Reglamento de autorización de empresas y representantes de los sistemas financieros y de seguros [Res. SBS 00211-2021]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2021.

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REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS Y REPRESENTANTES DE LOS SISTEMAS FINANCIERO Y DE SEGUROS

Resolución SBS Nº 00211-2021

Lima, 21 de enero de 2021

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS Nº 10440-2008 se aprobó el Reglamento para la constitución, reorganización y establecimiento de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aplicable a las empresas a que se refi ere el artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General; sus subsidiarias, así como para el establecimiento de empresas financieras y de seguros del exterior, y de representantes de empresas no establecidas en el país;

Que, mediante Resolución Nº 054-98-EF/SAFP se aprobó el Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a las Autorizaciones de Organización y Funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, en virtud de la Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión de Mercado de Valores que modificó el Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado de Valores, corresponde a la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) otorgar la autorización de organización y funcionamiento a personas jurídicas que requieran autorización de la SMV y que sean subsidiarias de empresas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; para lo cual deberá recabarse la opinión de esta Superintendencia, la que tiene carácter vinculante;

Que, los artículos 19, 22, 52, 81 y 92 de la Ley General, el artículo 13-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 97-EF y sus normas modificatorias, y los artículos 4, 24, 25 y 32 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus normas modificatorias, establecen que los accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios de las empresas del sistema financiero, empresas de seguros y las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) deben contar con idoneidad moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos por las citadas normas para cada una de dichas posiciones; así como contar con solvencia económica y con idoneidad técnica, según corresponda;

Que, conforme al numeral 2 del artículo 134 de la Ley General, a fi n de brindar al ahorrista una protección adecuada y, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere esta norma, corresponde a la Superintendencia, entre otras facultades, supervisar que las empresas del sistema financiero, se encuentren debidamente organizadas así como administradas por personal idóneo;

Que, según el literal b) del numeral 1 del artículo 381 de la Ley General, esta Superintendencia está facultada para adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de las empresas del sistema financiero;

Que, de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 3 del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS Nº 272-2017, las empresas deben contar con un marco de gobierno corporativo que considere la idoneidad de los directores, gerentes, principales funcionarios, accionistas y beneficiarios finales de las empresas supervisadas;

Que, mediante Resolución SBS Nº 6420-2015 se aprobó el Reglamento de Adquisición de la propiedad en el capital social de las empresas supervisadas y de los propietarios significativos mediante el cual desarrolla el requerimiento, que exige la Ley General, de autorización previa para proceder a la adquisición, en forma directa o por conducto de terceros, de más del 10% del capital social de una empresa supervisada de los sistemas financiero o de seguros, así como lo requerido por la Ley Nº29903, Ley de la Reforma del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, donde se regulan consideraciones similares en materia de adquisición de participación en el capital social de una empresa supervisada del sistema de administración privada de fondos de pensiones;

Que, en concordancia con los estándares internacionales propuestos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y la Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, esta Superintendencia considera necesario emitir normas reglamentarias que desarrollen dichos estándares y que sean concordantes con las disposiciones normativas ya emitidas por la Superintendencia en esta materia;

Que, en base a la experiencia en la supervisión ejercida y en la evaluación de solicitudes de autorización para la organización, conversión, reorganización societaria y funcionamiento de las empresas de los sistemas bajo su supervisión y, tomando en consideración los estándares internacionales, la Superintendencia ha considerado pertinente establecer mejoras a dicho marco regulatorio; realizando precisiones sobre los requisitos necesarios para la evaluación de las solicitudes de autorización y sobre algunos procedimientos establecidos en dicho marco regulatorio de acuerdo con su naturaleza, buscando así mayor eficiencia y claridad para los interesados en constituir empresas bajo supervisión de la Superintendencia;

Que, asimismo, en virtud de la emisión de la Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, Ley Nº 31112, que tiene por finalidad promover la competencia efectiva y la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores, esta Superintendencia considera necesario reforzar el marco normativo que regula los procedimientos de reorganización societaria que puedan solicitar sus supervisados;

Que, en tal sentido, para lograr una mayor claridad respecto de los requisitos e información evaluados en las solicitudes antes mencionadas, es necesario establecer disposiciones relacionadas con la evaluación de la idoneidad moral, idoneidad técnica y solvencia económica de los organizadores, accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios de las empresas de los sistemas bajo su supervisión, de acuerdo con la normativa que les aplica en cada caso;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el Portal Web de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos, Estudios Económicos, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General, en los artículos 13 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF y sus normas modificatorias y en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus normas modificatorias.

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, que forma parte de la presente Resolución:

REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS Y REPRESENTANTES DE LOS SISTEMAS FINANCIERO Y DE SEGUROS

CAPÍTULO
I GENERALIDADES

Artículo 1.- Alcance

Las normas de este Reglamento son aplicables para la constitución, reorganización y otras autorizaciones de naturaleza similar, requeridas por las empresas a que se refiere el artículo 16 y el numeral 6 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, sus subsidiarias, así como para el establecimiento de empresas del sistema financiero y de seguros del exterior, en adelante empresas, y de representantes de empresas no establecidas en el país.

Artículo 2.- Defi niciones

Para los efectos de este Reglamento, se consideran los siguientes términos:

a) Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.

b) Beneficiario Final: de acuerdo con la definición establecida en el inciso a) del artículo 2 del Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos, aprobado por la Resolución SBS Nº 6420-2015.

c) Control: de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-2015.

d) Conversión: proceso por el cual se cambia de un tipo de empresa del sistema financiero o de seguros a otro de los tipos definidos, según corresponda, conforme a los artículos 16 y/o 17 de la Ley General.

e) Días: días calendario, salvo que se indique que son hábiles.

f) Ente jurídico: de acuerdo con la definición establecida en el inciso g) del artículo 2 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-2015.

g) Entidad de la Administración Pública: de acuerdo con la definición establecida en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

h) Empresas o instituciones relacionadas con los sistemas financiero, de seguros y privado de pensiones: Se considera a las siguientes personas y/o entes jurídicos:

i) agentes de intermediación en el mercado de valores;

ii) sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión;

iii) sociedades titulizadoras;

iv) las empresas de servicios complementarios y conexos establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 17 de la Ley General; y

v) otras a criterio de la Superintendencia. Esta definición comprende a las empresas extranjeras con operaciones equivalentes a las que realizan las personas y/o entes jurídicos antes señaladas.

i) Escisión Parcial: operación en la que una empresa fragmenta su patrimonio, segregando uno (1) o más bloques patrimoniales con la finalidad de incorporarlos a otras empresas. Esta operación supone el ajuste del patrimonio de la empresa escindida en el monto correspondiente.

j) Escisión Total: operación en la que una empresa fracciona su patrimonio en dos (2) o más bloques patrimoniales para transferirlos íntegramente a otras empresas. Esta operación produce la extinción de la empresa escindida.

k) Fusión: operación en la que dos o más empresas se reúnen para constituir una sola, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades.

l) Gerente: de acuerdo con la definición establecida en el tercer párrafo del artículo 2 de las Normas complementarias a la elección de directores, gerentes y auditores internos, aprobadas por Resolución SBS Nº 1913-2004 y sus normas modificatorias.

m) Grupo económico: de acuerdo con la definición establecida en el artículo 8 de las Normas Especiales de Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-2015.

n) Grupos Consolidables: Grupo Consolidable del Sistema Financiero, Grupo Consolidable del Sistema de Seguros y/o Grupo Financiero definidos en el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado por la Resolución SBS Nº 11823-2010 y sus normas modificatorias.

o) Idoneidad moral: también denominada solvencia moral. Cualidad de los accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios para actuar de manera íntegra en la empresa, refl ejada en su conducta y trayectoria personal, profesional y/o comercial, incluyendo y no limitándose a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

p) Idoneidad técnica: competencia de la persona para desempeñarse en la empresa, sobre la base de la experiencia práctica y profesional acumulada y de los conocimientos obtenidos en sus estudios y formación.

q) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias.

r) Ley General de Sociedades: Ley Nº 26887 y sus normas modificatorias.

s) Organizador: aquella persona o ente jurídico que suscriba, conforme al proyecto de minuta de la constitución social, por lo menos el diez por ciento (10%) del capital social y que es responsable ante esta Superintendencia de las gestiones correspondientes a los procedimientos de organización y funcionamiento de la empresa en constitución, así como de reorganización societaria.

t) Persona: persona natural o jurídica.

u) Principal funcionario: aquel comprendido en el Anexo 1 de la Circular SBS Nº G-0119-2004, Normas para el Registro de Directores, Gerentes y Principales Funcionarios – REDIR en concordancia con las Normas Complementarias a la elección de Directores, Gerentes y Auditores Internos, aprobadas por la Resolución SBS Nº 1913-2004 y con el artículo 92 de la Ley Nº 26702.

v) Propietario significativo: de acuerdo con la definición establecida en el inciso j) del artículo 2 del Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos, aprobado por la Resolución SBS Nº 6420-2015.

w) Reglamento de Sanciones: Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia, de Banca, Seguros y AFP, aprobado por la Resolución SBS Nº 2755-2018 y sus normas modificatorias.

x) Reglamento TUO de la Ley del SPP: Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97- EF y sus normas modificatorias.

y) Reorganización Simple: operación por la cual una empresa segrega uno (1) o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más empresas, recibiendo a cambio acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.

z) Solvencia económica: capacidad del organizador y/o accionista para afrontar con sus propios recursos y de forma proporcional a su participación accionaria, los aumentos de capital que la empresa requiera para sostener su viabilidad y cumplir con sus objetivos estratégicos de crecimiento, perfil de riesgo y fortalecimiento patrimonial.

aa) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3.- Solicitud de reunión previa

Previo a la presentación de la solicitud de organización, los organizadores pueden solicitar a la Superintendencia reunirse para presentar su plan de negocio y recibir información sobre las expectativas del supervisor, los requisitos, trámites, lineamientos generales, criterios de evaluación y forma de comunicación de los resultados de la evaluación. Dicha información también se encuentra publicada en el Portal Web Institucional.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN

SUBCAPÍTULO I
REQUISITOS

Artículo 4.- Solicitud de organización

4.1 Los organizadores deben presentar la solicitud de organización a esta Superintendencia, adjuntando la siguiente información:

a) Proyecto de minuta de constitución social.

b) Relación de organizadores y accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 5, 6 y 7 de este Reglamento.

c) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta de constitución social o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 de este Reglamento.

d) El estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión.

e) Certificado de depósito de garantía, constituido en una empresa del sistema financiero del país y vigente al momento de presentarse la solicitud, a la orden de la Superintendencia o endosado a su favor, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mínimo vigente a la fecha de la solicitud.

f) Cronograma de implementación de actividades requeridas para la presentación de la solicitud de comprobación para funcionamiento.

g) Cuestionario de autoevaluación de organización debidamente suscrito conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

h) Documentos que sustenten las fuentes de capital propio con el que se propone iniciar operaciones.

4.2 La Superintendencia puede requerir el envío de la información establecida en los incisos b), c), d) f) y g) del

párrafo anterior, a través de medios electrónicos, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca.

4.3 En el caso de la constitución de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito o Cajas Municipales de Crédito Popular, adicionalmente a la información antes referida, debe presentarse una copia del acuerdo del Concejo Municipal competente que determine la creación de la Caja y del nombramiento de los representantes designados. La referida copia debe ir acompañada de una declaración jurada sobre su autenticidad, suscrita por los organizadores.

4.4 Para la solicitud de autorización de organización de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito se debe adjuntar la opinión de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.

4.5 La información presentada debe mantenerse actualizada, para lo cual los organizadores deben comunicar a la Superintendencia cualquier cambio que implique modificación en los datos que hayan sido proporcionados, dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la modificación.

Artículo 5.- Información sobre organizadores

5.1 Los organizadores de las empresas deben cumplir los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, además de la idoneidad técnica, establecidos en este Reglamento, y no estar incursos en los impedimentos y limitaciones establecidas en los artículos 20, 52, 53, 54 y 55 de la Ley General.

5.2 En el caso de los organizadores personas o entes jurídicos, el responsable ante esta Superintendencia de las gestiones de autorización de organización y funcionamiento de la empresa, designado por el organizador, debe cumplir los requisitos de idoneidad técnica y moral.

5.3 Los organizadores de las empresas deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información sobre ellos:

a) El “Cuestionario informativo”, suscrito por el organizador, de acuerdo con el formato del Anexo I de este Reglamento.

b) Información precisa sobre el origen de los recursos con los que se propone pagar las acciones de la empresa.

c) En caso de personas naturales:

i. El “Currículum vitae”, suscrito por los organizadores, de acuerdo al formato del Anexo II de este Reglamento.

ii. El “Informe de la situación patrimonial”, suscrito por los organizadores, correspondientes a los dos últimos ejercicios, de acuerdo con el formato del Anexo III de este Reglamento, acompañado por un reporte crediticio de una central de riesgos distinta a la de la Superintendencia.

d) En caso de personas jurídicas:

i. Datos de la inscripción registral de constitución de la persona jurídica; y, tratándose de una persona jurídica del exterior, copia de estatuto de la empresa.

ii. Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de la persona jurídica en el que se convenga la designación del personal autorizado responsable ante esta Superintendencia de las gestiones para las autorizaciones de organización y funcionamiento de la empresa.

iii. Los estados financieros auditados de los dos (2) últimos ejercicios anuales; así como, los estados financieros consolidados del grupo económico al cual pertenece, correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios anuales, de resultar aplicable. En caso de que el organizador se haya constituido en un plazo menor al previamente indicado, debe presentar los estados financieros auditados del último ejercicio anual, si resulta aplicable, así como los estados financieros más recientes del ejercicio en curso.

iv. En caso de que la persona jurídica esté obligada a contar con una clasificación de fortaleza financiera, el informe de la última clasificación de riesgos, otorgada por una clasificadora de riesgos inscrita en el registro de la Superintendencia o, tratándose de una persona jurídica del exterior, por una clasificadora de reconocido prestigio.

v. Los “Currículum vitae” firmados por el personal autorizado responsable ante esta Superintendencia de las gestiones para las autorizaciones de organización y funcionamiento de la empresa, de acuerdo con el formato del Anexo II de este Reglamento.

e) En caso de entes jurídicos, se debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas jurídicas, en lo que resulte aplicable, sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda requerir información adicional que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 6.- Información sobre accionistas

6.1 Los accionistas de la empresa en formación y sus beneficiarios finales deben cumplir los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, establecidos en esta norma, y no estar incursos en los impedimentos y limitaciones establecidas en los artículos 20, 52, 53, 54 y 55 de la Ley General.

