¿Reglamento interno de entidades públicas puede regular faltas graves que supongan despido? [Resolución 00341-2021-Servir]

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Mediante la Resolución 00341-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró nula la sanción de destitución impuesta a una servidora pública del Poder Judicial, pues se aplicó la falta establecida en el reglamento interno de la entidad, cuando debió sancionar mediante las faltas graves establecidas en la Ley del Servicio Civil.

En el caso específico, se le imputó a una servidor, haberse ausentado de su puesto de trabajo dentro del horario laboral sin la autorización correspondiente al haber participado del plantón del sindicato de trabajadores, incurriendo con ello en incumplimiento de los deberes establecidos en los literales a), b) y e) de la cláusula octava del Contrato Administrativo de Servicios y las faltas tipificadas en el Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial, literales a), d), h) y ñ) del artículo 8.

Sobre esto, el Tribunal aclaró que únicamente en el caso de faltas leves, podrán aplicarse las contenidas en las disposiciones internas de la entidad pública. Para el caso de servidores cuyas conductas ameriten la sanción de suspensión o destitución, son de aplicación las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley 30057.

En el presente caso, la sanción impuesta es de extinción de contrato que es equiparable a un despido por un hecho que a criterio de la entidad calificara como una conducta infractora grave; en ese sentido, correspondería que se atribuyan a la impugnante, la comisión de las faltas contenidas en la Ley 30057 y su Reglamento como normas sustantivas aplicables en la caso concreto, de conformidad al principio de tipicidad.


Fundamento destacado: 59. En el presente caso, se aprecia que la sanción impuesta es de extinción de contrato administrativo de servicios que es equiparable a un despido por un hecho que a criterio de la Entidad calificara como una conducta infractora grave, de acuerdo a los fundamentos expuestos tanto en el documento de instauración como en la resolución de sanción, por lo que correspondería que se atribuyan a la impugnante, la comisión de las faltas contenidas en la Ley Nº 30057 y/o su Reglamento como normas sustantivas aplicables en la caso concreto, de conformidad al principio de tipicidad.


RESOLUCIÓN Nº 000341-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 454-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: SOFIA MOSQUERA MAGUIÑA
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CONCLUSIÓN DE CONTRATO

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº 0043-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ y de la Resolución Administrativa Nº 000664-2020-P-CSJAN-PJ, del 30 de diciembre de 2020, emitidas por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash del Poder Judicial; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Junín, 12 de febrero de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Carta Nº 0043-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ, del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Coordinador de Personal de la Corte Superior de Justicia de Ancash del Poder Judicial, en adelante la Entidad, se le imputó a la señora SOFIA MOSQUERA MAGUIÑA, en adelante la impugnante, haberse ausentado de su puesto de trabajo dentro del horario laboral sin la autorización correspondiente al haber participado del plantón del día 2 de enero de 2020 convocado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial, incurriendo con ello en incumplimiento de los deberes establecidos en los literales a), b) y e) de la cláusula octava del Contrato Administrativo de Servicios Nº 0078-2019-CSJAN/PJ.

Asimismo, se le indicó que su participación en el “plantón” del día 2 de enero de 2020, configuraba como falta, de conformidad con los literales a), d), h) y ñ) del artículo 8º del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial, aprobado mediante la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 101-2016-GG-PJ, que indica lo siguiente:

“a. Inobservar el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incumplir injustificadamente las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones y demás documentos de gestión del Poder Judicial (…) d. Ausentarse en el puesto de trabajo, dentro del horario laboral sin autorización correspondiente. h) La agresión verbal o física a sus superiores jerárquicos, a otro trabajador y/o a terceras personas dentro de las instalaciones del Poder Judicial o en comisión de servicio. i. La omisión del registro de asistencia de ingreso y/o salida del horario de servicios diarios sin justificación. ñ) Suspender las labores intempestivas y sin previo permiso para atender asuntos ajenos del Poder Judicial”.

2. Presentados los descargos, mediante la Resolución Administrativa Nº 000664-2020-P-CSJAN-PJ, la Presidencia de la Entidad, resolvió extinguir el contrato administrativo de la impugnante por los hechos y faltas imputadas mediante la Carta Nº 0043-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. No conforme con la Resolución Administrativa Nº 000664-2020-P-CSJAN-PJ, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Ha ingresado a laborar por concurso público de méritos.
(ii) Su contrato administrativo de servicios se desnaturalizó.
(iii) Los contratos administrativos de servicios se materializaron recién el 8 de enero de 2020, dado que hasta dicha fecha venían laborando sin contrato alguno.
(iv) El plantón es una manifestación de acción sindical.
(v) Se ha cometido un abuso de autoridad.
(vi) Se le imputa nuevamente a través de la Carta Nº 0043-2020-OP-UAF-GAD-CSJAN/PJ faltas que ya fueron desestimadas por el Tribunal del Servicio Civil.
(vii) No se ha demostrado la presunta agresión verbal o física que supuestamente habría cometido en contra de sus superiores y sus compañeros de trabajo.
(viii) Se le está causando un perjuicio moral y económico.
(ix) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.
(x) Se ha vulnerado su derecho de defensa.
(xi) No se han acreditado ni individualizado las faltas imputadas.
(xii) Ha sido despedida arbitrariamente.
(xiii) No se le puede imputar faltas de manera generalizada.
(xiv) Las faltas imputadas son idénticas a las faltas imputadas a otros diez (10) trabajadores.

4. Con Oficio Nº 000008-2021-AL-CSJAN-PJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo7, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[Continúa…]

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