Fundamento destacado: Noveno.- En el caso de autos, tenemos que las instancias de mérito luego de la debida valoración de los medios probatorios aportados por la demandada, han establecido que el derecho de propiedad que la impugnante pretende ostentar, se sustenta en la Resolución ViceMinisterial N° 033-91-VC-1200, que se limita a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Ayala Bertrand contra la Resolución Directoral General N° 355-90-VC-1500, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por dicha persona contra la Resolución Directoral General N° 014-90-VC-1500, que a su vez declaró resuelto el contrato de compraventa del inmueble materia de autos, por causal de arrendamiento y expedita para su nueva adjudicación a la demandada (ahora recurrente) Esther Reyes Sandoval, mas no declara y menos reconoce derecho de propiedad a favor de la demandada, quien por lo demás no ha acreditado haber gestionado y obtenido la adjudicación del inmueble materia de demanda; consecuentemente, concluye el superior colegiado, que la demandada no ostenta derecho de propiedad sobre el bien; asimismo su posesión no se encuentra respaldada en título alguno que lo justifique.
Es decir, el derecho que según alega la demandada, le habilitaría una posesión legitima, no ha sido probado, en tanto quien ha demostrado ostentar derecho de propiedad, debidamente inscrito en los Registros Públicos, respecto del bien objeto de litigio es la parte demandante.
SUMILLA: Si bien el artículo 927° del Código Civil no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y, c) que se identifique el bien materia de restitución. Para la verificación del requisito indicado en el literal b) el demandado poseedor del bien no debe ostentar ningún derecho sobre el bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL PERMANENTE
 SENTENCIA 
CASACIÓN N° 2818-2018 
LIMA NORTE 
Reivindicación
Lima, trece de julio de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos dieciocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual realizada en la fecha con los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, y producidos el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Esther Reyes Sandoval, a folios novecientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de folios novecientos sesenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada, de folios ochocientos setenta y siete, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, en el extremo que declara fundada la demanda de reivindicación; y nulo el extremo que declara el mejor derecho de propiedad de la parte demandante; en los seguidos por Marco Antonio Arroyo Arnedo contra Esther Reyes Sandoval, sobre reivindicación.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de folios sesenta del presente cuadernillo, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, se ha estimado declarar procedente el recurso de casación referido por las siguientes causales:
A) Infracción normativa material de los artículos 923° y 927° del Código Civil, manifestando la recurrente que la Sala ha desconocido el ejercicio legítimo de su posesión sobre el bien sub litis, la cual fue suficientemente probada en el proceso con documentos irrefutables, siendo que se acogió a los alcances de la Ley N° 24 709, el cual luego de un proceso administrativo, mediante Resolución Directoral N° 335- 9G-CV-1500, de fecha 21-07-90, se declaró expedito su derecho para adjudicarse el predio materia de litis a su favor, al haberse resuelto la adjudicación de los anteriores propietarios, quedando consentida dicha instancia administrativa, situación que ampara su posesión, la cual viene ejerciendo en forma ininterrumpida por más de 28 años. Existe una mala fe del demandante, respecto a la adquisición de su propiedad, toda vez que el predio es ocupado legítimamente por la recurrente y con anterioridad a la celebración de los contratos de transferencia del bien.
B) Excepcionalmente, al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política. 
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación propuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que, a folios diecisiete, Marco Antonio Arroyo Arnedo interpone demanda de reivindicación contra Esther Reyes Sandoval, solicitando que le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en la manzana D, lote 46, del Programa Los Tumis, actualmente calle Gregoria Sisa número 151, 151-A, Conjunto Habitacional Los Tumis, urbanización Tungasuca, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, inscrito a su favor en el asiento 006 del código P01237634, del Registro Predial Urbano. Como fundamentos de su demanda sostiene que es propietario del inmueble en mención. El inmueble viene siendo ocupado por la demandada, sin ser propietaria y sin razón ni circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta, en armonía con el derecho de propiedad ni título inobjetable, por lo que la posesión que ostenta contraviene y agravia su derecho de propiedad; por lo que no puede usar, ni disfrutar la posesión, hecho que atenta contra la inviolabilidad del derecho de propiedad. Deja constancia que su dominio sobre el bien inmueble materia de reivindicación es legítimo y legal, el cual lo ha adquirido de buena fe, es decir, al amparo del principio e instituto de la buena fe registral; está claramente establecida la presunción legal de exactitud entre la realidad de su derecho de propiedad y lo que se publica en la partida donde se anota y registra a su favor. Pese a los reiterados requerimientos efectuados a la emplazada para que le restituya el inmueble, se niega a ello sin motivo alguno; muy por el contrario, le viene denunciando por diversos delitos; cuando se le ha convocado a la vía de conciliación extrajudicial para solucionar el conflicto no ha concurrido.
[Continúa…]



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