6.2 Los organizadores deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información requerida de los accionistas de la empresa en formación y sus beneficiarios finales:

a) El “Cuestionario informativo”, debidamente suscrito, de acuerdo con el formato del Anexo I de este Reglamento.

b) Información precisa sobre el origen de los recursos con los que se propone pagar por las acciones de la empresa.

c) En caso de personas naturales:

i. Los “Informes de la situación patrimonial”, firmadas por el accionista de la empresa en formación, correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios, de acuerdo con el formato del Anexo III de este Reglamento, acompañado por un reporte crediticio de una central de riesgos distinta a la de la Superintendencia.

d) En caso de personas jurídicas:

i. Datos de la inscripción registral de constitución de la persona jurídica; y, tratándose de una persona jurídica del exterior, copia de estatuto de la empresa.

ii. Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de la persona jurídica en el que se convenga la participación en la empresa por constituir, así como la designación de la persona que la representará.

iii. Los estados financieros auditados de los dos (2) últimos ejercicios anuales de los propietarios significativos; así como los estados financieros consolidados del grupo económico al cual pertenece, correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios anuales, de resultar aplicable. En caso el propietario significativo se haya constituido en un plazo menor al previamente indicado, debe presentar los estados financieros auditados del último ejercicio anual, si resulta aplicable, así como los estados financieros más recientes del ejercicio en curso.

iv. En caso de que la persona jurídica esté obligada a contar con una clasificación de fortaleza financiera, el informe de la última clasificación de riesgos, otorgada por una clasificadora de riesgos inscrita en el registro de la Superintendencia o, tratándose de una persona jurídica del exterior, por una clasificadora de reconocido prestigio.

v. La “Información sobre beneficiarios finales por propiedad”, de acuerdo con el formato del Anexo IV de este Reglamento.

vi. La “Información sobre beneficiarios finales por medios distintos a la propiedad”, de acuerdo con el formato del Anexo V de este Reglamento.

vii. En caso los accionistas o los beneficiarios finales sean entes controladores que pertenezcan a algún sistema financiero o de seguros del exterior, una constancia emitida por el organismo similar a la Superintendencia encargado de supervisar a dichos entes indicando que no encuentra objeción a la solicitud de organización.

viii. Para el caso de los accionistas o beneficiarios finales cuya supervisión consolidada no corresponda a esta Superintendencia, los organizadores adicionalmente deben acreditar de que han comunicado al supervisor de origen que este recibirá un cuestionario de esta Superintendencia sobre aspectos de supervisión consolidada conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

e) En caso de entes jurídicos, se debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas jurídicas, en lo que resulte aplicable; sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda requerir información adicional que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 7.- Información sobre grupo económico

En caso los accionistas pertenezcan a un grupo económico, los organizadores deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información con relación al grupo económico al que pertenecen:

a) Breve reseña de los antecedentes del grupo económico, la relación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos que lo conforman y principales actividades, señalando si operan bajo la supervisión de un organismo de control.

b) Ámbito geográfico donde opera, volúmenes de negocio y participación de mercado, planes de expansión y descripción de la situación económica-financiera del grupo económico.

c) Diagrama que muestre la conformación del grupo económico y que incluya a todas las personas jurídicas y entes jurídicos o vehículos que lo conforman, sean o no del ámbito financiero, y las relaciones entre ellas.

d) La relación de los propietarios significativos de los integrantes del grupo económico y sus beneficiarios finales y el número de acciones o porcentaje de participación que mantienen en estos.

e) La relación de los beneficiarios finales de los integrantes del grupo económico que no son propietarios significativos.

f) En caso corresponda, el impacto de la constitución de la empresa en los grupos consolidables, así como la proyección de los requerimientos patrimoniales y el cálculo del patrimonio efectivo de dichos grupos. Esta Superintendencia puede solicitar la relación de los directores, gerentes y principales funcionarios de los integrantes del grupo económico, personas jurídicas y/o entes jurídicos.

Artículo 8.- Directores, gerentes y principales funcionarios

8.1 Los directores, gerentes y principales funcionarios deben cumplir los requisitos de idoneidad moral y técnica establecidos en esta norma, y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 81 de la Ley General.

8.2 Los directores de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito deben cumplir, adicionalmente, con los requisitos establecidos en este Reglamento para la elección de los representantes al directorio de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, aprobado por Resolución SBS Nº 5788- 2015.

8.3 En el caso de directores independientes, estos deben cumplir, adicionalmente a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con los requisitos establecidos en el Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por Resolución SBS Nº 272-2017. 8.4 Los organizadores deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta o de los que se haya propuesto su designación a que se refiere el inciso a) del párrafo 4.1 del artículo 4 de este Reglamento para la evaluación de los referidos requisitos:

a) El “Cuestionario informativo” suscrito por el director, gerente o principal funcionario, de acuerdo con el formato del Anexo I de este Reglamento.

b) El “Currículum vitae” suscrito por el director, gerente o principal funcionario, de acuerdo con el formato del Anexo II de este Reglamento.

Artículo 9.- Estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión El estudio de factibilidad a que se refiere el inciso d) del párrafo 4.1 del artículo 4 tiene como objetivo determinar la viabilidad y la permanencia operativa de la empresa en el tiempo. Con este propósito, se debe presentar, como mínimo, la información señalada en el Anexo VI.

SUBCAPÍTULO
II PROCEDIMIENTO

Artículo 10.- Presentación de la solicitud de organización

10.1 Presentada la solicitud de organización, esta Superintendencia, de acuerdo con el procedimiento establecido:

a) Remite a los organizadores una comunicación con el modelo del aviso de publicación de la solicitud de organización;

b) Realiza una evaluación integral de la solicitud de organización, conforme al artículo 12 del presente Reglamento.

c) Pone en conocimiento del organismo similar a la Superintendencia del país de origen del organizador, cuando corresponda, conforme al párrafo 10.2 del presente Reglamento; y,

d) Pone en conocimiento del Banco Central la solicitud de organización presentada, cuando corresponda, conforme al artículo 19 del presente Reglamento.

10.2 En caso de que los accionistas o los beneficiarios finales sean entes controladores que pertenezcan a algún sistema financiero o de seguros del exterior, iniciado el plazo de la evaluación integral de la solicitud referida en el artículo 12 de este Reglamento, la Superintendencia remite al organismo similar a la Superintendencia de su país de origen el cuestionario sobre aspectos de supervisión consolidada, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

10.3 El plazo para que la Superintendencia realice la evaluación integral se suspende hasta la remisión de las respuestas del cuestionario por parte del supervisor extranjero al que se refiere el párrafo 10.2. Asimismo, si el supervisor extranjero no remite las respuestas al cuestionario en un plazo máximo de noventa (90) días, la Superintendencia considera como no presentada la solicitud de organización, a menos que el supervisor extranjero solicite entregar la información en un plazo posterior distinto, lo cual puede ser aceptado por única vez por la Superintendencia.

Artículo 11.- Publicación de la solicitud de organización

11.1 Los organizadores deben publicar un aviso para informar al público lo siguiente:

a) La presentación de la solicitud de organización.

b) Los nombres de los accionistas y de sus representantes, de ser el caso, así como de los directores, gerentes y principales funcionarios o de los que se haya propuesto su designación, que figuran en el proyecto de minuta de constitución social.

c) El derecho de toda persona interesada para que en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del último aviso, formule ante la Superintendencia cualquier objeción fundamentada sobre la organización de la nueva empresa o de las personas vinculadas con la empresa en organización.

11.2 La publicación debe ser realizada por dos (2) veces; la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación a los organizadores de la comunicación de la Superintendencia con el modelo del aviso, y la segunda en un diario de mayor circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de vencido el plazo del primer aviso para que se formule cualquier objeción sobre la organización.

11.3 Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado, el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia, para su difusión en el Portal Web Institucional.

11.4 De existir objeciones de parte de terceros, la Superintendencia debe ponerlas en conocimiento de los organizadores, quienes dispondrán de tres (3) días hábiles para efectuar los descargos correspondientes.

Artículo 12.- Evaluación integral de la solicitud de organización

12.1 Vencido el plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la fecha del último aviso a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, una vez recibida la información completa la Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud de organización en un plazo que no excederá de ciento veinte (120) días, para lo cual puede convocar a reuniones de evaluación con los organizadores y aquellos accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios que estime necesario.

12.2 La evaluación de los requisitos y la no incursión en los impedimentos y limitaciones señalados en los artículos 5, 6 y 8 del presente Reglamento, se realiza conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento.

12.3 Como parte de la evaluación referida en el párrafo anterior, la Superintendencia evalúa también si el ejercicio profesional y/o de negocios de las personas, su participación en actividades o conducta personal resultan incompatibles con las actividades de la empresa en organización, de tal forma que puedan poner en riesgo la reputación y/o estabilidad de esta última, disminuir la confianza en su integridad o generar confl ictos de intereses.

12.4 Como resultado de las evaluaciones realizadas por la Superintendencia, de presentarse el caso, se formularán las observaciones y requerimientos que correspondan solicitando la subsanación a los organizadores.

Artículo 13.- Evaluación de idoneidad moral

13.1 La evaluación de la idoneidad moral se realiza sin importar la naturaleza, tamaño o la complejidad de las operaciones y servicios de la empresa en organización. La evaluación es integral y comprende un análisis conjunto y no individual de la siguiente información:

a) La que se encuentre relacionada a la reputación que, en el ámbito profesional y/o comercial, tenga el organizador, accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario, teniendo en cuenta:

i. La trayectoria del accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario en su relación con la Superintendencia, otros organismos reguladores y/o supervisores y en entidades de la administración pública.

ii. Las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en cargos de director, gerente o principal funcionario, o de un órgano de gobierno equivalente.

iii. Su actuación profesional y/o comercial como accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario.

b) Las resoluciones judiciales condenatorias por la comisión de delitos en el Perú y en el extranjero, así como las resoluciones que imponen sanciones por la comisión de infracciones administrativas. Se debe incluir información de los casos de procesos penales en los que se haya obtenido una gracia presidencial o beneficio premial por colaboración eficaz o exista una prescripción.

c) La formalización de investigaciones preparatorias fiscales y procesos judiciales relacionados a la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito en el Perú y en el extranjero.

d) Indicios razonables de que se está efectuando o intentando efectuar o se han efectuado operaciones vinculadas al lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo en el Perú o el extranjero.

e) Si el organizador, accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario se encuentra en las siguientes listas:

i. Lista OFAC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

ii. Listas de terroristas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Listas sobre personas involucradas en actividades terroristas (Resolución Nº 1267).

iii. Listas de terroristas de la Unión Europea.

iv. Listas relacionadas con el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Listas emitidas por el Consejo de Seguridad de la ONU. Incluye al menos, la Lista consolidada Resolución ONU 1718, sobre la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) y la Lista consolidada Resolución ONU 1737, sobre Irán.

v. Listas de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

vi. Otras que señale la Superintendencia, mediante oficio múltiple.

13.2 La existencia de la información descrita en el párrafo anterior, incluida la referida a investigaciones o procesos judiciales, no necesariamente conlleva a la determinación de la falta de idoneidad moral del organizador, accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario sino que es parte de la evaluación integral a que se refieren los párrafos 13.1 y 13.4.

13.3 Los efectos y consecuencias de la evaluación se restringen al alcance del presente Reglamento y a los fines de la Superintendencia y no determinan responsabilidades civiles, penales o administrativas.

13.4 La evaluación se realiza considerando el impacto que pueden tener los criterios evaluados en la confianza, reputación e integridad de los sistemas supervisados.

13.5 No cumplen con el requisito de idoneidad moral de acuerdo al presente artículo, aquellos organizadores, accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios que hayan sido inhabilitados o destituidos, conforme al Reglamento de Sanciones, por el periodo que se señale en la correspondiente resolución de sanción.

Artículo 14.- Evaluación de idoneidad técnica

14.1 Los organizadores, directores, gerentes y principales funcionarios deben ser competentes para ejercer sus funciones, lo cual incluye tener la experiencia y conocimientos suficientes del marco regulatorio aplicable a la empresa, de las características operativas y de negocios del mercado local, así como un adecuado nivel de compromiso para el desempeño efectivo de sus funciones.

14.2 La evaluación general de la idoneidad técnica comprende el nivel de experiencia, desempeño efectivo y conocimiento requerido para ejercer el cargo específico, considerando la naturaleza, tamaño y la complejidad de las operaciones y servicios de la empresa.

14.3 La evaluación de la idoneidad técnica de las siguientes personas debe sujetarse complementariamente a lo establecido en las normas reglamentarias que haya emitido esta Superintendencia, entre otras, las siguientes:

a) El funcionario titular de la función actuarial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Gestión Actuarial para Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 3863-2016.

b) El personal que participa del proceso de inversión de los recursos financieros de las empresas bancarias, de seguros y de las carteras administradas por las AFP, debe cumplir con los requerimientos mínimos de calificación y experiencia, conforme a las disposiciones que emita la Superintendencia.

c) El representante de empresas de reaseguros del exterior o corredoras de reaseguros del exterior, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Superintendencia.

d) Los directores de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para la elección de los representantes al Directorio de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, aprobado por Resolución SBS Nº 5788-2015.

14.4 La Superintendencia puede requerir la información que considere necesaria o convocar a reuniones a directores, gerentes o principales funcionarios, con la finalidad de evaluar su experiencia práctica y profesional y conocimiento del funcionamiento del mercado local.

Artículo 15.- Evaluación de la experiencia

15.1 La evaluación de la experiencia práctica y profesional considera de manera integral los puestos ocupados anteriormente, teniendo en cuenta la duración y tiempo en el cargo, la naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones y servicios de la empresa, las responsabilidades ejercidas, el número de personal a cargo y la naturaleza de las actividades desarrolladas.

15.2 Se considera que el organizador, director, gerente o principal funcionario cuenta con la experiencia requerida cuando acredite:

i) experiencia suficiente en cargos de nivel gerencial, directivo o cualquier puesto equivalente al cargo, en empresas del sistema financiero, del sistema de seguros o del sistema privado de pensiones, o en empresas o instituciones relacionadas con los sistemas financiero, de seguros y privado de pensiones u

ii) otra experiencia relevante para cumplir sus responsabilidades, dada la naturaleza de la empresa y sus principales actividades y riesgos asociados.

Artículo 16.- Evaluación de los conocimientos

16.1 La evaluación de los conocimientos técnicos tiene en cuenta el nivel y perfil de los estudios realizados, los cuales deben estar relacionados con el cargo, naturaleza, tamaño y la complejidad de las operaciones y servicios de la empresa.

