Reparación de 85 000 soles en favor de los padres de menor de edad atropellada es insuficiente para menguar daños psicológicos [RN 1487-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 2.3.4. En ese sentido, conforme a la descripción de los hechos el accidente acaeció el ocho de agosto de dos mil catorce y, según el acta de defunción, la menor falleció el dos de octubre de dos mil catorce, es decir, después de cincuenta y cinco días. Durante ese lapso, es innegable que los padres de la víctima se turnaban para atenderla, así como fueron testigos de la situación crítica en la que se encontraba, situación que de por sí ya era un afectación grave de las expectativas de los padres de la víctima, que se agravó con el posterior fallecimiento de su menor hija.

2.3.5. Esta circunstancia no puede ser soslayada. Si bien no existe un criterio uniforme ni en la jurisprudencia ni en la doctrina para establecer el monto exacto que corresponde por cada día de cuidado que los padres observaron a la víctima, no resulta razonable disminuir el monto inicialmente fijado en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) a S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles), pues debe entenderse que la vida es invaluable y el monto primigeniamente establecido resulta ser insuficiente para menguar la afectación psicológica de ambos padres. En ese sentido, ni los argumentos expuestos por el Ad quem —reducción del monto de la reparación civil por no tener la víctima una vida viable— ni el bien jurídico vida son suficientes para justificar la decisión asumida por el Ad quem, motivo por el que debe estimarse la pretensión de la parte civil.


Sumilla: El daño en la reparación civil abarca dos supuestos: i) el daño evento —que se subdivide en a) extrapatrimonial, que incluye el daño a la persona y el daño moral; y b) patrimonial—; y ii) el daño consecuencia, que abarca el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. En el presente caso, el daño generado por la conducta del agente fue un daño consecuencia-daño moral que, en principio, no es cuantificable, pero cuyo monto se establece sobre la base de una función aflictivo-consolatoria, que se concretiza a partir de las circunstancias particulares del caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1487-2018
LIMA NORTE

Lima, once de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad (concedido por Recurso de Queja número 703-2017/Lima Norte, expedido el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente) interpuesto por la defensa técnica de Andrés Caldas Jara, contra la sentencia expedida el siete de septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Permanente para procesados libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia expedida el veintisiete de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio, que condenó a Manuel Gerardo Román Valenzuela como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, tipificado en el primer y tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio de quien en vida fue Andrea Kiara Caldas Salazar; y, en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de treinta y seis meses; y fijó en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil que deberá abonar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, a favor de la agraviada; y revocando el extremo de la reparación civil, el Ad quem la reformó y fijó en S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles).

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

Primero. Fundamentos de impugnación

1.1. El impugnante —parte civil— solicitó que esta Sala Suprema corrija lo resuelto por el Ad quem en el extremo de la revocación y posterior reformulación del monto de la reparación civil, y confirme el monto establecido por el A quo.

1.2. Indica que la Sala, de manera contradictoria y sin mayor argumento, resolvió reducir el monto fijado por el A quo pues el actor civil no hizo valer su derecho de proponer el monto correspondiente; argumento errado, conforme obra en su alegato escrito —folios 259 a 265—, en el que indicó: i) que el delito y la responsabilidad del inculpado Román Valenzuela se acreditó y ii) respecto al monto de la reparación civil, debió considerarse el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

1.3. Agregó que si bien el A quo no aceptó el monto de pago por concepto de reparación civil propuesto por el fiscal en su dictamen acusatorio, S/ 100 000.00 (cien mil soles), el monto fijado por el Juzgado guardó, de alguna manera, coherencia y proporcionalidad con la gravedad de los hechos.

1.4. Finalmente, arguyó que por principio de equidad —y tratándose del bien jurídico vida— el monto fijado por el A quo se encuentra justificado.

Segundo. Acusación

2.1. Hechos imputados
Se le imputa a Manuel Gerardo Román Valenzuela el haber ocasionado, por culpa, la muerte de la menor Andrea Kiara Caldas Salazar, de siete años de edad, al inobservar las reglas de tránsito cuando paró el vehículo de servicio público-bus “Línea 47” para recoger a dicha menor y su progenitora del paradero ubicado en la avenida 2 de octubre, cruce con Betancourt, altura del mercado San Bartolomé, distrito de Los Olivos, impactándola con el vehículo de placa de rodaje D8Y-794 (en estricto, aplastándola con la parte posterior del vehículo). El hecho ocurrió el ocho de agosto de dos mil catorce, al promediar las quince horas en el distrito de Los Olivos.

