Reparación civil y sobreseimiento [Casación 1856-2018, Arequipa]

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Sumilla: Reparación civil y sobreseimiento. El nuevo proceso penal admite condenar al pago de la reparación civil aun cuando no se haya emitido una sentencia de condena penal; así, el pago por tal concepto puede imponerse incluso si se ha emitido sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, pues el tipo penal no condiciona la existencia o la inexistencia de un daño o perjuicio.

La responsabilidad civil que se exige en el proceso penal no deriva de la comisión de un hecho delictivo; el delito tiene como consecuencia una pena, el ilícito civil, una consecuencia de esa naturaleza. Así, la responsabilidad civil no es de carácter penal, sino civil. Nace a consecuencia de que el hecho produce daño o menoscabo patrimonial a la víctima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1856-2018, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el actor civil-Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), contra el auto de vista, Resolución 38, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (foja 136), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la Resolución número 29, del veinte de marzo de dos mil dieciocho (reverso de foja 109), que declaró improcedente la configuración de un objeto civil para juicio solicitado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria en contra de Vidal Merma Quispe, por los hechos constitutivos del presente proceso penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Primero. Mediante requerimiento de sobreseimiento (foja 1), el fiscal adjunto provincial dispuso el sobreseimiento del proceso seguido contra Vidal Merma Quispe por el delito de contrabando, previsto en el artículo 1 de la Ley número 26461, Ley de los delitos aduaneros, en agravio del Estado peruano-Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat).

Los hechos investigados fueron que Vidal Merma Quispe, eludiendo los controles aduaneros de Santa Rosa (departamento de Tacna) por la zona no habitada conocida como el Tripartito y en connivencia con otras personas, logró ingresar a territorio nacional el vehículo remolcador de marca Volvo, modelo F-12, año de fabricación 1992, serie número YV2H3A1C8NA356954, motor número TD122FH-195-175854, con un valor superior a las cuatro unidades impositivas tributarias, y sin someterse a ningún control ejercido por parte de la autoridad aduanera, logró inmatricular a su nombre el referido vehículo de forma irregular en la Zona Registral número XII, obteniendo la placa de rodaje número YH-3989, para así dar legitimidad al bien[1]. Calificó el hecho en el artículo 1 de la Ley número 26461-Ley de delitos aduaneros (vigente a la fecha de la comisión de los hechos)[2].

Segundo. Ante el requerimiento de sobreseimiento, la representante de la Sunat mostró su oposición (foja 08), razón por la que el señor juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante Resolución número 05-2014, del catorce de enero de dos mil catorce (foja 21), declaró fundado el sobreseimiento y ordenó el archivo definitivo de la causa.

Tercero. Contra la mencionada resolución, la representante de la Sunat interpuso recurso de apelación solicitando que aquella sea revocada y se declare fundada la oposición al sobreseimiento, a fin de realizar una investigación complementaria (véase foja 24). Por lo que, mediante resolución del veintiuno de enero de dos mil catorce, se concedió el recurso de apelación y se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico (foja 30).

Cuarto. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de vista del cinco de junio de dos mil catorce, revocó la resolución del catorce de enero de dos mil catorce, que dispuso declarar fundado el sobreseimiento a favor de Vidal Merma Quispe y reformándolo dispuso la realización de diligencias complementarias por el plazo máximo de cuarenta y cinco días (reverso de foja 35).

Quinto. Realizadas las diligencias complementarias, el fiscal adjunto provincial emitió requerimiento de sobreseimiento en el proceso seguido contra Vidal Merma Quispe por el delito de contrabando, en agravio del Estado-Sunat (foja 44). Mediante resolución del cinco de febrero de dos mil dieciocho, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, Mercado y Ambiental señaló fecha para la audiencia de control de sobreseimiento. Se notificó a la partes (foja 66).

Sexto. Mediante resolución del veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, Mercado y Ambiental (reverso de foja 70) resolvió declarar:

a) fundado el sobreseimiento a favor de Vidal Merma Quispe, por la presunta comisión del delito de contrabando, en agravio de Estado-Sunat; en consecuencia, se dispuso la anulación de los antecedentes generados y el levantamiento de las medidas coercitivas dictadas con ocasión al proceso, y

b) improcedente la configuración de un objeto civil a favor de la Sunat, respecto al proceso.

Séptimo. Contra la mencionada resolución, la representante de la Sunat interpuso recurso de apelación (foja 74) y adujo que existían vicios de nulidad insalvables.

Dicha impugnación fue concedida a través del auto del seis de abril de dos mil dieciocho (foja 85). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

Octavo. En audiencia de apelación del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (foja 101), la abogada de la Sunat se desistió respecto a los extremos de la apelación referidos al levantamiento de la medida de coerción y del pedido de comiso, quedando como único punto de impugnación la declaratoria de improcedencia del objeto civil planteado.

Noveno. Culminada la fase de apelación, la Segunda Sala Penal de Apelaciones, a través del auto de vista del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 102), declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Sunat y nula la resolución del veinte de marzo de dos mil dieciocho, únicamente en el extremo que declaró improcedente el objeto civil planteado por la Sunat.