16.2 Para la evaluación indicada en el párrafo anterior, salvo que se verifique lo contrario, se considera que el organizador, director, gerente o principal funcionario cuenta con el conocimiento requerido cuando acredite, como mínimo, uno de los siguientes requisitos:

a) Contar con grado de bachiller o título profesional en economía, finanzas, ingeniería, contabilidad, derecho, administración y profesiones afines; o,

b) Contar con estudios concluidos de maestría o doctorado en alguna de dichas profesiones o en especialidades en gestión integral de riesgos, control interno, análisis financiero, planificación estratégica, métodos cuantitativos, gobierno corporativo o regulación aplicable a la empresa; o,

c) Contar con una certificación internacional reconocida vinculada a finanzas, gestión de riesgos o las materias señaladas en los numerales anteriores; o

d) Contar con programas de formación vinculados a las profesiones y/o especialidades mencionadas en los incisos a) y b); o, e) Contar con conocimientos requeridos para cumplir sus responsabilidades conforme a la naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones y servicios de la empresa y sus riesgos asociados.

Artículo 17.- Evaluación de solvencia económica

17.1 Los accionistas de la empresa en formación deben contar permanentemente con un patrimonio neto mayor a su participación en el capital social de la empresa y deben tener la capacidad de generar ingresos, adicionales a los beneficios derivados de dicha participación, y relevantes en relación a su participación en la empresa para afrontar los aumentos adicionales de capital mencionados en el inciso z) del artículo 2 de este Reglamento.

17.2 Se considera en el análisis el grado en que el patrimonio neto, al que se hace referencia en el párrafo anterior, esté conformado por activos de pronta y oportuna realización en efectivo para realizar los aportes que sean necesarios al capital social de la empresa.

Artículo 18.- Impedimentos al otorgamiento de autorización de organización relacionados al ejercicio de la supervisión consolidada

18.1 La Superintendencia puede considerar como impedimentos para autorizar la constitución y/o establecimiento de empresas del sistema financiero y de seguros y reaseguros, cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la estructura legal y administrativa del conglomerado impida o dificulte la supervisión consolidada efectiva;

b) Cuando el conglomerado no se encuentre sujeto a una supervisión consolidada efectiva debido, entre otros casos, a que la empresa matriz o alguna empresa controladora se ubica en países donde no se realiza supervisión consolidada efectiva; o en el país de origen de dichas empresas o en el país donde se desarrollen las principales actividades financieras y/o de seguros de dicho conglomerado no se realice supervisión consolidada; o cuando en el país de origen no se apliquen los estándares internacionales mínimos para realizar supervisión consolidada efectiva.

18.2 Para fines de los párrafos anteriores se entiende por supervisión consolidada efectiva a aquella que cumple con los estándares internacionales mínimos sobre la materia, incluyendo, entre otros aspectos, el análisis de la gestión de los riesgos a nivel consolidado, del capital regulatorio y los requerimientos patrimoniales, de los límites con personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos vinculados, de los límites de concentración y el análisis de los estados financieros consolidados, a satisfacción de la Superintendencia.

Artículo 19.- Comunicación al Banco Central de Reserva

Culminada la evaluación integral de la solicitud de organización a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento y contando con las respuestas del supervisor de origen al cuestionario de supervisión consolidada, en caso aplique, la Superintendencia pone en conocimiento del Banco Central la solicitud presentada, a fi n de que dicha entidad emita su opinión dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días de recibida la comunicación correspondiente, en el caso de la organización de empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16 y en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley General.

Artículo 20.- Resolución y certificado de autorización de organización

20.1 Efectuada la evaluación integral y recibida la opinión del Banco Central, cuando corresponda, la Superintendencia expide la correspondiente resolución dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización de organización, el cual tiene un período de vigencia de dos (2) años, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.

20.2 El certificado de autorización de organización debe ser publicado por los organizadores por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.

20.3 Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

20.4 Los organizadores deben presentar a la Superintendencia en el plazo máximo de treinta (30) días de otorgada la autorización de organización, el cronograma actualizado de implementación de actividades requeridas para la presentación de la solicitud de comprobación para funcionamiento.

CAPÍTULO III: AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 21.- Solicitud de autorización de funcionamiento

21.1 Los organizadores deben cumplir con todos los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa de acuerdo con la información presentada en la etapa de organización, y presentar la solicitud de autorización de funcionamiento en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días de otorgado el certificado de autorización de organización. En el caso de que los organizadores no cumplan con presentar la solicitud de autorización de funcionamiento en el plazo antes indicado, la Superintendencia acepta a trámite la solicitud, estando facultada a no modificar los plazos que requiere para realizar la evaluación integral de la solicitud de funcionamiento, conforme al artículo 22 del presente Reglamento.

21.2 Los organizadores deben presentar la solicitud de autorización de funcionamiento, adjuntando la siguiente información:

a) Datos de la inscripción registral de la constitución de la empresa.

b) Información actualizada de los organizadores señalada en el artículo 5 del presente Reglamento.

c) Relación actualizada de accionistas y la información señalada en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

d) Relación actualizada de directores, gerentes y principales funcionarios, y la información señalada en el artículo 8 del presente Reglamento.

e) Manuales de políticas y procedimientos aprobados y demás documentos pertinentes, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

f) Documento metodológico de cálculo de reservas técnicas.

g) Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

h) Cronograma actualizado de implementación del plan de negocios.

i) Solicitud de autorización para la subcontratación significativa de procesamiento de datos en el exterior y/o del servicio de auditoría interna, cuando corresponda.

j) Solicitud de aprobación de cláusulas generales de contratación o del registro de modelos de pólizas de seguro, según corresponda.

k) Solicitud de apertura de oficina principal, agencias, oficinas especiales y cajeros corresponsales, cuando corresponda.

l) Cuestionario de autoevaluación debidamente suscrito, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

m) Declaración jurada sobre aspectos tributarios, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

n) Informes sustentados sobre las pruebas realizadas a los sistemas que soportarán el desarrollo de sus operaciones.

21.3 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

21.4 La Superintendencia da respuesta a la solicitud de autorización de funcionamiento dentro del plazo de vigencia del certificado de autorización de organización.

Artículo 22.- Evaluación integral de la solicitud de autorización de funcionamiento

22.1 Presentada la solicitud de autorización de funcionamiento, acompañada de la información requerida por el presente Reglamento, la Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, para lo cual puede convocar a reuniones con los organizadores, accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios.

22.2 Como resultado de la evaluación realizada por la Superintendencia, de presentarse el caso, se formulan las observaciones y requerimientos que correspondan, solicitando la subsanación a los organizadores.

22.3 El plazo de la evaluación integral de la solicitud de autorización de funcionamiento puede extenderse como máximo hasta ciento veinte (120) días antes de la caducidad del certificado de autorización de organización.

22.4 La evaluación de los requisitos y la no incursión en los impedimentos señalados en los artículos 5, 6 y 8 del presente Reglamento, se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento.

22.5 Esta Superintendencia puede solicitar mayor información a la empresa luego de haber recibido la solicitud de autorización de funcionamiento, en función a: (i) los cambios ocurridos respecto al expediente original de organización y/o (ii) del tiempo que haya transcurrido entre la emisión del certificado de autorización de organización y la presentación de la solicitud respectiva, en caso hayan variado los supuestos iniciales del proyecto y/o el entorno económico, factores que podrían afectar el perfil de riesgo de la empresa.

Artículo 23.- Visita de comprobación

Como parte de la evaluación integral de la que trata el artículo anterior, la Superintendencia realiza comprobaciones in-situ destinadas a examinar la situación de la empresa, las cuales culminan antes del término de vigencia del certificado de autorización de organización.

Artículo 24.- Resolución y certificado de autorización de funcionamiento

24.1 Efectuadas las comprobaciones, y de no existir observaciones, o requerimientos adicionales, dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días, la Superintendencia expide la resolución de autorización y otorga el certificado de autorización de funcionamiento.

24.2 El certificado de autorización de funcionamiento debe ser publicado por los organizadores por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicado por primera vez dicho certificado.

24.3 Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia de la publicación del certificado el mismo día de efectuada, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

24.4 El certificado de autorización de funcionamiento debe exhibirse permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al público y en su portal web.

Artículo 25.- Inscripción de acciones

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General, la empresa debe acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social, según corresponda, antes de iniciar sus operaciones con el público.

CAPÍTULO IV: OTRAS AUTORIZACIONES SUBCAPÍTULO I AUTORIZACIÓN DE CONVERSIÓN

Artículo 26.- Autorización de conversión

26.1 Las empresas que soliciten su autorización de conversión deben presentar la solicitud respectiva, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo de la junta general de accionistas u órgano equivalente en el que conste la decisión de conversión.

b) Proyecto de minuta de conversión al nuevo tipo de empresa.

c) Relación de accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

d) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta de conversión o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento.

e) Un ejemplar del estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión a aplicar o, en caso la empresa continúe realizando las mismas operaciones, un informe que incluya la explicación de los motivos de la conversión solicitada y sus posibles efectos como empresa en marcha, en los aspectos de mercado, financiero y de gestión, entre otros.

f) Manuales de políticas y procedimientos y demás documentos pertinentes en caso se trate de nuevas operaciones o que modifiquen las existentes, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

26.2 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

26.3 La Superintendencia puede establecer requisitos y el procedimiento de autorización específicos, atendiendo a la naturaleza e implicancias del proceso de conversión, siempre en observancia de los principios contenidos en la Ley General.

Artículo 27.- Procedimiento, resolución y certificado de autorización de funcionamiento por conversión

27.1 Presentada la solicitud, esta Superintendencia, de acuerdo con el procedimiento establecido:

a) Realiza una evaluación integral de la solicitud de autorización de conversión presentada, conforme al artículo 22 del presente Reglamento; y,

b) Pone en conocimiento del Banco Central la solicitud de autorización de conversión presentada, cuando corresponda, conforme al artículo 19 del presente Reglamento;

c) Realiza una visita de comprobación, conforme al artículo 23 del presente Reglamento.

27.2 Efectuada la visita de comprobación, y en el plazo señalado en el artículo 24 del presente Reglamento, la Superintendencia expide la correspondiente resolución de funcionamiento por conversión y, en caso de que esta sea autoritativa, otorga un certificado de autorización de funcionamiento por conversión.

27.3 El certificado de autorización de funcionamiento por conversión debe ser publicado por la empresa por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicado el primer aviso.

27.4 La empresa debe remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

27.5 El Certificado de Autorización de Funcionamiento por Conversión, debe ser exhibido permanentemente en la oficina principal de la nueva empresa, en lugar visible al público, y en su portal web.

27.6 En un plazo no mayor de noventa (90) días desde la emisión del certificado de autorización de funcionamiento por conversión, la empresa debe remitir a esta Superintendencia, la correspondiente escritura pública de conversión inscrita en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa que se convierte y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

SUBCAPÍTULO II AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS

Artículo 28.- Autorización para la constitución de subsidiarias

28.1 Para la constitución de empresas subsidiarias comprendidas en el artículo 16 y en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley General, se requiere la autorización de organización y de funcionamiento, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en los Capítulos II y III del presente Reglamento y la excepción prevista en el artículo 53 de este Reglamento.

28.2 Para el caso de empresas subsidiarias de seguros comprendidas en el artículo 16 de la Ley General, adicionalmente se debe presentar la relación de riesgos en que va a operar la empresa subsidiaria.

28.3 Para la constitución de empresas subsidiarias de empresas del sistema financiero no comprendidas en el artículo 16, numeral 3 del artículo 17 de la Ley General ni en el párrafo 28.5, se requiere autorización, conforme a las normas que establezca la Superintendencia.

28.4 Para la constitución de empresas subsidiarias de empresas de seguros no comprendidas en el artículo 16 de la Ley General, se requiere autorización, conforme a las normas que establezca la Superintendencia.

28.5 Para la constitución de empresas subsidiarias que actúan como fiduciarios en fideicomisos de titulización, sociedades agentes de bolsa, sociedades administradoras de fondos mutuos y de fondos de inversión, sociedades administradoras de plataformas de financiamiento participativo financiero, se aplican las normas establecidas por la Superintendencia del Mercado de Valores, debiendo contar con la opinión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la cual tiene carácter vinculante.

SUBCAPÍTULO III: AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES DE EMPRESAS DEL EXTERIOR

Artículo 29.- Autorización para el establecimiento de sucursales de empresas del exterior

Las empresas del sistema financiero y de seguros del exterior que se propongan establecer en el país una sucursal que opere con el público, deben presentar la información y seguir los procedimientos establecidos en los Capítulos II y III de la presente norma, en lo que resulte pertinente, atendiendo a la naturaleza jurídica de las empresas.

SUBCAPÍTULO IV: AUTORIZACIÓN DE TRANSFORMACIÓN DE SUCURSALES DE EMPRESAS DEL EXTERIOR EN OPERACIÓN EN EMPRESAS CON PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA

Artículo 30.- Autorización de transformación de sucursales de empresas del exterior en operación en empresas con personería jurídica propia

30.1 Las empresas del sistema financiero y de seguros del exterior que soliciten la transformación de sus sucursales en el país ya autorizadas y en operación, en empresas con personería jurídica propia, deben presentar la solicitud respectiva, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo de la junta general de accionistas u órgano equivalente en el que conste la decisión de transformación.

b) Proyecto de minuta de transformación.

c) Relación de accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

d) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta de transformación o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento

e) Informe que incluya la explicación de los motivos de la transformación solicitada y sus posibles efectos como empresa en marcha de la sucursal establecida en el país, en los aspectos de mercado, financiero y de gestión, entre otros.

30.2 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Artículo 31.- Procedimiento, resolución y certificado de autorización de funcionamiento de transformación

31.1 Presentada la solicitud, esta Superintendencia:

a) Remite a la empresa una comunicación con el aviso de publicación de la solicitud de transformación de sucursales en el país ya autorizadas y en operación, en empresas con personería jurídica propia;

b) Realiza una evaluación integral de la solicitud de transformación presentada, conforme al artículo 22 del presente Reglamento; y,

c) Pone en conocimiento del Banco Central la solicitud de transformación presentada, cuando corresponda, conforme al artículo 19 del presente Reglamento;

d) Posee la facultad de realizar una visita de comprobación, conforme al artículo 23 del presente Reglamento.

31.2 La empresa debe publicar un aviso para informar al público, conforme al artículo 11 del presente Reglamento.

31.3 Efectuada la evaluación integral y/o visita de comprobación, y en el plazo señalado en el artículo 24, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización de funcionamiento por transformación de sucursal de empresa del exterior en operación en empresa con personería jurídica propia.

31.4 El certificado de autorización de funcionamiento por transformación debe ser publicado por la empresa por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicado el primer aviso.

31.5 La empresa debe remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

31.6 El certificado de autorización de funcionamiento debe exhibirse permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al público, y en su portal web.

Artículo 32.- Inscripción de acciones.

Conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General, en caso resulte aplicable, la empresa debe acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social. Esta acreditación debe realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la inscripción de la escritura pública de transformación en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa que se transforma y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

SUBCAPÍTULO V: AUTORIZACIÓN DE REPRESENTANTES DE EMPRESAS NO ESTABLECIDAS EN EL PAÍS

Artículo 33.- Autorización de representantes de empresas no establecidas en el país

33.1 La persona designada como representante de una empresa del sistema financiero del exterior, de reaseguros del exterior o corredoras de reaseguros del exterior, debe cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral, y no infringir las disposiciones establecidas en los artículos 43, 45 y 46 de la Ley General.

33.2 La empresa del sistema financiero del exterior referida en el párrafo 33.1 debe cumplir requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, y no infringir las disposiciones establecidas en los artículos 43, 45 y 46 de la Ley General.

33.3 El representante que una empresa del sistema financiero no establecida en el país designe debe ser autorizado previamente por esta Superintendencia. Para este efecto, la empresa debe presentar, una solicitud adjuntado la siguiente información:

a) Información solicitada en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

b) Datos de la inscripción registral de constitución de la persona jurídica representada; y copia de estatuto de la empresa representada.

c) Datos de inscripción registral de la designación del representante de la empresa y del poder otorgado.

d) Relación de los representantes designados para el Perú; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento.

33.4 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

33.5 Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros del exterior se sujetan complementariamente a lo establecido en las normas reglamentarias que haya emitido esta Superintendencia.

Artículo 34.- Procedimiento, resolución y certificado para ejercer la representación de empresas no establecidas en el país

34.1 La Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud para ejercer la representación de empresas no establecidas en el país, conforme al artículo 22 del presente Reglamento, en lo que sea aplicable.

34.2 Efectuada la evaluación integral, y dentro del plazo señalado en el artículo 24, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización para ejercer la representación de empresas no establecidas en el país.

34.3 El certificado de autorización debe ser publicado por los representantes por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicado el primer aviso.

34.4 Los representantes deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

34.5 El certificado de autorización para ejercer la representación debe exhibirse permanentemente en la oficina principal del representante, en lugar visible al público, y en su portal web.

CAPÍTULO V: PROCESOS DE REORGANIZACIÓN SOCIETARIA SUBCAPÍTULO I FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN DE NUEVA EMPRESA

Artículo 35.- Solicitud de organización de la empresa incorporante

35.1 Las empresas que acuerden fusionarse, mediante la constitución de una nueva empresa, deben presentar conjuntamente a esta Superintendencia, a través de un solo organizador, la correspondiente solicitud de autorización de fusión, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de cada empresa participante, en el que se convenga la fusión por constitución, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

b) Estados financieros auditados del último ejercicio anual de las empresas participantes, salvo que la Superintendencia cuente con dicha información producto de su labor supervisora. Aquéllas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión, deben presentar información financiera auditada al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión por el directorio.

c) Informe de valorización de los bloques patrimoniales de las empresas participantes, emitidos por una firma especializada independiente.

d) Los indicados en los incisos a) y d) del párrafo 4.1 del artículo 4 del presente Reglamento para la empresa incorporante.

e) Relación de organizadores y accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento para la empresa incorporante.

f) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de fusión por constitución o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento.

g) En el caso de empresas de seguros, debe incluirse la relación de los ramos de seguros en que va a operar la empresa incorporante.

h) Plan de fortalecimiento patrimonial de la empresa incorporante, de ser necesario.

i) El Estado de Situación Financiera proforma de la empresa incorporante a la fecha de inicio de la fusión.

La Superintendencia puede requerir información adicional que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

35.2 En el caso específico de constitución de empresas incorporantes con naturaleza de Caja Municipal de Ahorro y Crédito o de Caja Municipal de Crédito Popular, adicionalmente a la información antes solicitada, debe adjuntarse la siguiente información:

a) Información requerida en los párrafos 4.3 y 4.4 del artículo 4.

b) Información sobre el mecanismo de designación de los directores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito incorporante.

35.3 En el caso que las empresas incorporantes adopten la naturaleza de Cooperativa de Ahorro y Crédito que capte depósitos del público, adicionalmente a la información solicitada, deben cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4.5 del artículo 4.

35.4 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Artículo 36.- Procedimiento, resolución y certificado de autorización de organización de la empresa incorporante

36.1 Presentada la solicitud, esta Superintendencia:

a) Remite a los organizadores una comunicación con el modelo de aviso de publicación de la solicitud de autorización de fusión por constitución;

b) Realiza una evaluación integral de la solicitud de organización presentada, conforme al artículo 12 de este Reglamento.

c) Pone en conocimiento del organismo similar a la Superintendencia del país de origen del organizador, cuando corresponda, conforme al párrafo 10.2 del presente Reglamento; y, d) Pone en conocimiento del Banco Central la solicitud de organización presentada, cuando corresponda, conforme al artículo 19 del presente Reglamento;

36.2 Los organizadores deben publicar un aviso para informar al público, conforme al artículo 11 de este Reglamento.

36.3 Recibida la opinión del Banco Central, cuando corresponda, y dentro de un plazo que no excede de noventa (90) días, la Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud de organización, conforme al artículo 12 del presente Reglamento.

36.4 Efectuada la evaluación integral y dentro del plazo señalado en el artículo 12, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, otorga un certificado de autorización de organización de la empresa incorporante.

36.5 El certificado de autorización de organización debe ser publicado por los organizadores por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.

36.6 Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Artículo 37.- Solicitud de autorización de funcionamiento de la empresa incorporante

37.1 Los organizadores deben cumplir con todos los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa de acuerdo con la información presentada en la etapa de organización, y presentar la solicitud de funcionamiento en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días de otorgado el certificado de autorización de organización.

37.2 Los organizadores deben presentar la solicitud de autorización de funcionamiento, adjuntando la siguiente información:

a) Datos de la inscripción registral de la fusión.

b) Relación actualizada de organizadores y accionistas; y la información señalada en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

c) Relación actualizada de directores, gerentes y principales funcionarios, y la información señalada en el artículo 8 del presente Reglamento.

d) Manuales de políticas y procedimientos y demás documentos pertinentes, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

e) Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

f) Cronograma actualizado de implementación del plan de negocios.

g) Solicitud de autorización para la subcontratación significativa de procesamiento de datos en el exterior y del servicio de auditoría interna, cuando corresponda.

h) Solicitud de aprobación de cláusulas generales de contratación o del registro de modelos de pólizas de seguro, según corresponda.

i) Solicitud de apertura de oficina principal, agencias, oficinas especiales y cajeros corresponsales, cuando corresponda.

j) Cuestionario de autoevaluación debidamente suscrito, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

k) Declaración jurada sobre aspectos tributarios, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

l) Informes sustentados sobre las pruebas realizadas a los sistemas que soportarán el desarrollo de sus operaciones.

37.3 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

37.4 La Superintendencia debe dar respuesta a la solicitud de autorización de funcionamiento dentro del plazo del certificado de autorización de organización.

Artículo 38.- Procedimiento, resolución y certificado de autorización de funcionamiento de la empresa incorporante

38.1 Presentada la solicitud de autorización de funcionamiento, la Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud, conforme al artículo 22 del presente Reglamento.

38.2 Efectuada la evaluación integral de la que trata el artículo anterior, la Superintendencia debe realizar una visita de comprobación destinada a examinar la situación de la empresa, conforme al artículo 23 del presente Reglamento.

38.3 Efectuada la visita de comprobación, y en el plazo señalado en el artículo 24, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización de funcionamiento, cuando corresponda en función a las características de la operación de que se trate.

38.4 El certificado de autorización de funcionamiento debe ser publicado por los organizadores por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicado el primer aviso.

38.5 Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

38.6 El certificado de autorización de funcionamiento debe exhibirse permanentemente en la oficina principal de la empresa incorporante, en lugar visible al público, y en su portal web.

Artículo 39.- Inscripción de acciones de la empresa incorporante

39.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General, cuando resulte aplicable, la empresa debe acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa incorporante, y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

39.2 Los organizadores deben gestionar la exclusión de todas las acciones listadas en bolsa de las empresas incorporadas que en mérito de la fusión se hubieren extinguido.

SUBCAPÍTULO II: FUSIÓN POR ABSORCIÓN

Artículo 40.- Solicitud de autorización de fusión por absorción

40.1 Las empresas que acuerden fusionarse por la absorción, deben presentar a esta Superintendencia, a través de la empresa absorbente, la correspondiente solicitud de autorización de fusión, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de cada empresa participante, en el que se convenga la fusión por absorción, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

b) Estados financieros auditados del último ejercicio de las empresas participantes, salvo que la Superintendencia cuente con dicha información producto de su labor supervisora. Aquéllas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión, deben presentar información financiera auditada al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión por el directorio.

c) Informe de valorización de los bloques patrimoniales de las empresas participantes, emitidos por una firma especializada independiente.

d) Proyecto de minuta de fusión por absorción, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

e) Relación de accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

f) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de fusión por absorción o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento.

g) En el caso de empresas de seguros, debe incluirse la relación de los ramos de seguros en que va a operar la empresa absorbente.

h) Plan de fortalecimiento patrimonial de la empresa absorbente, de ser necesario.

i) El Estado de Situación Financiera proforma de la empresa absorbente a la fecha de inicio de la fusión.

j) Un programa de los actos de naturaleza corporativa conducentes a la formalización de las relaciones jurídicas que permitan a la empresa absorbente asumir la totalidad del patrimonio y demás derechos y obligaciones de la empresa o empresas que se extinguen.

k) Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la empresa absorbente, de ser el caso.

40.2 En el caso específico de empresas fusionadas por absorción con naturaleza de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito o de Caja Municipal de Crédito, adicionalmente a la información antes solicitada, debe adjuntarse la siguiente información:

a) Información requerida en el párrafo 4.3 del artículo 4.

b) Información sobre el mecanismo de designación de los directores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito absorbente.

40.3 En el caso de que la empresa absorbente adopte la naturaleza de Cooperativa de Ahorro y Crédito que capte depósitos del público, adicionalmente a la información solicitada, debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4.5 del artículo 4.

40.4 La Superintendencia puede exceptuar a las empresas de presentar determinados requisitos del presente artículo, conforme a la operación que se pretende ejecutar, para lo cual la empresa absorbente debe sustentar la aplicación de excepción de algún requisito.

40.5 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Artículo 41.- Procedimiento, resolución y certificado de autorización de fusión

41.1 Presentada la solicitud, esta Superintendencia:

a) Remite a la empresa absorbente una comunicación con el modelo del aviso de publicación de la solicitud de autorización de fusión;

b) Realiza una evaluación integral de la solicitud de fusión presentada, conforme al artículo 22 del presente Reglamento; y,

c) Pone en conocimiento del organismo similar a la Superintendencia del país de origen de los accionistas o los beneficiarios finales, cuando corresponda, conforme al párrafo 10.2 del presente Reglamento; y,

41.2 La empresa absorbente debe publicar un aviso para informar al público, conforme al artículo 11 del presente Reglamento.

41.3 Efectuada la evaluación integral y dentro del plazo señalado en el artículo 24, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización de funcionamiento de empresa absorbente, cuando corresponda.

41.4 El certificado de autorización de funcionamiento debe ser publicado por la empresa absorbente por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicado el primer aviso.

41.5 La empresa absorbente debe remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

41.6 El certificado de autorización de funcionamiento debe exhibirse permanentemente en la oficina principal de la empresa absorbente, en lugar visible al público, y en su portal web.

Artículo 42.- Inscripción de acciones de la empresa absorbente

42.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General, cuando resulte aplicable, la empresa debe acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa absorbente y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

42.2 La empresa absorbente debe gestionar la exclusión de todas las acciones listadas en bolsa de las empresas absorbidas que en mérito de la fusión se hubieren extinguido.

SUBCAPÍTULO III: ESCISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE NUEVA EMPRESA

Artículo 43.- Solicitud de organización de empresa beneficiaria

43.1. La empresa que acuerde escindir su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a nuevas empresas beneficiarias sujetas al ámbito de supervisión de esta Superintendencia o la empresa que acuerde escindir su patrimonio en dos o más bloques para conservar uno de ellos y transferir los demás a una o más nuevas empresas beneficiarias sujetas al ámbito de supervisión de esta Superintendencia; debe presentar a esta, conjuntamente con los demás participantes en este proceso, a través de un solo organizador, la correspondiente solicitud de autorización de escisión y organización de empresas beneficiarias, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de la empresa escindida, en el que se convenga la escisión por constitución de una nueva empresa, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

b) Estados financieros auditados del último ejercicio anual de la empresa que acuerde escindir su patrimonio, salvo que la Superintendencia cuente con dicha información producto de su labor supervisora. En caso esta se hubiese constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la escisión, debe presentar información financiera auditada al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de escisión por el directorio.

c) Informe de valorización de los bloques patrimoniales de la empresa que acuerde escindir su patrimonio, emitidos por una firma especializada independiente.

d) Estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para las empresas beneficiarias.

e) Relación de organizadores y accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

f) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de constitución de nueva empresa beneficiaria o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento.

g) Proyecto de minuta de modificación estatutaria de la empresa escindida, en caso de escisión parcial;

h) En el caso de empresas de seguros, debe incluirse la relación de los ramos de seguros en que va a operar la nueva empresa beneficiaria y de la empresa escindida en caso de escisión parcial.

i) Plan de fortalecimiento patrimonial de las nuevas empresas beneficiarias, de ser necesario.

j) Estado de Situación Financiera proforma de las nuevas empresas beneficiarias a la fecha de entrada en vigencia de la escisión.

43.2 En el caso específico de constitución de empresas beneficiarias con naturaleza de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito o de Caja Municipal de Crédito, adicionalmente a la información antes solicitada, debe adjuntarse la siguiente información:

a) Información requerida en el párrafo 4.3 del artículo 4.

b) Información sobre el mecanismo de designación de los directores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito beneficiaria, cuando corresponda.

43.3 En el caso de que la empresa beneficiaria adopte la naturaleza de Cooperativa de Ahorro y Crédito que capte depósitos del público, adicionalmente a la información solicitada, debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4.5 del artículo 4.

43.4 El procedimiento de evaluación, resolución y certificado de autorización de organización de empresa beneficiaria, se rigen por lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento.

43.5 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Artículo 44.- Solicitud de funcionamiento de empresa beneficiaria

44.1 Los organizadores deben cumplir con todos los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa de acuerdo con la información presentada en la etapa de organización, y presentar la solicitud de autorización de funcionamiento en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días de otorgado el certificado de autorización de organización.

44.2 Los organizadores deben presentar la solicitud de autorización de funcionamiento, adjuntando la información señalada en el artículo 37 del presente Reglamento.

44.3 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

44.4 La Superintendencia dará respuesta a la solicitud de autorización de funcionamiento dentro del plazo del certificado de autorización de organización.

44.5 El procedimiento de evaluación, resolución y certificado de autorización de funcionamiento de la empresa beneficiaria, se rigen por lo dispuesto en el artículo 38 del presente Reglamento.