Tercero. Fundamentos del A quo
3.1.
La sentencia del A quo -folios 335 a 344- sostuvo que, conforme al artículo 93 del Código Penal -Contenido de la reparación civil: la reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnización de los daños y perjuicios- la reparación civil abarca: i) el lucro cesante; ii) el lucro emergente y iii) el daño moral -este último establecido sobre la base de jurisprudencia-. A su vez, el Juzgado arguyó que el daño emergente, si bien no se acreditó -la carga probatoria recae sobre la parte civil, que en el presente caso no acreditó-, el daño moral resultó evidente para los padres de la víctima. Por ello, fijó en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) el monto de la reparación civil.

Cuarto. Fundamentos del Ad quem

4.1. Por su parte, el Ad quem -folios 385 a 387- revocó el monto de reparación civil y sostuvo que este debe ser congruente con el daño generado. Así, arguyó que la víctima fue:

Una menor de siete años de edad que aún no había concluido sus estudios secundarios ni primarios. No tenía fuente de ingresos económica, lo que significa que aún no tenía un ciclo de vida viable, asimismo no se acompañó documentos o pruebas que acrediten lo contrario.

4.2. Agregó que el A quo no fundamentó las razones por las cuales justificó el monto indemnizatorio en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles). De igual manera, indicó que, pese a que el Juzgado señaló que el daño emergente no se acreditó, determinó irrazonablemente el citado monto indemnizatorio. Los familiares, a su vez, cobraron la indemnización que les correspondió por el SOAT, monto que ascendió por muerte a S/ 15 200.00 (quince mil doscientos soles); por gastos de sepelio a S/1572.40 (mil quinientos setenta y dos con cuarenta céntimos) y por gastos médicos S/14 776.00 (catorce mil setecientos setenta y seis soles)

4.3. Finalmente, el Ad quem indicó que: la reparación civil por muerte a título culposo se determina en función del ciclo de vida viable que desarrollaba la víctima. Señaló, a su vez, que la parte civil no propuso ningún monto indemnizatorio -que se rige por el principio dispositivo- y, si bien sí lo hizo la Fiscalía, el deber era atribuible a la parte civil.

CONSIDERANDO

Fundamentos del Tribunal Supremo

Primero. Fundamentos de derecho

1.1. El daño como elemento constitutivo de un caso de responsabilidad civil debe entenderse como: i) daño evento y ii) daño consecuencia.

1.2. El daño evento —constatación fáctica del daño o la lesión considerada en sí misma, que recae sobre el agraviado— puede clasificarse en:

i) no patrimonial o extrapatrimonial —que en concreto significa la lesión a la integridad psicosomática de la víctima— en el que se ubican el daño a la persona y el daño moral; y

ii) patrimonial —se afecta directamente el patrimonio del sujeto como el derecho de propiedad—.

1.3. El daño consecuencia o los efectos negativos generados por el daño evento, que a su vez implican:

i) daño emergente —extracción de utilidad preexistente del patrimonio del sujeto: los gastos médicos y de hospitalización en los que haya que incurrir, producto de un accidente—,

ii) lucro cesante —pérdida de una utilidad previamente inexistente que el sujeto hubiese conseguido de no haberse verificado el daño: el incremento en el patrimonio de no haberse producido la incapacidad laboral— y

iii) daño moral —en sus efectos patrimoniales—, el cual busca mitigar los efectos del daño —la indemnización que se otorga a un sujeto que perdió a un familiar muy cercano producto del daño—.

1.4. Por otro lado, el artículo 1 del Código Civil estipula que:

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza desde la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

De ello, se advierte que nuestro ordenamiento jurídico no valora de forma diferente la vida de las personas con base en la brecha generacional existente entre los sujetos de derecho. Realizar una distinción sobre la base de esto para otorgarle mayor protección o asignarle un mayor valor económico a una vida —en casos de reparación civil—, contraviene el derecho a la igualdad ante la ley —inciso 2 del artículo 139 de la Constitución—. Es por ello que debe desestimarse preliminarmente cualquier argumento que mantenga un tenor similar.

