Ejercicio del hábeas corpus por parte de personas privadas de libertad

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Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento (pp. 129-134) del Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N.º 9: personas privadas de libertad.

El presente Cuadernillo de jurisprudencia es una versión actualizada al año 2020 del noveno número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia sobre diversos temas de relevancia a nivel regional. Este noveno número está dedicado a la situación de las personas privadas de libertad en la jurisprudencia interamericana.

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El ejercicio del hábeas corpus por parte de las personas privadas de libertad

Las personas privadas de libertad siguen siendo titulares de derechos consagrados convencionalmente. Dentro de estos figura el derecho al goce y ejercicio del acceso a la justicia a través del hábeas corpus y otros recursos judiciales efectivos.

Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8120.

35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En el mismo sentido: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 82; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 50.

42. Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 82; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 50.

43. Por otra parte debe advertirse que aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención.

Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33.

51. El artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) dispone que:

[e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

La Corte observa, en el expediente del caso en trámite ante ella, que la notificación de fecha 6 de febrero de 1993 que hizo la policía a la señora María Elena Loayza Tamayo le comunicó que había sido detenida para el “esclarecimiento del Delito de Terrorismo”. El Estado ha manifestado que, si bien la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía acceso al recurso de hábeas corpus, podía haber interpuesto algún otro recurso que, sin embargo, el Perú no precisó.

52. La Corte considera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria), la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía derecho a interponer acción de garantía alguna para salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención […], independientemente de la existencia o no del estado de suspensión de garantías.

53. Durante el término de la incomunicación a que fue sometida la señora María Elena Loayza Tamayo y el proceso posterior en su contra, ésta no pudo ejercitar las acciones de garantía que, de acuerdo con el criterio de esta misma Corte, no pueden ser suspendidas.

64. La Comisión alega que la señora María Elena Loayza Tamayo fue coaccionada para que declarara contra sí misma en el sentido de admitir su participación en los hechos que se le imputaban. No aparece en autos prueba de estos hechos, razón por la cual la Corte considera que, en el caso, no fue demostrada la violación de los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana.

Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35.

60. La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos citados no restringen el acceso al recurso de hábeas corpus a los detenidos en condiciones de incomunicación, incluso la norma constitucional permite interponer dicho recurso a cualquier persona “sin necesidad de mandato escrito”. También señala que, de la prueba presentada ante ella, no consta que el señor Suárez Rosero haya intentado interponer, durante su incomunicación, tal recurso ante autoridad competente y que tampoco consta que ninguna otra persona haya intentado interponerlo en su nombre. Por consiguiente, la Corte considera que la afirmación de la Comisión en este particular no fue demostrada.

64. La Corte considera demostrado, como lo dijo antes […] que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 10 de junio de 1994, es decir, más de 14 meses después de su interposición. Esta Corte considera también probado que dicha resolución denegó la procedencia del recurso, en virtud de que el señor Suárez Rosero no había incluido en él ciertos datos que, sin embargo, no son requisitos de admisibilidad establecidos por la legislación del Ecuador.

65. El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. […]

66. Con base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber tenido el señor Suárez Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana.

83. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana.

Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34.

82. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Rafael Castillo Páez y, quizás, para salvar su vida. El hecho de que la ineficacia del recurso de hábeas corpus se debió a una desaparición forzada, no excluye la violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana. Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

83. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. En el mismo sentido: Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 65; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 187; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 103.

84. Habiendo quedado demostrado, como antes se dijo […], que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ésta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.

Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56.

123. Ya ha dicho la Corte que el derecho al recurso de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aun cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Como ha sido constatado, dicha garantía está prevista en la legislación peruana, la cual dispone que su objeto es “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

243. Este Tribunal toma nota de que en el Paraguay el hábeas corpus genérico interpuesto en este caso puede demandar la rectificación de circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal; asimismo, dicho recurso tiene como finalidad salvaguardar los derechos y garantías de las personas legalmente detenidas y cuya situación se agrava debido a que son sometidas a violencia física, psíquica o moral. En el caso sub judice, por tanto, el referido hábeas corpus genérico no fue interpuesto respecto de los procesos que se les instruía a los internos para analizar la legalidad de su detención, sino respecto de las condiciones de detención en que se encontraban los internos del Instituto; esto implica que se trata de un recurso al que tienen derecho las personas en virtud del artículo 25 de la Convención. En el referido recurso se alegó que el Instituto era “una cárcel al estilo medieval”, ya que no reunía los mínimos requisitos de salubridad, privacidad e higiene, y en la cual había constante hacinamiento, promiscuidad y violencia. Por todo ello, los internos sufrían todo tipo de carencias y condiciones de vida inhumanas.

245. La Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama.

246. El artículo 133 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992 establece, respecto del hábeas corpus, que:

[…e]l procedimiento será breve, sumario y gratuito”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay estableció al respecto que “por tratarse de una garantía constitucional arbitrada precisamente para la defensa de los derechos humanos de las personas es exigible de inmediato.