44.6 La empresa beneficiaria, en caso que se encuentre dentro de los alcances del artículo 29 de la Ley General, debe acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa beneficiaria, y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

44.7 En el caso de escisión total, los organizadores deben gestionar la exclusión de las acciones que se encuentren listadas de las empresas escindidas.

SUBCAPÍTULO IV: ESCISIÓN POR ABSORCIÓN

Artículo 45.- Solicitud de autorización de escisión por absorción

45.1 La empresa que acuerde escindir su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a empresas sujetas al ámbito de supervisión de esta Superintendencia; o la empresa que acuerde escindir su patrimonio en dos o más bloques para conservar uno de ellos y transferir los demás a una o más empresas sujetas al ámbito de supervisión de esta Superintendencia; debe presentar a esta, conjuntamente con las demás empresas participantes en este proceso, a través de un solo representante, la correspondiente solicitud de autorización de escisión por absorción, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de cada empresa participante, en el que se convenga la escisión por absorción, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades;

b) Estados financieros auditados del último ejercicio anual de las empresas participantes, salvo que la Superintendencia cuente con dicha información producto de su labor supervisora. En caso esta se hubiese constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la escisión por absorción, debe presentar información financiera auditada al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de escisión por el directorio;

c) Informe de valorización de los bloques patrimoniales de las empresas participantes, emitidos por una firma especializada independiente;

d) Proyecto de minuta de escisión por absorción de las empresas absorbentes, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades;

e) Relación de accionistas de las empresas absorbentes indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, de ser el caso;

f) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios de las empresas absorbentes; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento.

g) En el caso de empresas de seguros, debe incluirse la relación de los ramos de seguros en que van a operar las empresas absorbentes y la empresa escindida en caso de escisión parcial.

h) Un programa de los actos de naturaleza corporativa conducentes a la formalización de las relaciones jurídicas que permitan a las empresas absorbentes asumir el bloque patrimonial y demás derechos y obligaciones de la empresa escindida;

i) Plan de fortalecimiento patrimonial de las empresas participantes, de ser necesario;

j) El Estado de Situación Financiera proyectado de las empresas absorbentes y de la empresa escindida a la fecha de inicio de la escisión; y

k) Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las empresas absorbentes, de ser el caso.

45.2 En el caso específico de empresa absorbente con naturaleza de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito o de Caja Municipal de Crédito Popular, adicionalmente a la información antes solicitada, debe adjuntarse la siguiente información:

a) Información requerida en el párrafo 4.3 del artículo 4.

b) Información sobre el mecanismo de designación de los directores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito absorbente, cuando corresponda.

45.3 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia. 45.4 En el caso que la empresa absorbente adopte la naturaleza de Cooperativa de Ahorro y Crédito que capte depósitos del público, adicionalmente a la información solicitada, debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4.5 del artículo 4.

45.5 El procedimiento de evaluación, resolución y certificado de autorización de funcionamiento de empresas absorbentes, se rigen por lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.

45.6 Las empresas absorbentes, que se encuentren dentro de los alcances del artículo 29 de la Ley General, deben acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa absorbente, y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

45.7 En el caso de escisión total, el representante debe gestionar la exclusión de las acciones que se encuentren listadas de la empresa escindida.

SUBCAPÍTULO V: ESCISIÓN COMPUESTA

Artículo 46.- Solicitud de autorización de escisión compuesta

La empresa que acuerde escindir su patrimonio total o parcialmente, con el propósito de transferir los bloques patrimoniales segregados, por un lado, a nuevas empresas, y por el otro, a empresas existentes que se encuentren bajo el ámbito de supervisión de esta Superintendencia; debe presentar a esta Superintendencia, conjuntamente con las demás empresas participantes, mediante un solo organizador, la correspondiente solicitud de autorización de escisión compuesta, acompañada de la documentación señalada en los Subcapítulos III y IV precedentes, en lo que le corresponda a cada empresa participante según su condición.

SUBCAPÍTULO VI: REORGANIZACIÓN SIMPLE POR APORTE A CONSTITUCIÓN DE NUEVA EMPRESA

Artículo 47.- Solicitud de organización de empresa adquirente

47.1 Las empresas que acuerden reorganizarse, segregando una de ellas uno o más bloques patrimoniales a fi n de aportarlos a otra u otras nuevas empresas que se encuentren bajo el ámbito de supervisión de esta Superintendencia, deben presentar a esta Superintendencia, a través de un solo organizador, la correspondiente solicitud de autorización de reorganización simple, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de la persona jurídica en el que se convenga la reorganización simple, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

b) Estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión de la empresa adquirente.

c) Relación de Organizadores y Accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

d) Proyecto de minuta de reorganización simple por aporte a constitución de nueva empresa, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

e) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de reorganización simple o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 de este Reglamento.

f) Informe de valorización de los bloques patrimoniales segregados, emitido por una firma especializada independiente.

g) En el caso de empresas de seguros, debe incluirse la relación de los ramos de seguros en que van a operar las empresas adquirentes.

h) El Estado de Situación Financiera proforma de las empresas adquirentes a la fecha de vigencia de la reorganización simple, y de corresponder, de la empresa aportante.

47.2 Cuando la empresa adquirente en constitución adopte la naturaleza de Caja Municipal de Ahorro y Crédito o de Caja Municipal de Crédito Popular, adicionalmente a la información antes solicitada, debe adjuntarse la siguiente información:

a) Información requerida en el párrafo 4.3 del artículo 4.

b) Información sobre el mecanismo de designación de los directores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito adquirente, cuando corresponda.

47.3 En el caso de que la empresa adquirente adopte la naturaleza de Cooperativa de Ahorro y Crédito que capte depósitos del público, adicionalmente a la información solicitada, debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4.5 del artículo 4.

47.4 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

47.5 El procedimiento de evaluación, resolución y certificado de autorización de organización de empresa adquirente, se rigen por lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 48.- Solicitud de autorización de funcionamiento de empresa adquirente

48.1 Los organizadores deben cumplir con todos los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa de acuerdo con la información presentada en la etapa de organización, y presentar la solicitud de autorización de funcionamiento en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días de otorgado el certificado de autorización de organización.

48.2 Los organizadores deben presentar la solicitud de autorización de funcionamiento, adjuntando la información señalada en el artículo 37 de este Reglamento.

48.3 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

48.4 La Superintendencia debe dar respuesta a la solicitud de autorización de funcionamiento dentro del plazo del certificado de autorización de organización.

48.5 El procedimiento de evaluación, resolución y certificado de autorización de funcionamiento de empresa adquirente, se rigen por lo dispuesto en el artículo 38 del presente Reglamento.

48.6 La empresa adquirente, en caso que se encuentre dentro de los alcances del artículo 29 de la Ley General, debe acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa adquirente, y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

SUBCAPÍTULO VII: REORGANIZACIÓN SIMPLE POR APORTE A EMPRESA EXISTENTE

Artículo 49.- Solicitud de autorización de reorganización simple

49.1 Las empresas que acuerden reorganizarse, segregando uno o más bloques patrimoniales a fin de aportarlos a otra u otras empresas que se encuentren bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia, deben presentar a esta Superintendencia, a través de un solo representante, la correspondiente solicitud de autorización de reorganización simple, adjuntando la siguiente información:

a) Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de cada empresa participante, en el que se convenga la reorganización simple, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

b) Proyecto de minuta de reorganización simple de la empresa aportante y de las empresas adquirentes, conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades.

c) Relación de accionistas indicando su participación; y la información que se solicita en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

d) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de reorganización simple o de los que se haya propuesto su designación; y la información que se solicita en el artículo 8 del presente Reglamento.

e) Informe de valorización de los bloques patrimoniales segregados, emitido por una firma especializada independiente.

f) En el caso de empresas de seguros, debe incluirse la relación de los ramos de seguros en que va a operar las empresas adquirentes y de corresponder de la empresa aportante.

g) Estado de Situación Financiera proforma de las empresas adquirentes a la fecha de vigencia de la reorganización simple, y de corresponder, de la empresa aportante.

49.2 La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

49.3 Cuando la empresa adquirente adopte la naturaleza de Caja Municipal de Ahorro y Crédito o de Caja Municipal de Crédito Popular, adicionalmente a la información antes solicitada, debe adjuntarse la siguiente información:

a) Información requerida en el párrafo 4.3 del artículo 4.

b) Información sobre el mecanismo de designación de los directores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito adquirente, cuando corresponda.

49.4 En el caso que la empresa adquirente adopte la naturaleza de Cooperativa de Ahorro y Crédito que capte depósitos del público, adicionalmente a la información solicitada, debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4.5 del artículo 4.

49.5 El procedimiento de evaluación, resolución y certifi cado de autorización de funcionamiento de empresa adquirente, se rigen por lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.

49.6 La empresa adquirente, que se encuentre dentro de los alcances del artículo 29 de la Ley General, debe acreditar la inscripción en Bolsa de las acciones representativas de su capital social en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos. A solicitud de la empresa adquirente, y por razones debidamente sustentadas, la Superintendencia puede extender el mencionado plazo.

CAPÍTULO VI: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 50.- Inicio de operaciones

50.1 En todo proceso de autorización que implique el inicio de operaciones, la empresa está obligada a hacerlo dentro de los tres (3) meses de otorgado el certificado de autorización de funcionamiento.

50.2 Dentro del plazo referido, previo a su entrada al mercado, la empresa debe publicar un aviso para informar la fecha cierta de inicio de sus operaciones en un medio de difusión masivo y en su portal web.

50.3 Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Artículo 51.- Ampliación de ramos de seguros

51.1 No es de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento a las solicitudes que formulen las empresas de seguros señaladas en el inciso D numeral 1 del artículo 16 de la Ley General, cuando requieran la ampliación de sus actividades de un solo ramo, de riesgos generales o de vida a ambos ramos de riesgos generales y de vida.

51.2 En los casos previstos en el párrafo anterior, la empresa de seguros debe seguir el procedimiento de Modificación de Estatuto por cambio de objeto social y aumento de capital, de ser el caso, previsto en la Ley y en la Ley General de Sociedades, adjuntado un estudio de ampliación de operaciones indicando los productos que ofrecerá, el mercado objetivo y las proyecciones financieras que resultarían de la ampliación de operaciones. Artículo 52.- Idioma de la información presentada La información que se presente a la Superintendencia debe estar en español. En caso corresponda una traducción, esta puede ser simple y debe incluir la identificación del traductor y su firma. Para toda discrepancia en interpretación, prima la versión en español.

Artículo 53.- Certificado de garantía y aporte en efectivo

53.1 Se exceptúa del requisito de presentar el certificado de garantía señalado en el artículo 21 de la Ley General, así como del aporte en efectivo del capital social, en los casos de conversión, constitución de subsidiarias por fusión o escisión de empresas, transformación de sucursales de empresas del exterior en persona jurídica, fusión, escisión u otra forma de reorganización de empresas del sistema financiero y del sistema de seguros realizadas en la forma prevista en la Ley General de Sociedades.

53.2 Asimismo, se procede, bajo solicitud de la empresa y sin que medie el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley General, a la devolución del certificado de garantía en los casos en los que se otorgue el certificado de autorización señalado en el artículo 20 de este Reglamento, una vez que el directorio haya asumido funciones y el capital social haya sido pagado de forma íntegra.

Artículo 54.- Incompatibilidades para ejercer cargo de directores y gerentes

54.1 Las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 92 de la Ley General referidas a la prohibición de que directores y trabajadores de una empresa de los sistemas financiero y de seguros puedan ejercer los cargos de directores y gerentes en otra empresa de la misma naturaleza, no resultan aplicables a aquellos casos en que dichas empresas se encuentren en procesos de reorganización societaria conforme a la Ley General de Sociedades.

54.2 La designación de los directores y gerentes debe ser comunicada a la Superintendencia en el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley General.

Artículo 55.- Uso del capital social en el proceso de autorización de organización y funcionamiento

55.1 Los gastos para sufragar los conceptos detallados en el artículo 24 de la Ley General, solo pueden ser efectuados con cargo al exceso sobre el capital social mínimo en dinero exigido por la normativa vigente.

55.2 Para obtener la autorización de funcionamiento, el importe del capital social inicial de las empresas aportado en dinero, no debe ser menor al mínimo exigido por la normativa vigente. Dicho importe debe mantenerse en dinero hasta la fecha de inicio de operaciones de la empresa. Solo se pueden admitir aportes en bienes distintos al dinero, por el exceso sobre el mínimo en efectivo a que se refiere el párrafo precedente.

55.3 Las inversiones con cargo al capital social mínimo aportado en efectivo proceden solo cuando la empresa haya obtenido la autorización de funcionamiento y dado inicio a sus operaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Carácter de declaración jurada de la información Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, toda la documentación que se presente tiene carácter de declaración jurada.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Solicitudes en trámite Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a los procesos de autorización iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, salvo que establezcan mayores requisitos para el supervisado. La Superintendencia puede exigir información adicional si considera que tienen una incidencia significativa en la evaluación de la solicitud de autorización correspondiente.

Artículo Segundo.- Sustituir los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F, 20-G, 21, 22, 23, 24 y 25, y derogar la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria del Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 054-98- EF/SAFP y sus normas modificatorias, de acuerdo con los textos siguientes:

Artículo 6º.- Definición. Se considera organizador a aquella persona o ente jurídico que suscriba, conforme al proyecto de minuta de la constitución social, por lo menos el diez por ciento (10%) del capital social y asuma la responsabilidad ante esta Superintendencia de las gestiones de organización y funcionamiento de la AFP en constitución.

Artículo 9º.- Solicitud de organización. Para organizar una AFP se requiere obtener de la Superintendencia el correspondiente certificado de autorización de organización. Para dicho efecto, los organizadores deben presentar la solicitud de organización de una AFP, adjuntando la siguiente información:

a) Proyecto de minuta de constitución social.

b) Relación de organizadores y accionistas indicando sus participaciones; adjuntando la información que se solicita en los artículos 10 y 11 del presente Título.

c) Relación de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta de constitución social o de los que se haya propuesto su designación; adjuntando la información que se solicita en el artículo 13 del presente Título.

d) El estudio de factibilidad económico-financiero, conforme a los artículos 14 o 20-C, según corresponda.

e) Certificado de depósito de garantía, constituido en una empresa del sistema financiero del país y vigente al momento de presentarse la solicitud, a la orden de la Superintendencia o endosado a su favor, por un monto equivalente al capital mínimo vigente a la fecha de la solicitud.

f) Cronograma de implementación de actividades requeridas para la presentación de la solicitud de comprobación para funcionamiento.

g) Cuestionario de autoevaluación debidamente suscrito, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia.

La Superintendencia puede requerir el envío de la información establecida en los incisos b), c), d), f) y g) del presente artículo, a través de medios electrónicos, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca.

