermedad que padeció durante su custodia por parte del Estado, la Corte advierte las afectaciones permanentes que las omisiones atribuibles al Estado ocasionaron a la salud e integridad física del señor Hernández, y la consecuente alteración que las mismas implicaron respecto a las condiciones materiales de su existencia.
8.1.2. Daño inmaterial
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42.
123. La libertad otorgada por el Estado no es suficiente para reparar plenamente las consecuencias de las violaciones de derechos humanos perpetradas contra la víctima. Al hacer esta consideración, la Corte ha tenido en cuenta el tiempo que la víctima permaneció encarcelada y los sufrimientos que padeció, derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometida, como su incomunicación durante la detención, su exhibición con traje infamante a través de los medios de comunicación, su aislamiento en una celda reducida sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como la amenaza de ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violatorios y las restricciones en el régimen carcelario […]; hechos que han tenido consecuencias respecto de las cuales no puede ser resarcida íntegramente.
124. Resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación, como la indemnización pecuniaria, en favor de la víctima y, en su caso, de sus familiares. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y, como esta Corte ha expresado anteriormente, comprende tanto el daño material como el daño moral. […]
138. La Corte considera que el daño moral a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como los que han sido probados en el presente caso experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión.
139. Tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso, la Corte estima equitativo conceder a la víctima una indemnización de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.
Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
300. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida, inter alia, a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia moral, miedo e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.
301. En este sentido, los internos en el Instituto sufrían condiciones inhumanas de detención, las cuales incluían, inter alia, sobrepoblación, violencia, hacinamiento, mala alimentación, falta de atención médica adecuada y tortura. Asimismo, se encontraban recluidos en celdas insalubres con escasas instalaciones higiénicas y tenían muy pocas oportunidades de realizar actividades recreativas. En este contexto de condiciones inhumanas de detención en el Instituto, nueve internos fallecieron y 42 resultaron heridos a causa de los incendios y un niño fue muerto a causa de una herida de bala. Posteriormente, dos niños que habían sido trasladados del Instituto a la penitenciaría para adultos de Emboscada fallecieron en esta última a causa de heridas de arma blanca.
302. Este Tribunal considera que dichos sufrimientos se acrecientan si se toma en consideración que la gran mayoría de las víctimas eran niños y el Estado tenía obligaciones complementarias a las que tiene frente a los adultos.
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.
432. Teniendo en cuenta las distintas violaciones declaradas por el Tribunal en la presente Sentencia, la Corte fija en equidad las compensaciones por concepto de daño inmaterial, tomando en consideración:
a) respecto de los internos fallecidos, los daños inmateriales sufridos por la forma como fallecieron en el contexto de los hechos de violencia del “Operativo Mudanza 1”, que implicó el uso ilegítimo de la fuerza, un ataque de gran magnitud empleando armas generalmente utilizadas en la guerra y la falta de atención médica oportuna;
b) que la víctima fallecida Julia Marlene Olivos Peña fue torturada […];
c) respecto de los internos sobrevivientes, los daños inmateriales sufridos por las violaciones a su integridad personal en el contexto de los hechos de violencia del “Operativo Mudanza 1”, que implicó el uso ilegítimo de la fuerza, un ataque de gran magnitud empleando armas generalmente utilizadas en la guerra, la falta de atención médica para los heridos, los tratos recibidos con posterioridad al 9 de mayo de 1992 y durante los traslados a otros penales y a los hospitales, los tratos recibidos en los centros de salud a que fueron trasladados durante el ataque o una vez terminado; y las condiciones generales de detención a que fueron sometidos con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”;
d) que la Corte determinó que el conjunto de actos de agresión y las condiciones en que el Estado puso deliberadamente a todos los internos (los que fallecieron y los que sobrevivieron) durante los días del ataque, les causaron grave sufrimiento psicológico y emocional y constituyó una tortura psicológica para todos ellos […];
e) que la Corte determinó que el conjunto de condiciones de detención y de tratamiento a las que fueron sometidos los internos en los centros penales a los que se les trasladó o reubicó con posterioridad al llamado “Operativo Mudanza 1”, constituyó tortura física y psicológica inferida a todos ellos […];
f) que las internas Eva Sofía Challco, Sabina Quispe Rojas y Vicenta Genua López al momento de los hechos se encontraban con 7, 8 y 5 meses de embarazo […] y que el Estado desatendió las necesidades básicas de salud de las dos primeras antes del parto, y de la señora Quispe también después del parto […];
g) que una interna fue sometida a una supuesta “inspección” vaginal dactilar que constituyó violación sexual […];
h) que seis internas fueron forzadas a estar desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados, lo cual constituyó violencia sexual […];
i) que los familiares inmediatos de los internos fallecidos fueron víctimas de la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en conexión con los artículos 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;
j) que la Corte declaró que se violó el derecho a la integridad personal de los familiares de los internos indicados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 debido al tratamiento que sufrieron: por parte de agentes estatales cuando estuvieron en el exterior del penal entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 […]; con posterioridad a esa fecha cuando buscaron a sus familiares en hospitales y morgues […]; y debido a la estricta incomunicación y restricción de visitas que aplicó el Estado a los internos con posterioridad al ataque al penal […]. Asimismo, al declarar tal violación el Tribunal consideró que dicha incomunicación causó una particular afectación en los hijos de las internas que tenían menos de 18 años de edad en la época de la incomunicación […]
k) que los restos del señor Francisco Aguilar Vega no han sido entregados a sus familiares; y
l) otros factores que determinan la gravedad de los hechos indicados por la Corte en el Capítulo IX de “Responsabilidad internacional del Estado en el contexto del presente caso”.
Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.
132. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por daño inmaterial de conformidad con los siguientes parámetros:
a) en cuanto a los internos del “Retén de Catia”, la Corte toma en cuenta las condiciones a las que las víctimas estuvieron sometidas durante el tiempo de reclusión en dicho establecimiento; y los hechos de uso de la fuerza desproporcionada del que fueron víctimas mortales;
b) en lo que se refiere a los familiares de los internos, teniendo en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado, este Tribunal considerará la denegación de justicia que han padecido durante más de trece años, la falta de información inicial respecto a la ubicación de los restos mortales de sus familiares, y el mismo impacto de la pérdida. Asimismo, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho” con ella.
Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226.
137. Asimismo, quedó ampliamente probado en esta Sentencia que la señora Francisca Mercedes Vera Valdez sufrió angustia y dolor a causa de la negligencia médica sufrida por su hijo mientas permaneció detenido con una herida de bala, por su muerte bajo custodia del Estado, y por la posterior denegación de justicia en relación con estos hechos […]. Al respecto, el Tribunal también destaca que las acciones civiles, penales y administrativas se encuentran prescritas en el presente caso, habiendo sido la investigación de los hechos una obligación ex officio a cargo del Estado. En razón de lo anterior, el Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, como compensación por concepto de daño inmaterial, en el plazo que la Corte fije para tal efecto […].
8.2. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
8.2.1. Medidas legislativas, políticas, administrativas y económicas
Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.
143. El Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que fueran necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana.
144. En especial el Estado debe adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a la Convención Americana, de tal suerte que:
a) incorpore adecuadamente los estándares internacionales sobre uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley, dichos estándares deberán contener las especificaciones señaladas en el párrafo 75 de la presente Sentencia;
b) ponga en funcionamiento un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil;
c) garantice un procedimiento o mecanismo eficaz, ante un organismo competente, imparcial e independiente, para la verificación e investigación de las quejas que sobre violaciones de los derechos humanos presenten las personas privadas de libertad, en particular sobre la legalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales;
d) garantice que las investigaciones por hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos sean adelantadas por fiscales y jueces ordinarios y no por fiscales y jueces militares.
145. Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos y a título de garantía de no repetición, el Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.
146. En particular, el Estado debe asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia:
a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche;
b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural;
c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad;
d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y
e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos.
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218.
276. La Corte toma nota de las deficientes condiciones de detención, reconocidas por el Estado […], en la Cárcel Pública de La Palma y en el Centro Penitenciario La Joyita, las cuales son incompatibles con la Convención Americana. Dado que este caso se refiere a migrantes y se ha establecido que éstos no pueden ser alojados en tales establecimientos, el Tribunal considera que en este caso no resulta pertinente ordenar una medida como la solicitada. No obstante, la Corte recuerda la posición especial de garante que tiene el Estado con respecto a las personas privadas de libertad, razón por la cual se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las mismas, en particular, el adecuado suministro de agua en el Complejo Penitenciario La Joya-La Joyita, y a asegurar que las condiciones de detención en este Complejo y en la Cárcel Pública de La Palma se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.
[Continúa…]