247. Ha quedado establecido […] que el 12 de noviembre de 1993 se interpuso un recurso de hábeas corpus genérico con el propósito de reclamar las condiciones de reclusión en que vivían los internos en el Instituto en ese entonces y de ubicarlos en lugares adecuados. Asimismo, ha quedado demostrado […] que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno dio lugar a dicho recurso el 31 de julio de 1998, es decir, casi cinco años después de haber sido interpuesto. Dado esto, cualquiera que sea el parámetro que se utilice para determinar si un recurso interno fue rápido, la Corte no puede sino concluir que la tramitación del recurso de hábeas corpus excedió todo límite permisible. Además, la tardanza en resolverlo hace pensar que, con toda certeza, algunas de las personas a cuyo favor se interpuso ya no se encontraban en el Instituto cuando se dio lugar al referido recurso, por lo cual éste no fue efectivo para aquéllos que intentaba proteger, lo que constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención.

248. El artículo 25.2.c) de la Convención establece la obligación del Estado de garantizar “el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

249. En el presente caso ha quedado probado […] que en la Sentencia Definitiva No. 652, dictada el 31 de julio de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno dio lugar al recurso de hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los internos del Instituto. En este sentido, dicha sentencia resolvió, inter alia,

[…] HACER LUGAR la demanda de HABEAS CORPUS GENERICO promovida […] en beneficio de los menores identificados en […] esta resolución, recluidos en el Instituto de Reeducación “Cnel. Panchito López”.

[…] que el Director del Correccional, Instituto de Reeducación “Cnel. Panchito López”, el Director de Institutos Penales, y el Ministerio de Justicia y Trabajo, por el conducto correspondiente, adopt[ara]n de inmediato las medidas administrativas y presupuestarias, eficaces e idóneas, destinadas a lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas que ha[bía]n sido explicitadas […] y que afecta[ba]n a los menores identificados también en el exordio quienes deber[ía]n continuar su reclusión en locales adecuados conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, bajo apercibimiento de responsabilidad.

[…] que las autoridades e instituciones mencionadas en el apartado precedente, inform[ara]n a este Juzgado las gestiones realizadas para el cumplimiento de lo establecido […] en un plazo no mayor a treinta días, y periódicamente cada tres meses, hasta su cumplimiento total, bajo apercibimiento de ley.

250. Dichos puntos resolutivos establecían claramente que debían adoptarse “de inmediato”, por parte de las autoridades pertinentes, todas aquellas medidas necesarias para “lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas” en el Instituto a favor de los que estaban internos en ese momento. Probablemente ya no eran los mismos internos de la fecha en que el recurso se había interpuesto. Sin embargo, con posterioridad a la referida sentencia, los internos amparados por el recurso siguieron sufriendo las mismas condiciones insalubres y de hacinamiento, sin atención adecuada de salud, mal alimentados, bajo la amenaza de ser castigados, en un clima de tensión, violencia, vulneración, y sin el goce efectivo de varios de sus derechos humanos. Tanto es así que con posterioridad a haber sido resuelto el hábeas corpus genérico se produjeron los tres incendios de que se ha hablado anteriormente […]. En otras palabras, el incumplimiento de la decisión del mencionado recurso, ya violatoriamente tardía, no condujo al cambio de las condiciones de detención degradantes e infrahumanas en que se encontraban los internos. El propio Estado ha reconocido esa situación y ha señalado que no se trasladó a los internos del Instituto por “la falta de un lugar adecuado”.

251. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado no brindó un recurso rápido a los internos del Instituto al momento de la interposición del hábeas corpus genérico, ni tampoco brindó un recurso efectivo a 239 internos en el Instituto al momento de la emisión de la sentencia en que se dio lugar al mismo, por lo cual violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Dicha violación se vio agravada, a su vez, por el incumplimiento por parte del Estado de suministrar a los internos medidas especiales de protección por su condición de niños. La lista de dichos internos se adjunta a la presente Sentencia y forma parte de ella.

Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.

129. Estas garantías [Habeas corpus y amparo], cuyo fin es evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, están además reforzadas por la condición de garante que corresponde a éste, con respecto a los derechos de los detenidos, en virtud de la cual, como ha señalado la Corte, el Estado “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido”.

130. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

131. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

136. Este Tribunal solicitó a las partes, el 27 de julio de 2004, que remitieran como prueba para mejor resolver la decisión de la Corte Superior de Guayaquil que resolvería el recurso de amparo judicial interpuesto por el señor Tibi el 2 de octubre de 1997. No se recibió la constancia requerida. El Estado no demostró que este recurso se había resuelto sin demora, por lo que es razonable concluir que éste no fue efectivo, en términos del artículo 7.6 de la Convención.

137. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Daniel Tibi.

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