La información presentada debe mantenerse actualizada, para lo cual los organizadores deben comunicar a la Superintendencia cualquier cambio que implique modificación en los datos que hayan sido proporcionados dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la modificación.

Artículo 10º.- Información sobre organizadores. Los organizadores de una AFP deben cumplir los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, establecidos en este Título, y no incurrir en los impedimentos establecidos en el artículo 20 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas reglamentarias, artículo 5 del Reglamento del Texto Único Ordenado Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el artículo 7 del presente Título.

Los organizadores deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información sobre ellos:

a) El “Cuestionario Informativo”, suscrito por el organizador, de acuerdo con el formato del Anexo I del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

b) Información precisa sobre el origen de los recursos con los que se propone pagar las acciones de la AFP.

c) En caso de personas naturales:

i. El “Currículum vitae”, suscrito por el organizador, de acuerdo con el formato del Anexo II del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

ii. Los “Informes de la situación patrimonial”, suscritos por el organizador, correspondientes a los dos últimos ejercicios, de acuerdo con el formato del Anexo III del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021, acompañado por un reporte crediticio de una central de riesgos.

d) En caso de personas jurídicas:

i. Datos de la inscripción registral de constitución de la persona jurídica; y, tratándose de una persona jurídica del exterior, copia de estatuto de la empresa.

ii. Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de la persona jurídica, en el que se convenga la designación del personal autorizado responsable ante esta Superintendencia de las gestiones para las autorizaciones de organización y funcionamiento de la AFP.

iii. Los estados financieros auditados de los dos (2) últimos ejercicios anuales; así como, los estados financieros consolidados del grupo económico al cual pertenece, correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios anuales, de resultar aplicable. En caso de que el organizador se haya constituido en un plazo menor al previamente indicado, debe presentar los estados financieros auditados del último ejercicio anual, si resulta aplicable, así como los estados financieros más recientes del ejercicio en curso.

iv. En caso la persona jurídica esté obligada a contar con una clasificación de fortaleza financiera, el informe de la última clasificación de riesgos, otorgada por una clasificadora de riesgos inscrita en el registro de la Superintendencia o, tratándose de una persona jurídica del exterior, por una clasificadora de reconocido prestigio.

v. Los “Currículum vitae”, suscritos por el personal autorizado responsable ante esta Superintendencia de las gestiones para las autorizaciones de organización y funcionamiento de la empresa, de acuerdo con el formato del Anexo II del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros,

e) En caso de entes jurídicos, se debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas jurídicas, en lo que resulte aplicable; sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda requerir información adicional que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 11º.- Información sobre accionistas.

Los accionistas de la AFP en formación no deben ser menos de cinco (5) ni estar vinculados entre sí, y sus beneficiarios finales deben cumplir los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, establecidos en este Título, y no incurrir en los impedimentos establecidos en el artículo 20 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas reglamentarias.

Los organizadores deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información requerida de los accionistas de la empresa en formación y sus beneficiarios finales:

a) El “Cuestionario Informativo” firmado por el accionista de la AFP en formación, de acuerdo con el formato del Anexo I del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 0211-2021.

b) Información precisa sobre el origen de los recursos con los que se propone pagar por las acciones de la AFP.

c) En caso de personas naturales:

i. Los “Informes de la situación patrimonial”, suscritos por el accionista de la AFP en formación, correspondientes a los dos últimos ejercicios, de acuerdo con el formato del Anexo III del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021, acompañado por un reporte crediticio de una central de riesgos.

d) En caso de personas jurídicas:

i. Datos de la inscripción registral de constitución de la persona jurídica; y, tratándose de una persona jurídica del exterior, copia del estatuto de la empresa.

ii. Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de la persona jurídica, en el que se convenga la participación en la empresa por constituir, así como la designación de la persona que la representará.

iii. Los estados financieros auditados de los dos (2) últimos ejercicios anuales de los propietarios significativos; así como, los estados financieros consolidados del grupo económico al cual pertenece, correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios anuales, de resultar aplicable. En caso, la persona jurídica se haya constituido en un plazo menor al previamente indicado y sea un propietario significativo, es decir, sea un accionista con participación mayor al 10% del capital social de la AFP en formación, debe presentar los estados financieros auditados del último ejercicio anual, si resulta aplicable, así como los estados financieros más recientes del ejercicio en curso.

iv. En caso la persona jurídica esté obligada a contar con una clasificación de fortaleza financiera, el informe de la última clasificación de riesgos, otorgada por una clasificadora de riesgos inscrita en el registro de la Superintendencia o, tratándose de una persona jurídica del exterior, por una clasificadora de reconocido prestigio.

v. La “Información sobre beneficiarios finales por propiedad”, de acuerdo con el formato del Anexo IV del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

vi. La “Información sobre beneficiarios finales por medios distintos a la propiedad”, de acuerdo con el formato del Anexo V del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

e) En caso de entes jurídicos, se debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas jurídicas, en lo que resulte aplicable; sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda requerir información adicional que permita acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 12º.- Grupo Económico.

En caso algún accionista pertenezca a un grupo económico, los organizadores deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información con relación al grupo económico:

a) Breve reseña de los antecedentes del grupo económico, la relación de las personas y/o entes jurídicos que lo conforman y principales actividades, señalando si operan bajo la supervisión de un organismo de control.

b) Ámbito geográfico donde opera, volúmenes de negocio y participación de mercado, planes de expansión y descripción de la situación económica-financiera del grupo económico

c) Diagrama que muestre la conformación del grupo económico y las relaciones de vinculación existentes y que incluya a todas las personas jurídicas y entes jurídicos o vehículos que lo conforman, sean o no del ámbito financiero.

d) La relación de los propietarios significativos de los integrantes del grupo económico y el número de acciones o porcentaje de participación que mantienen en estos.

e) La relación de los beneficiarios finales de los integrantes del grupo económico que no son propietarios significativos.

Esta Superintendencia puede solicitar la relación de los directores, gerentes y principales funcionarios de los integrantes del grupo económico, personas jurídicas y/o entes jurídicos.

Artículo 13º.- Directores, gerentes y principales funcionarios.

Los directores, gerentes y principales funcionarios deben cumplir los requisitos de idoneidad moral y técnica, establecidos en este Título, y no incurrir en los impedimentos establecidos en los artículos 81 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, y 25 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP.

En el caso de directores, estos deben cumplir, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, con el requisito de solvencia económica. La Superintendencia, sobre la base de lo señalado en el artículo 25 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, califica si un director cumple o no con el requisito de solvencia económica.

En el caso de directores independientes, estos deben cumplir, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, con los requisitos establecidos en el Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 053-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias.

Los organizadores deben presentar, conjuntamente con la solicitud de organización, la siguiente información de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta o de los que hayan sido propuestos para su designación a que se refiere el inciso a) artículo 9 del presente Título para la evaluación de los referidos requisitos:

a) El “Cuestionario informativo” suscrito por el director, gerente o principal funcionario, de acuerdo con el formato del Anexo I del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

b) El “Currículum vitae” suscrito por el director, gerente o principal funcionario, de acuerdo con el formato del Anexo II del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

Artículo 14º.- Estudio de factibilidad.

El estudio de factibilidad económico-financiera a que se refiere el artículo 9 debe tener como objetivo determinar la viabilidad y la permanencia operativa de la AFP en el tiempo. Con este propósito, se debe presentar, como mínimo, la siguiente información:

1. Resumen Ejecutivo: Señalar los principales aspectos del estudio de mercado, financiero y de gestión.

2. Análisis de Mercado.

a) Panorama general:

i) Visión general del SPP dentro del sistema previsional en su conjunto, incluyendo el panorama macroeconómico, el entorno socioeconómico, el ambiente competitivo, las oportunidades que la empresa busca aprovechar y su sostenibilidad en el largo plazo.

ii) Análisis de la situación y perspectivas las políticas económicas, en particular de aquellas relacionadas al mercado previsional.

iii) Descripción del entorno esperado con relación a los mercados de capitales local y del exterior para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que se tiene previsto implementar.

iv) Relación estimada entre afiliados y población económicamente activa.

b) Perfil del mercado actual:

i) Perfil del afiliado objetivo en función a variables como nivel de ingreso, edad, género, ocupación y nivel socioeconómico, etc.

c) Análisis de la competencia:

i) Análisis de la oferta de los servicios de AFP existentes, precisando los segmentos que vienen siendo atendidos y aquellos que han sido relegados.

ii) Análisis de la evolución histórica de las operaciones y de la participación de mercado de las AFP competidoras.

iii) Análisis de las fortalezas y debilidades de la AFP, con relación a la de sus competidoras.

d) Análisis del mercado futuro:

i) Análisis de los factores que determinan la evolución del mercado: perspectivas macroeconómicas, tendencias socioeconómicas, grado de formalidad en los sectores productivos, políticas gubernamentales, factores demográficos, perspectivas del mercado de capitales, entre otros, y su posible impacto sobre la AFP.

ii) Participación esperada en el mercado previsional por año durante los primeros cinco años.

3. Análisis de Gestión.

a) Planeamiento Estratégico:

i) Objetivos de la constitución de la AFP desde el punto de vista de los organizadores, y del grupo económico, de ser el caso. Misión de la AFP y principales metas que se propone alcanzar.

ii) Estrategias de diferenciación y de posicionamiento en el mercado.

iii) Estrategia general de comercialización y ventas, señalando los mecanismos para alcanzar al mercado objetivo según perfil del cliente.

iv) Describir los canales y/o plataformas de captación y ventas y el rol que jugarán los promotores dentro de dicha estrategia.

b) Organización:

i) Estructura organizativa y administrativa, presentando el organigrama institucional que detalle los niveles jerárquicos y una descripción de las principales funciones y líneas de reporte.

ii) Requerimientos de personal, incluyendo el detalle de la asignación de personal a las diferentes áreas de la empresa señaladas en el primer literal, oficial de cumplimiento, entre otros. Respecto a las áreas de Inversiones y Riesgos, descripción detallada de la organización de cada una de ellas teniendo en cuenta los requerimientos de capacidad profesional establecidos en la normativa vigente.

iii) Fuerza de ventas estimada para el inicio de sus actividades, así como el programa de expansión previsto en relación al cumplimiento de metas de captación de su mercado objetivo.

iv) Perfil y requisitos exigibles a los promotores de ventas.

v) Políticas para la incorporación de socios o accionistas.

vi) Políticas de designación de directores, gerentes y principales funcionarios, incluyendo el perfil y requisitos exigibles a los directivos y profesionales que integren la AFP en sus diferentes áreas.

vii) Políticas para la subcontratación de funciones, señalando dentro de la estructura de la AFP quién asume la responsabilidad de las funciones subcontratadas. Entre ellas, servicios de orientación al afiliado, de conformidad al artículo 21-A de la Ley.

viii) Políticas generales de las principales operaciones y servicios.

ix) Políticas generales de gestión de conducta de mercado, que consideren la inclusión de principios de conducta de mercado en la cultura organizacional y en el gobierno corporativo de la AFP; así como buenas prácticas en relación con los afiliados y usuarios, que consideren la transparencia de información, la orientación al afiliado y la adecuada gestión de sus reclamos.

x) Políticas generales para la gestión integral de los riesgos acordes con la complejidad, el volumen de operaciones de la AFP. De corresponder, identificación y políticas generales de gestión de riesgos por formar parte del grupo económico.

xi) Estructura de gobierno corporativo, señalando los mecanismos del sistema de control de la gestión por parte del directorio, del sistema de monitoreo del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de los accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios; así como el rol de las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo, entre otras.

c) Equipamiento

i) Descripción de los sistemas de información que dan soporte a las principales funciones, incluir un detalle de la infraestructura, los equipos y sistemas informáticos (tecnología, capacidad, prestaciones, etc.) que la empresa considera implementar. Precisar con qué sistemas de información contará para realizar operaciones de inversiones y derivados, así como para la gestión de los riesgos de mercado, operacional y lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para soportar los canales de atención a los usuarios, entre otros.

ii) Localización de la sede principal, agencias, oficinas y oficina de asesoramiento previsional, entre otros.

iii) Condiciones de seguridad y equipamiento de las oficinas.

iv) Descripción del centro de procesamiento de datos principal y alterno, y las medidas de seguridad física y ambiental correspondientes, requerido para el funcionamiento de la empresa; especialmente los sistemas de comunicación y plataformas de soporte que permitirán la interconexión de la AFP con sus agencias y la SBS.

v) Descripción general de los seguros a ser contratados, en los casos que sea necesario.

4. Análisis Financiero

Toda la información presentada en los numerales anteriores deberá verse reflejada en el análisis financiero de esta sección y debe contemplarse un horizonte de por lo menos diez (10) años.

a) Capital:

i) Monto de capital social con el que se propone iniciar las operaciones, indicando la suma que será pagada en efectivo antes de iniciar la etapa de comprobaciones, el cual debe considerar por lo menos la cifra actualizada de capital mínimo exigido pagado en efectivo. De considerarse aumentos de capital, especificar el monto, cronograma y procedencia de los aportes (socios actuales, nuevos socios) y/o capitalización de utilidades. Para el caso de fusión, monto en activos intangibles, detallando el goodwill y otros gastos amortizables.

ii) Estado de situación financiera de apertura con el detalle de activos, pasivos, patrimonio y resultados.

b) Supuestos de proyecciones: Los supuestos de las proyecciones deberán estar claramente especificados, detallando al menos la siguiente información:

i) Variables macroeconómicas: Presentar los supuestos de las variables macroeconómicas relevantes, considerando por lo menos la inflación y la tasa de crecimiento del PBI.

ii) Evolución de la PEA y grado de formalidad en el mercado de trabajo.

iii) Nivel remunerativo de la población del SPP en general y de la población afiliada a la AFP en particular para los próximos años.

iv) Nivel estimado de morosidad en el pago de aportes previsionales.

v) Número de afiliados.

vi) Gastos administrativos y gastos de ventas: detallar los principales rubros que componen los gastos de personal y servicios de terceros en cada caso. Presentar la planilla detallada de trabajadores (gerentes, funcionarios, empleados, otros) para el horizonte de proyección con los supuestos sobre remuneraciones del personal (número de remuneraciones al año, beneficios, incrementos, entre otros), de acuerdo con lo señalado en el literal b) ii) de la Sección 3 (Análisis de Gestión).

vii) Inversión proyectada en recursos tecnológicos, de acuerdo a lo señalado en el literal c) (Equipamiento) de la Sección 3 (Análisis de Gestión).

viii) Estructura de ingresos por comisiones según tipo de comisión: comisión mixta / comisión por flujo

ix) Política de asignación de las utilidades: capitalización de utilidades, distribución de dividendos, etc.

x) Depreciación, amortización, tributos: metodología y supuestos para la depreciación de activo fijo y amortización del activo intangible, así como los supuestos y estimación de los impuestos y contribuciones.

xi) Criterios para la evaluación de la rentabilidad del proyecto (Ej. valor actual neto –VAN, tasa interna de retorno – TIR). Explicación de los criterios utilizados para la determinación de la tasa de descuento.

c) Proyecciones financieras:

i) Proyección para los próximos diez (10) años y del flujo de caja, balance y estado de pérdidas y ganancias presentados mensualmente, para los primeros dos (2) años y en forma anual para los siguientes ocho (8) años, con indicación expresa de los gastos pre-operativos y de puesta en marcha en que incurra la AFP.

ii) Análisis de sensibilidad: evaluar al menos tres escenarios (base, optimista y pesimista) y sensibilizar supuestos claves como niveles de afiliación, remuneraciones promedio de los trabajadores afiliados, rentabilidad real esperada por tipo de fondo y morosidad.

iii) Análisis del punto de equilibrio, explicando la metodología para su cálculo. Analizar el plazo estimado para alcanzar el punto de equilibrio y la relación entre ingresos de equilibrio e ingresos proyectados.