Décimo. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, Mercado y Ambiental, mediante resolución del veinte de marzo de dos mil dieciocho (reverso de foja 109), declaró improcedente la configuración de un objeto civil para juicio solicitada por la Sunat en contra de Vidal Merma Quispe, por los hechos constitutivos del presente proceso penal. Dicha resolución fue apelada por la representante de la Sunat (foja 114) y concedida mediante auto del tres de agosto de dos mil dieciocho (foja 120).

Undécimo. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (foja 136), declaró infundado el recurso de apelación formulado por la representante de la Sunat y confirmó la resolución del veinte de marzo de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la configuración de un objeto civil para juicio solicitado por la Sunat en contra de Vidal Merma Quispe, por los hechos constitutivos del presente proceso penal.

Duodécimo. Frente al auto de vista acotado, la representante de la Sunat promovió recurso de casación (foja 144). Mediante auto del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja 161), la citada impugnación se tuvo por interpuesta. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.

§ II. DEL PROCEDIMIENTO EN LA INSTANCIA SUPREMA

Decimotercero. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (foja 51 en el cuaderno supremo), por el que declaró, de un lado, inadmisible el recurso de casación por la causal estatuida en el artículo 429, numerales 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal; y, por otro, bien concedido por la causal estipulada en el numeral 4 de la mencionada norma procesal. Asimismo, se recalcó la necesidad de establecer lineamientos claros y mínimos que considerar para un debido control por el juez de investigación preparatoria, en torno a establecer la procedencia de fijar reparación civil en procesos penales que concluyen con sobreseimiento.

Decimocuarto. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según la notificación y cargo (fojas 58 a 60 en el cuaderno supremo), se emitió el decreto del veinticuatro de julio de dos mil veinte (foja 63 en el cuaderno supremo), que señaló el once de agosto del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Decimoquinto. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ III. MOTIVOS DE LA CONCESIÓN

Decimosexto. Conforme a la ejecutoria suprema del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve —calificación de casación—, el motivo de la casación admitida está referido a verificar la motivación, en lo concerniente a la procedencia de la reparación civil en procesos penales que concluyeron con sobreseimiento.

Decimoséptimo. El nuevo proceso penal admite condenar al pago de la reparación civil aun cuando no se haya emitido una sentencia de condena penal; así, el pago por tal concepto puede imponerse incluso si se ha emitido sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, pues el tipo penal no condiciona la existencia o la inexistencia de un daño o perjuicio. Esto se disgrega de la redacción del artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal, que dice: «3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible, válidamente ejercida cuando proceda».

Decimoctavo. Esta Corte Suprema ya tiene unas pautas jurisprudenciales respecto a: i) la reparación civil y ii) el sobreseimiento y la reparación civil, plasmadas en:

El Acuerdo Plenario número 01-2005/ESV-22, del treinta de septiembre de dos mil cinco, que estableció como ejecutoria suprema vinculante el Recurso de Nulidad número 948-2005/Junín del siete de junio de dos mil cinco, de la Sala Penal Permanente (tercer fundamento jurídico) que precisa que:

La naturaleza de la acción civil ex delicto es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan […].

Acuerdo Plenario número 6-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis (séptimo fundamento jurídico) que indica que:

7. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal —lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente— [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.

El Acuerdo Plenario número 4-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve (vigésimo quinto: segundo, tercer y cuarto párrafo; vigésimo sexto: segundo párrafo, y vigésimo octavo fundamento jurídico):

Concretando estas ideas, cabe enfatizar, siguiendo a CORTÉS DOMÍNGUEZ, que es evidente que del delito no nace la acción civil, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delitos. Esa responsabilidad no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce el daño o porque el implica un menoscabo patrimonial a la víctima. La relación jurídica material, siempre, es de derecho privado y participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la Ley procesal civil. No pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal y solo podrá iniciarse a instancia de parte. Su contenido y extensión han de calibrarse con arreglo a la normativa civil aplicable, siempre que no exista un especial precepto penal que modifique su régimen.

Asimismo, destacan COBO-VIVES, amparándose en MANTOVANI, que el daño resarcible, o daño civil, es distinto del que pudiera denominarse daño penal. Este último se halla constituido por la ofensa al bien jurídico, mientras que el primero consiste en las pérdidas patrimoniales y en los sufrimientos de toda índole padecidos por la víctima.

Los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes. En el primer caso, persiguen primordialmente, aunque no exclusivamente, fines preventivos —evitar futuros delitos—. Por el contrario la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causados a los perjudicados. Son, pues, dos obligaciones autónomas, con presupuestos, contenido y finalidades distintos. […]

El fundamento de la denominada “responsabilidad civil ex delicto” lo constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación ilícita —las singularidades de antijuricidad y tipicidad específicas de lo penal en ningún caso caracterizan la obligación de reparar a la que nada añaden dichas circunstancias—. La obligación de reparar nace como consecuencia de la producción de un daño ilícito y atribuible al sujeto mediante el oportuno criterio de imputación. En cuanto al contenido de la obligación, en la responsabilidad civil pura como en la ex delicto lo único que se comprende es el restablecimiento del desequilibrio patrimonial que la infracción ha ocasionado; y, ambas responden a una única finalidad, que no es otra que la de atender a un interés privado como es el de reparar el menoscabo patrimonial o moral producido en la esfera jurídico-privada de un sujeto particular. Luego, la responsabilidad civil ex delicto y la extracontractual son una única institución, y su ejercicio importa una única acción civil, aunque con la posibilidad de un concurso de normas —las del Código Civil y las reguladas en el Código Penal […]”.