Segundo. Análisis de la pretensión

2.1. En el presente caso, el bien jurídico afectado fue el de la vida. Conforme lo estipula el inciso 1 del artículo 93 del Código Penal, el citado bien ni puede ser restituido ni puede, en principio, equipararse su valor en términos económicos. No obstante, de acuerdo a la clasificación antes realizada, es plausible ubicar el tipo de daño al que pertenece y los criterios para determinar el monto de reparación civil.

2.2. Se advierte que el daño ocasionado por Román Valenzuela fue un daño eventual extrapatrimonial, en la modalidad de daño a la persona, las lesiones ocasionados a Andrea Kiara Caldas Salazar se acreditaron con el Certificado Médico Legal número 384-PF-HC —folio 19—. Por su parte, el daño moral se descarta, pues debe entenderse como un daño temporal que afecta la psiquis interna de la agraviada, que no logró verificarse por su deceso —acta de defunción, folio 32—. El análisis de la reparación civil, en ese sentido, no puede efectuarse en este nivel —el del daño eventual—, pues la persona afectada directamente falleció; empero, el daño consecuencia es valorado sobre la base de la afectación sufrida por los familiares directos de la agraviada, circunstancia que es independiente de la edad de la víctima —y que se encuentra proscrita, en virtud del principio de igualdad—.

2.3. De esta manera, logra advertirse que:

2.3.1. Sobre el daño emergente, el A quo indicó que implicó una carga probatoria de la parte civil, que en el presente caso no presentó documentos que acrediten los gastos efectuados —los gastos asumidos por el SOAT no se equiparan al monto de la reparación civil—. Al existir un pronunciamiento en este extremo, esta Sala Penal no puede otorgarle una valoración diferente.

2.3.2. Respecto al lucro cesante, no deja de advertirse que resulta jurídicamente inviable establecer un monto exacto para determinar el patrimonio dejado de percibir —el tiempo que los padres invirtieron en el cuidado de su menor hija implicó una desatención de ciertas actividades que pudieron generar réditos económicos—. Sin embargo, tampoco es válido el argumento que lo desestima, en virtud de que la víctima no tenía una vida viable —i) el Ad quem valora la vida de la víctima con base en su edad, circunstancia que contraviene el artículo 1 del Código Civil y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; y ii) el monto de la reparación civil no debe valorarse a partir del sufrimiento de la víctima, pues aquella falleció, sino sobre la base de la afectación de los familiares directos de la agraviada—. En consecuencia, el argumento esgrimido por el Ad quem debe desatenderse.

2.3.3. Respecto al daño moral en sus efectos patrimoniales, la responsabilidad civil cumple una función aflictivo-consolatoria, por lo que debe existir una indemnización para mitigar los efectos del daño. Si bien, por su naturaleza no cuantificable, no puede establecerse un monto exacto, la reparación civil debe atender a las circunstancias del caso concreto.

2.3.4. En ese sentido, conforme a la descripción de los hechos el accidente acaeció el ocho de agosto de dos mil catorce y, según el acta de defunción, la menor falleció el dos de octubre de dos mil catorce, es decir, después de cincuenta y cinco días. Durante ese lapso, es innegable que los padres de la víctima se turnaban para atenderla, así como fueron testigos de la situación crítica en la que se encontraba, situación que de por sí ya era un afectación grave de las expectativas de los padres de la víctima, que se agravó con el posterior fallecimiento de su menor hija.

2.3.5. Esta circunstancia no puede ser soslayada. Si bien no existe un criterio uniforme ni en la jurisprudencia ni en la doctrina para establecer el monto exacto que corresponde por cada día de cuidado que los padres observaron a la víctima, no resulta razonable disminuir el monto inicialmente fijado en S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) a S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles), pues debe entenderse que la vida es invaluable y el monto primigeniamente establecido resulta ser insuficiente para menguar la afectación psicológica de ambos padres. En ese sentido, ni los argumentos expuestos por el Ad quem —reducción del monto de la reparación civil por no tener la víctima una vida viable— ni el bien jurídico vida son suficientes para justificar la decisión asumida por el Ad quem, motivo por el que debe estimarse la pretensión de la parte civil.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el siete de septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Permanente para procesados libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó el extremo de la reparación civil fijada en S/ 50 000.00 (cincuenta mil soles); y, reformándola, confirmaron la sentencia de primera instancia en el extremo que le impuso a Manuel Gerardo Román Valenzuela S/ 85 000.00 (ochenta y cinco mil soles) como monto de pago por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de los herederos legales de la víctima en el plazo improrrogable de doce meses.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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