5. Cronograma de implementación del plan de negocios de la empresa:

a) La información del estudio de factibilidad se presentará en idioma español y en moneda nacional.

b) Se debe emplear datos actualizados y citar las fuentes de información utilizadas.

c) Para los formatos de los estados financieros tomar como referencia la información financiera publicada en el boletín estadístico del portal web de la SBS y considerar las cuentas establecidas en la normativa contable establecida por la Superintendencia.

d) Se debe presentar el documento en archivos compatibles con Word y el análisis financiero en archivos compatibles con Excel, incorporando las fórmulas y los vínculos en los archivos utilizados.

Artículo 15º.- Presentación de la solicitud de organización.

Presentada la solicitud de organización, esta Superintendencia:

a) Remite a los organizadores una comunicación con el modelo del aviso de publicación de la solicitud de organización; y

b) Realiza una revisión integral de la solicitud de organización, conforme al artículo 17 del presente Título.

Artículo 16º.- Publicación de la solicitud de organización. Los organizadores deben proceder a publicar un aviso de solicitud de organización conforme al modelo que le remita la Superintendencia en respuesta a su solicitud de organización. Dicho aviso debe informar al público lo siguiente:

a) La presentación de la solicitud de organización de una AFP.

b) Los nombres de los accionistas y de sus representantes, de ser el caso, así como de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta de constitución social.

c) El derecho de toda persona interesada para que en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada sobre la organización de la nueva empresa o a las personas involucradas ante la Superintendencia.

El aviso debe ser publicado por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación a los organizadores de la comunicación de la Superintendencia que adjunta el modelo del aviso, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de vencido el plazo del primer aviso que formule cualquier objeción a la publicación.

Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

La Superintendencia difunde, a través de su portal web institucional, el aviso publicado de solicitud de organización.

De existir objeciones de parte de terceros, la Superintendencia debe ponerlas en conocimiento de los organizadores, quienes dispondrán de tres (3) días hábiles para efectuar los descargos correspondientes.

Artículo 17º.- Evaluación integral de la solicitud de organización. Dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles, luego de vencido el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha del último aviso a que se refiere el artículo 16, la Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud de organización, para lo cual puede convocar a reuniones de evaluación con los organizadores y aquellos accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios que estime necesario.

La evaluación de los requisitos y la no incursión en los impedimentos señalados en los artículos 10, 11, 12 y 13 del presente Título, se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

Como parte de la evaluación referida en el párrafo anterior, la Superintendencia evalúa también si la realización del ejercicio profesional y/o de negocios de las personas, su participación en actividades o conducta personal resultan incompatibles con las actividades de la empresa en organización, de tal forma que puedan poner en riesgo la reputación y/o estabilidad de esta última, disminuir la confianza en su integridad o generar conflictos de intereses.

Artículo 18º.- Resolución y certificado de autorización de organización. Efectuada la evaluación integral y dentro del plazo señalado en el artículo 17, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización de organización, el cual tiene vigencia de un año, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.

El certificado de autorización de organización debe ser publicado por los organizadores por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia.

Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Los organizadores deben presentar a la Superintendencia en el plazo máximo de treinta (30) días de otorgada la autorización de organización, el cronograma final actualizado sobre la implementación de actividades requerido para la presentación de la solicitud de comprobación para funcionamiento.

Artículo 20º.- Empleo del capital. Durante el proceso de organización de una AFP, el capital social pagado solo puede ser utilizado para los fines siguientes:

a) La cobertura de los gastos ocasionados por la tramitación de dicho proceso;

b) La compra o construcción de inmuebles para uso de la AFP;

c) La compra de bienes muebles requeridos para el funcionamiento de la AFP; y

d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones de la AFP.

El remanente debe ser invertido en valores mobiliarios emitidos por el Estado, en obligaciones emitidas por el Banco Central, o ser depositado en una empresa del sistema financiero del país.

Para los casos contemplados en los incisos c) y d) del presente artículo, los organizadores deberán sujetarse a lo dispuesto en los incisos j) y m) del artículo 21 del presente Título.

SUBCAPÍTULO II-A: AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN BAJO EL REGIMEN DE LICITACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LA LEY Nº 29903

Artículo 20-Aº.- Licenciamiento de nuevas empresas que participarán de la licitación de afiliados. El presente esquema de autorización de organización se aplicará, únicamente, para aquellas solicitudes de organización de AFP que se presenten con ocasión de la licitación del servicio de administración de cuentas individuales que se lleve a cabo, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 29903.

Para estos efectos, las solicitudes de organización de AFP que se presenten se sujetarán a todas aquellas disposiciones establecidas en el Subcapítulo II del Capítulo II del presente Título, con excepción de lo dispuesto en los artículos 9º, inciso d), 14º, 16º, 17º, 18º y 19º, donde se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en el presente Subcapítulo II-A, tal como se detalla a continuación y bajo las referencias consiguientes:

Artículo 9º, inciso d).- (sujetarse a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 20-Bº) Artículo 14º.- (sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20- Cº)

Artículo 16º.- (sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20- Dº)

Artículo 17º.- (sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20- Eº)

Artículo 18º.- (sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20- Fº)

Artículo 19º.- (sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20- Gº)

Artículo 20-Bº. –

d) Perfil de plan de negocios para organizar una AFP, con la información mínima requerida en el Artículo 20-Cº del presente Título;

Artículo 20-Cº. – Perfil de plan de negocios para organizar una AFP. Para la obtención del certificado de autorización de organización, el perfil de plan de negocios para organizar una AFP, deberá ser presentado ante la Superintendencia por los organizadores y/o sus representantes considerando los plazos para la publicación de avisos y la evaluación del expediente establecidos en los artículos 20-Dº y 20-Eº siguientes, y contendrá, cuando menos, la siguiente información:

a) Resumen ejecutivo

b) Análisis de mercado

b.1.) Un estudio integral del ámbito del SPP, en el que necesariamente se deberá incluir:

b.1.1) Un análisis del mercado de las AFP, que abarque los siguientes aspectos:

i. Análisis del entorno en el que se desenvuelve el SPP identificando los riesgos que amenazan su permanencia y desarrollo.

ii. Descripción del entorno esperado con relación al desarrollo del mercado financiero local y exterior para la gestión de inversiones de los fondos de pensiones.

iii. Relación estimada entre afiliados y población económicamente activa.

b.1.2.) Especificación y análisis del mercado objetivo de la AFP a constituirse, que demuestre la viabilidad en la captación de recursos previsionales, debiendo contemplarse, cuando menos:

i. Las características principales del mercado objetivo, indicando la participación esperada por año en el mercado previsional durante los primeros cinco años;

ii. Estructura y niveles de remuneraciones promedio de los potenciales afiliados, detalle de las diferencias entre los niveles remunerativos de la población que se espera captar por afiliación y aquella que se espera captar por traspaso;

iii. Estructura y niveles de edades de los potenciales afiliados, detalle de las diferencias –si existen- entre las edades de la población captada por afiliación y aquella captada por traspaso;

c) Análisis de gestión

c.1.) Esquema organizacional bajo el cual pretende operar la AFP a constituirse, en el que se considere:

i. Organigrama inicial y proyectado de la AFP;

ii. Definición y descripción general de las áreas funcionales, precisando objetivos y actividades a desarrollar en cada una de ellas;

iii. Perfil y requisitos exigibles a los directivos y profesionales que integren la AFP, en sus diferentes áreas;

iv. Descripción de la organización del área de inversiones, la cual se encuentra acorde con lo indicado por la normativa vigente y detalle de los tipos de fondo que se tiene previsto administrar.

v. Fuerza de ventas estimada para el inicio de sus actividades, así como su programa de expansión previsto en relación al cumplimiento de metas de captación de su mercado objetivo;

vi. Perfil y requisitos exigibles a los promotores de ventas.

vii. Descripción de la estrategia para brindar servicios de orientación al afiliado, indicando si se piensa celebrar contratos con entidades del Sistema Financiero Nacional y/o el Banco de la Nación a efectos de brindar este servicio.

viii. Descripción de subcontrataciones significativas que la empresa tenga previsto efectuar.

d) Equipamiento

d.1) Localización de la sede principal, agencias, oficinas de asesoramiento previsional previstas inicialmente.

d.2) Condiciones de seguridad y equipamiento de las oficinas.

d.3) Descripción de los sistemas de información incluyendo la descripción de los equipos (hardware) y sistemas informáticos (software) que la empresa considera implementar.

d.4) Descripción de los sistemas de comunicación y de las plataformas de soporte que permitirán la interconexión de la AFP con sus agencias y con la SBS.

d.5) Porcentaje del presupuesto previsto para tecnología de la información y comunicaciones.

e) Cronograma de actividades

e.1) Carta Gantt del proyecto, con la descripción de las actividades que se desarrollarán una vez obtenido el permiso de operación. La carta Gantt deberá detallar fechas tentativas para el cumplimiento de determinados hitos y deberá contener:

i. Cronograma previsto para la implementación de los distintos tipos de hardware y software necesarios para soportar los distintos tipos de operaciones de la empresa.

ii. Cronograma previsto para la implementación de los sistemas de comunicación que permitan la interconexión de la casa matriz de la Administradora con sus agencias y con la SBS.

iii. Fechas para la implementación de sistemas de información y manuales de procedimientos para los principales procesos: afiliación, recaudación, acreditación, contabilidad, operaciones financieras, cobro de comisiones, etc.

iv. Fecha de disponibilidad de las políticas de inversión de cada uno de los fondos de pensiones a administrar y política de conflicto de interés.

v. Fechas estimadas de implementación de agencias.

vi. Cronograma previsto para la implementación de los mecanismos de control de riesgos de inversión y riesgos operacionales.

Artículo 20-Dº. – Publicación de la solicitud de organización. Los organizadores deben publicar un aviso para informar al público lo siguiente:

a) La presentación de la solicitud de organización.

b) Los nombres de los accionistas y de sus representantes, de ser el caso, así como de los directores, gerentes y principales funcionarios que figuran en el proyecto de minuta de constitución social.

c) Se convocará a toda persona interesada para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la organización de la nueva empresa o a las personas involucradas.

La publicación debe ser realizada por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación a los organizadores de la comunicación con el modelo del aviso, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo del primer aviso para que formule cualquier objeción a la publicación.

Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

La Superintendencia difunde, a través de su portal web institucional, el aviso publicado de solicitud de organización.

De existir objeciones de parte de terceros, la Superintendencia debe ponerlas en conocimiento de los organizadores, quienes dispondrán de dos (2) días hábiles para efectuar los descargos correspondientes.

Artículo 20-Eº. – Evaluación integral de la solicitud de organización. Vencido el plazo de cinco (5) días útiles contado a partir de la fecha del último aviso a que se refiere el artículo 20-Dº, y dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días útiles, la Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud de organización, para lo cual puede convocar a reuniones de evaluación con los organizadores y aquellos accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios que estime necesario.

La evaluación de los requisitos y la no incursión en los impedimentos señalados en los artículos 10, 11 y 13 del presente Título, se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

Como parte de la evaluación referida en el párrafo anterior, la Superintendencia evalúa también si la realización de ejercicio profesional y/o de negocios de las personas, su participación en actividades o conducta personal resultan incompatibles con las actividades de la empresa en organización, de tal forma que puedan poner en riesgo la reputación y/o estabilidad de esta última, disminuir la confianza en su integridad o generar conflictos de intereses.

Artículo 20-Fº. – Resolución y certificado de autorización de organización. Efectuada la evaluación integral y dentro del plazo señalado en el artículo 20-Eº, y de no existir observaciones o requerimientos adicionales, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización de organización.

El certificado de autorización de organización tiene una vigencia de seis (6) meses, desde la fecha de la licitación, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.

Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Los organizadores deben presentar a la Superintendencia en el plazo máximo de treinta (30) días de otorgada la autorización de organización, el cronograma final actualizado sobre la implementación de actividades requeridas para la presentación de la solicitud de comprobación para funcionamiento.

Artículo 20-Gº. – Acciones previas a la Licencia. Una vez otorgado el Certificado, los organizadores procederán a:

a) Publicar el texto del Certificado por una sola vez, dentro de los tres (3) días útiles de su recepción, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional;

b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente debe insertarse el Certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente;

c) Realizar las acciones conducentes a obtener la Licencia, tal como lo indican los artículos 21 y 22 del presente Título, lo que deberá concretarse antes del vencimiento del plazo de vigencia del Certificado.

CAPÍTULO III: FUNCIONAMIENTO

Artículo 21º.- Solicitud de funcionamiento. Los organizadores deben cumplir con todos los requisitos exigidos para el funcionamiento de la AFP de acuerdo con la información presentada en la etapa de organización, y presentar la solicitud de funcionamiento en alguno de los siguientes plazos, según corresponda:

a) En un plazo máximo de ciento treinta (130) días útiles de otorgado el certificado de autorización de organización, al amparo de lo regulado en el Subcapítulo II del Capítulo II, o

b) En un plazo máximo de sesenta (60) días útiles de otorgado el certificado de autorización de organización bajo el régimen de licitación del servicio de administración de cuentas individuales de la Ley Nº 29903 regulado en el Subcapítulo II-A del Capítulo II.

En el caso de que los organizadores no cumplan con presentar la solicitud de funcionamiento en el plazo antes indicado, la Superintendencia acepta a trámite la solicitud, estando facultada a no modificar los plazos que se requieran para realizar la evaluación integral de la solicitud.

