SUMILLA: Las medidas cautelares han sido definidas en la doctrina nacional como: “(…) un instrumento procesal de la justicia asegurativa que permite materializar anteladamente, lo que se resolverá en el futuro en la sentencia final”.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE : 14596-2021-73-1801-JR-LA-18
DEMANDANTE : JULIO CESAR ALVARADO MENDOZA
DEMANDADO : BANCO CENTRAL DE RESERVA
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR DE REPOSICIÓN
JUZGADO DE ORIGEN : DÉCIMO OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
VISTA DE LA CAUSA : 13 DE ABRIL DEL 2022
YANGALI IPARRAGUIRRE.
VASCONES RUIZ.
GONZALEZ SALCEDO.
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN S/N.
Lima, 13 de abril del 2022.
I. VISTOS. –
Con la autoridad que le confiere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley, este Colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Yangali Iparraguirre, Vascones Ruiz y González Salcedo, y estando a las formalidades previstas por el artículo 131° del Tex to Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se tiene que, realizada la vista de la causa, e interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Yangali Iparraguirre, se emite la siguiente resolución:
II. FUNDAMENTOS. –
2.1.- RESOLUCIÓN APELADA:
Viene en revisión a esta instancia la Resolución N° 1 de fecha 27 de enero del 2022, obrante de fojas 26 a 31 del Expediente Judicial Electrónico, la misma que resuelve «DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar innovativa solicitada por el demandante y CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE.”
2.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE:
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2018, obrante de fojas 105 a 112 de autos, la parte DEMANDANTE impugna la resolución N° 1, exponiendo como errores de hecho y de derecho que le causan agravio, los siguientes:
a) Refiere que la resolución impugnada ha sido erróneamente declarada Improcedente, ya que el argumento expuesto por el juzgado al señalar que no genera verosimilitud respecto a la reincorporación, no resulta cierto ya que no valoró que el accionante no sólo fue cesado irregularmente, sino que además se encuentra dentro de la cuarta lista de ceses colectivos.
b) Asimismo, refiere que si bien el actor optó inicialmente por la jubilación adelantada, dicho beneficio no pudo ejecutarse debido a la renuencia de la propia entidad demandada; motivo por el cual tuvo que optar por el beneficio de la reincorporación laboral.
c) Señala también que, a la fecha de interpuesta la demanda, estos es 17 de enero del 2022, se encontraba vigente la Ley N° 290 59 que estableció que el acceso a los goces de beneficios del Programa Extraordinario, no pueden ser limitados a una serie de requisitos; ya que lo únicamente indispensable, es encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente; hecho que es fácilmente de acreditar conforme los documentos adjuntos en la demanda.
d) De igual modo, refiere que los argumentos expuestos por la juez del fallo, vulneran el derecho al debido proceso y afectan su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que no se ha realizado una adecuada valoración, ya que señalar que no procede la presente medida por cuanto el actor optó por un beneficio distinto; resulta irrazonable toda vez que fue debido a la renuencia de la propia entidad demandada que el beneficio de la jubilación adelantada no prosperó.
e) Es así que señala que en virtud de lo expuesto lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto al Principio de Favorabilidad, la verosimilud del derecho se encuentra debidamente acreditado; por lo que en ese contexto procede amparar su pretensión de reposición provisional
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III. ANÁLISIS DEL CASO:
De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:
PRIMERO
De conformidad con el artículo 364° del Código Proc esal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
SEGUNDO
De conformidad con el artículo 370°, in fine, del código procesal civil, aplicable supletoriamente, -que recoge en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-; en la apelación lacompetencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada.
TERCERO
Los principios dispositivos y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse solo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO RESPECTO DE LO ALEGADO EN APELACIÓN.
– De las medidas cautelares:
CUARTO
Respecto al tema resulta pertinente señalar en primer plano que, en el Derecho Procesal Laboral, las medidas cautelares han sido definidas en la doctrina nacional como: “(…) un instrumento procesal de la justicia asegurativa que permite materializar anteladamente, lo que se resolverá en el futuro en la sentencia final”.[1]
QUINTO
Sobre ello, el artículo 54° de la Nueva Ley Procesa l del Trabajo N°29497, se ha pronunciado al respecto también, pre cisando que: “(…) todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal».
SEXTO
Debe recordarse que las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte, por lo que, haciendo un símil con el proceso de conocimiento, es como dictar sentencia sólo con los alegatos y las pruebas de la parte demandante. Por ello la tutela cautelar exige de quien lo solicite que exponga los fundamentos por los cuales debe de concedérsele. Según el desarrollo doctrinario y jurisprudencial, estos fundamentos son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora[2].
SÉPTIMO
En esa misma línea, se ha dicho que la medida cautelar “es un instituto jurídico por medio del cual se garantiza la efectividad de la sentencia a dictarse en un proceso frente a los riesgos derivados de la demora del mismo. Para ello, el órgano jurisdiccional que conoce el proceso cuya decisión se quiere garantizar (proceso principal), luego de evaluar si se presentan los presupuestos exigidos por la ley, dicta una resolución, a pedido de parte, que dispone el otorgamiento de una medida adecuada para poder garantizar la eficacia de la sentencia (medida cautelar).”[3]
OCTAVO
En tal virtud, es pertinente colegir que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar la eficacia de la sentencia, respecto de la pretensión que vaya a ser amparada en ella. Si ello es así, lo que se busca con una medida cautelar es garantizar que cuando la sentencia declare fundada una pretensión, ésta se encuentre en la posibilidad real de satisfacer el interés en virtud del cual fue planteada. Por ello, la medida cautelar está íntimamente ligada a la pretensión que, en concreto, se plantea en el proceso.
[Continúa…]
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