[…]

Como se trata de una acción civil, de derecho privado, rige el principio de rogación o dispositivo. Solo puede mediar un pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pedida por la parte legitimada (artículo 98 del Código Procesal Penal). Empero, en caso de sobreseimiento, si no existe actor civil constituido en autos, es evidente, al mediar distintos criterios de imputación para definir la responsabilidad civil, que corresponde, previamente, instar al Fiscal —si no lo hubiera hecho— una definición específica sobre este ámbito —no se le obliga que requiera una reparación civil, sino que se pronuncie sobre ella—. Recuérdese que se trata de una acumulación heterogénea de acciones, penal y civil —salvo renuncia expresa del perjudicado por el daño o su precisa indicación de que accionará en la vía civil en un proceso independiente—, por lo que es pertinente exigir que la requisitoria del fiscal, si no se incorporó el perjudicado como actor civil, sea integral; esto es, comprenda lo penal y lo civil. En caso exista actor civil constituido en autos, ante el requerimiento no acusatorio, y más allá de la oposición que pueda plantear contra este ámbito del proceso jurisdiccional, tendrá que pedírsele, igualmente, un pronunciamiento expreso acerca del objeto civil, para someterlo a contradicción […].

Esta línea jurisprudencial ha sido replicada en diversas sentencias casatorias (véase Sentencia Casatoria número 1535-2017/Ayacucho. Sala Penal Permanente, y Sentencia Casatoria número 1082-2018/Tacna, Sala Penal Permanente).

Decimonoveno. En ese sentido, a manera de conclusión, conviene precisar, citando a Del Río Labarthe[3], que la responsabilidad civil que se exige en el proceso penal no deriva de la comisión de un hecho delictivo; el delito tiene como consecuencia una pena, el ilícito civil, una consecuencia de esa naturaleza. Así, la responsabilidad civil no es de carácter penal, sino civil. Nace a consecuencia de que el hecho produce daño o menoscabo patrimonial a la víctima.

Vigésimo. Bajo la línea de ideas expuestas, se advierte que, el señor juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, Mercado y Ambiente de Arequipa, mediante resolución del veinte de marzo de dos mil dieciocho (reverso de foja 109), declaró improcedente la configuración del objeto civil a favor de la Sunat, y la Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante auto de vista del veinticuatro de octubre dos mil dieciocho (foja 136), confirmó la referida resolución. El sustento fue que no existía elemento de convicción alguno que acredite que el investigado Vidal Merma Quispe haya inmatriculado el vehículo y que dicho acto haya generado daño.

Vigesimoprimero. De lo reseñado se advierte que tanto el a quo como el ad quem —al margen de que en la investigación no se incorporaran datos o elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado Vidal Merma Quispe, motivo por el cual se sobreseyó la causa— no valoraron que la conducta del investigado (sea dolosa o culposa) produjo afectación patrimonial al actor civil, pues tal y como se detalla en el requerimiento de sobreseimiento el vehículo de placa de rodaje YH-3989, conforme a la documentación remitida por la Sunat y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), no cuenta con documentación que acredite su ingreso legal al país y, además, fue inmatriculado a favor de Vidal Merma Quispe, quien resulta ser el beneficiario del hecho ilícito. Es evidente que causó daño; en consecuencia, existe una motivación insuficiente.

Vigesimosegundo. Los ya resaltados acuerdos plenarios han establecido lineamientos claros y mínimos en torno a la reparación civil, sobreviniente de un sobreseimiento, que deben ser observados por los jueces a quo y ad quem. En consecuencia, al haberse verificado la motivación insuficiente, alegada por la casacionista, corresponde declarar la nulidad tanto de la resolución del veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, Mercado y Ambiental, como del auto de vista del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones. Así, deben remitirse los actuados a otro Juzgado y, en su oportunidad, a otra Sala Penal de Apelaciones, a fin de que emita nuevo pronunciamiento, conforme a ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil-Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), contra el auto de vista, Resolución 38, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (foja 136), que confirmó la Resolución número 29, del veinte de marzo de dos mil dieciocho (reverso de foja 109), que declaró improcedente la configuración de un objeto civil para juicio solicitado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria en contra de Vidal Merma Quispe, por los hechos constitutivos del presente proceso penal. En consecuencia, CASARON el auto de vista (Resolución número 38), del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, y NULA, la Resolución número 29, del veinte de marzo de dos mil dieciocho.

II. ORDENARON que otro Juzgado y otra Sala Superior cumplan con dictar nueva resolución conforme a ley.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para los fines legales correspondientes, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVÉZ

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