En cualquiera de los casos, los organizadores deben presentar la solicitud de funcionamiento, adjuntando la siguiente información:

a) Datos de la inscripción registral de constitución de la empresa.

b) Relación actualizada de los organizadores señalada en el artículo 10.

c) Relación actualizada de los accionistas señalada en los artículos 11 y 12.

d) Relación actualizada de directores, gerentes y de principales funcionarios, y la información señalada en el artículo 13.

e) Manuales de organización y funciones y con normas operativas de control interno, así como de delegación de facultades, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

f) Condiciones de seguridad y detalle del equipamiento de las instalaciones para el desarrollo de sus actividades.

g) Verificación de la interconectividad adecuada a los sistemas informáticos de control y supervisión establecidos por la Superintendencia.

h) Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

i) Cronograma actualizado de implementación del plan de negocios.

j) Solicitud de autorización para la subcontratación significativa de procesamiento de datos en el exterior y del servicio de auditoría interna, cuando corresponda.

k) Solicitud de apertura de agencias y oficinas de asesoramiento previsional, cuando corresponda.

l) Cuestionario de autoevaluación debidamente suscrito, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

m) Detalle de los gastos efectuados en virtud de los incisos c) y d) del artículo 20, referidos a la compra de bienes muebles y contratación de servicios.

n) Declaración jurada sobre aspectos tributarios, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Institucional.

o) Logotipo de la AFP.

p) Declaración jurada de que el capital social o aporte inicial haya sido íntegramente pagado en dinero.

q) La dirección de la sede principal de la AFP.

La remisión de la información establecida en el párrafo anterior se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

En lo que respecta al inciso m) que antecede, la Superintendencia, en caso de que dichas explicaciones no resultasen satisfactorias y/o comprometan en demasía el capital social conformado, instruye a los organizadores a efectos de que adopten las medidas correctivas del caso.

Artículo 22º.- Evaluación integral de la solicitud de funcionamiento. Presentada la solicitud de funcionamiento con toda la información y documentación requerida, la Superintendencia procede a la evaluación integral y verificación en el plazo establecido en el artículo 14º del Reglamento de la Ley.

Para dicho efecto, la Superintendencia puede convocar a reuniones con los organizadores, accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios.

La evaluación de los requisitos y la no incursión en los impedimentos señalados en los artículos 10, 11 y 13 del presente Título, se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 13, 14, 15, 16 y17 del Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

Esta Superintendencia puede solicitar mayor información a la empresa luego de haber recibido la solicitud de comprobación de funcionamiento, en función a (i) los cambios ocurridos respecto al expediente original de organización y/o (ii) del tiempo que haya transcurrido entre la emisión del certificado de autorización de organización y la presentación de la solicitud respectiva, en caso hayan variado los supuestos iniciales del proyecto y/o el entorno económico, factores que podrían afectar el perfil de riesgo de la empresa.

Artículo 23º.- Visita de comprobación. Como parte de la evaluación integral que trata el artículo anterior, la Superintendencia debe realizar una visita de comprobación destinada a examinar la situación de la empresa, la cual culmina antes del término de vigencia del certificado de autorización de organización.

Artículo 24º.- Otorgamiento de licencia. Efectuada la visita de comprobación, y dentro del plazo de sesenta (60) días útiles de presentada la solicitud de funcionamiento, y de no existir observaciones o requerimientos adicionales, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga un certificado de autorización de funcionamiento.

Artículo 25º.- Licencia. Publicidad. El certificado de autorización de funcionamiento debe ser publicado por los organizadores por dos (2) veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del certificado por parte de la Superintendencia, y la segunda en un diario de extensa circulación nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de publicado el primer aviso.

Los organizadores deben remitir mediante medios electrónicos a la Superintendencia una copia del aviso publicado el mismo día de su publicación, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

El certificado de autorización de funcionamiento debe exhibirse permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al público, y en su portal web.

Artículo Tercero. – Incorporar los artículos 5-A y 5-B y la Única Disposición Complementaria Final del Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, de acuerdo con el texto siguiente:

CAPÍTULO II: ORGANIZACION

SUBCAPÍTULO I

Artículo 5- A.- Difusión de lineamientos aplicables a la evaluación de las solicitudes

En la evaluación de cualquier solicitud de organización y funcionamiento requerida en el presente Título, la Superintendencia debe atender a los principios aplicables al procedimiento administrativo, a la Ley, su Reglamento y a lo dispuesto en el presente Título.

Los organizadores pueden solicitar una reunión a la Superintendencia a efectos de presentar un resumen de su plan de negocio y recibir información sobre las expectativas del supervisor, los requisitos, trámites, lineamientos generales, criterios de evaluación y forma de comunicación de los resultados de la evaluación. Dicha información también se encuentra publicada en el Portal Web Institucional.

Artículo 5-B.- Idioma de la información presentada.

La información que se presente a la Superintendencia debe estar en español. En caso corresponda una traducción, esta puede ser simple y debe incluir la identificación del traductor y su firma. Para toda discrepancia en interpretación, prima la versión en español.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Carácter de Declaración Jurada de la Información

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título II, toda la documentación que se presente tiene carácter de declaración jurada.

Artículo Cuarto.- Incorporar los incisos mm), nn), oo), pp) y qq) del artículo 2, y los artículos 21-A, 21-B, 21-C, 21-D, 21-E, 21-F, 21-G, 21-H, 21-I, 21-J, 21-K, 21-L, 21-M y 21-N; la cuarta disposición final y complementaria y sustituir el artículo 4º del Reglamento de Gobierno Corporativo y Gestión Integral de Riesgos, aprobado por Resolución SBS Nº 272-2017, de acuerdo con el texto siguiente:

Artículo 2º.- Definiciones y/o referencias

mm) Reglamento de Autorización: Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021.

nn) Idoneidad moral: De acuerdo con la definición establecida en el inciso o) del artículo 2 del Reglamento de Autorización.

oo) Idoneidad técnica: De acuerdo con la definición establecida en el inciso p) del artículo 2 del Reglamento de Autorización. Incluye el desempeño eficaz de la persona en la función para la que ha sido designada.

pp) Solvencia económica: De acuerdo con la definición establecida en el inciso z) del artículo 2 del Reglamento de Autorización.

qq) Reglamento de la Ley del SPP: Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº054-97-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 4º.- Conformación del directorio

El directorio está compuesto por un número de miembros que sea suficiente para un desempeño eficaz y participativo, y que posibilite la conformación de los comités de directorio que establece el Reglamento. Está conformado por personas con especialidades y competencias que faciliten una pluralidad de enfoques y opiniones, y que tengan habilidades y conocimientos, de forma tal que en su conjunto procuren un entendimiento razonable de la actividad que desarrolla la empresa, del mercado y del entorno regulatorio, para así poder cumplir con sus funciones.

El número de directores está contenido en el estatuto, de conformidad con la Ley General, la Ley General de Sociedades y las normas específicas aplicables a cada empresa. Los nombres de los directores, su calidad de independiente o no, deben mostrarse en los reportes regulatorios que requiere la Superintendencia, además de ser publicados en la memoria anual de la empresa.

CAPÍTULO V: EVALUACIÓN DE REQUISITOS E IMPEDIMENTOS DE ACCIONISTAS, DIRECTORES, GERENTES Y PRINCIPALES FUNCIONARIOS

SUBCAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21-A.- Evaluación de requisitos e impedimentos

Las empresas deben implementar políticas y procedimientos para el cumplimiento de los requisitos de idoneidad moral, idoneidad técnica y solvencia económica de sus accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios, según corresponda, así como su no incursión en los impedimentos establecidos en la Ley. Dichas políticas y procedimientos deben permitir a las empresas el monitoreo del cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior para una evaluación actualizada de la información sobre los requisitos e impedimentos y para la adopción de las decisiones que correspondan, cuando se identifique o se presuma su incumplimiento.

Artículo 21-B.- Responsabilidades del directorio

El directorio es responsable por:

a) Aprobar políticas, manuales y procedimientos para la evaluación y monitoreo del cumplimiento de los requisitos de idoneidad moral, idoneidad técnica y solvencia económica, y de la no incursión en los impedimentos establecidos en la Ley, de sus accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios, según corresponda.

b) Aprobar y vigilar la implementación y funcionamiento del sistema para la evaluación y monitoreo del cumplimiento de los requisitos de idoneidad moral, idoneidad técnica y solvencia económica, y de la no incursión en los impedimentos establecidos en la Ley, de sus accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios, según corresponda.

c) Implementar acciones correctivas en aquellos casos que, como resultado de la evaluación de la idoneidad moral, idoneidad técnica y solvencia económica de los accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios, según corresponda, se determine que puedan afectar de forma negativa a la empresa.

SUBCAPÍTULO II: REQUISITOS E IMPEDIMENTOS

Artículo 21-C.- Requisitos e impedimentos para accionistas

Los accionistas y sus beneficiarios finales deben cumplir permanentemente con los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, y no incurrir en los impedimentos establecidos en los artículos 20, 52, 53, 54 y 55 de la Ley General y el artículo 5 del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, según corresponda.

Artículo 21-D.- Requisitos e impedimentos para directores

Los directores de empresas deben cumplir permanentemente con los requisitos de idoneidad técnica y moral, y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 81 de la Ley General y el artículo 25 del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, según corresponda, así como en otros supuestos establecidos en normas especiales respecto a esta materia.

Los directores de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito deben cumplir, adicionalmente, con los requisitos establecidos en el Reglamento para la elección de los representantes al directorio de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, aprobado por Resolución SBS Nº 5788- 2015.

En el caso de directores independientes, adicionalmente a lo dispuesto en los párrafos anteriores, estos deben cumplir con los requisitos establecidos en el inciso k) del artículo 2 y el artículo 6 del presente Reglamento, así como con las disposiciones contenidas en el Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 053-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias.

Artículo 21-E.- Requisitos e impedimentos para gerentes y principales funcionarios

Los gerentes y principales funcionarios deben cumplir permanentemente con los requisitos de idoneidad técnica y moral, además de las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley General y 32 del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, concordado con el artículo 6 de la Ley Nº 27328, Ley que incorpora bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, según corresponda.

SUBCAPÍTULO III: EVALUACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA

Artículo 21-F.- Informe de evaluación de nuevos accionistas

La evaluación de los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica de los potenciales accionistas, así como su no incursión en los impedimentos establecidos en la Ley General y en el Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones señalados en el artículo 21- C, se realiza conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General y el Reglamento de Autorización.

En el caso de potenciales propietarios significativos y beneficiarios finales que buscan adquirir la propiedad de más del diez por ciento (10%) del capital social de la empresa en forma directa o por conducto de terceros, la evaluación mencionada en el párrafo anterior es realizada por la Superintendencia y se rige, además de por las normas indicadas en el párrafo precedente, por el Reglamento de adquisición de la propiedad en el capital social de las empresas supervisadas y de los propietarios significativos, aprobado por Resolución SBS Nº 6420-2015.

Para la adquisición de un porcentaje menor del diez por ciento (10%) del capital social de la empresa en forma directa o por conducto de terceros, la empresa debe presentar a la Superintendencia un informe de evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, así como de la no incursión en los impedimentos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente de la adquisición.

En caso de la adquisición de acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, a través de mecanismos centralizados de negociación, la empresa debe presentar a la Superintendencia un informe de evaluación del cumplimiento de los requisitos y la no incursión en los impedimentos, cuando la participación adquirida, directa o indirectamente, sea superior al tres por ciento (3%) del capital social de la empresa y se mantenga por un período mayor a treinta (30) días, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente.

Las empresas deben elaborar los informes de evaluación señalados en los párrafos anteriores, conforme a las políticas, manuales y procedimientos aprobados por el directorio.

En los casos citados en que existe la obligación de presentar a la Superintendencia un informe y siempre que la participación adquirida, directa o indirectamente, sea superior al tres por ciento (3%) del capital social de las empresas, estas deben adjuntar a dicho informe, a través del medio que disponga la Superintendencia:

a) El Anexo III del Reglamento de Autorización, tratándose de accionistas personas naturales, o los 2 últimos estados financieros, considerando lo dispuesto en el numeral iv del inciso c del párrafo 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Autorización, tratándose de personas jurídicas, y

b) El Anexo I del Reglamento de Autorización

Artículo 21-G.- Informe de evaluación de nuevos directores, gerentes y principales funcionarios

De forma previa a la elección de los nuevos directores, así como a la designación y/o nombramiento de los nuevos gerentes y principales funcionarios, la empresa debe realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos y la no incursión en los impedimentos conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General y en el Reglamento de Autorización.

La empresa debe presentar a la Superintendencia un informe de evaluación del cumplimiento de los requisitos y la no incursión en los impedimentos antes señalados, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a la elección del director, o designación y/o nombramiento de los gerentes y principales funcionarios.

Las empresas deben elaborar los informes de evaluación señalados en los párrafos anteriores, conforme a las políticas, manuales y procedimientos aprobados por el directorio.

Las empresas deben adjuntar a dicho informe los Anexos I y II del Reglamento de Autorización en el medio que la Superintendencia disponga.

Artículo 21-H.- Informes de evaluación

Las empresas deben contar con los informes de evaluación de los accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios; los cuales deben ser elaborados conforme a las políticas, manuales y procedimientos aprobados por el directorio y deben mantenerse actualizados y estar a disposición de la Superintendencia.

Artículo 21-I.- Comunicación de hechos al Directorio y a la Superintendencia

Las empresas deben establecer en sus procedimientos y políticas internas que deben poner en conocimiento del directorio y de la Superintendencia, la ocurrencia de cualquier hecho que presuntamente pueda afectar de forma negativa la idoneidad moral, idoneidad técnica o solvencia económica de los accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios, según corresponda. La puesta en conocimiento a la Superintendencia debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de la ocurrencia del hecho.

SUBCAPÍTULO IV: SUPERVISIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 21-J.- Supervisión

La Superintendencia supervisa el cumplimiento de lo establecido en la Ley y en este Reglamento, haciendo uso de las facultades asignadas por las normas vigentes. Para estos efectos, la Superintendencia puede requerir la siguiente información:

a) Los sustentos que permitan acreditar la evaluación realizada por la empresa.

b) Información de los accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios, conforme a los cuestionarios del Reglamento de Autorización, la cual puede ser requerida directamente o a través de la empresa.

c) Documentación suscrita por los accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios.

d) Los sustentos documentales y otros que permitan acreditar la veracidad de la información de las declaraciones juradas.

Artículo 21-K.- Carácter de declaración jurada

Toda información proporcionada a la Superintendencia por la empresa tiene carácter de declaración jurada.

Artículo 21-L.- Reuniones con la Superintendencia

La Superintendencia puede convocar, cuando lo estime conveniente, a los accionistas, directores, gerentes y principales funcionarios, a reuniones relacionadas al cumplimiento de los requisitos definidos en el Reglamento de Autorización.

Artículo 21-M.- Evaluación por parte de la Superintendencia

La Superintendencia analiza la información recibida de las empresas y la que pueda ser obtenida por otras fuentes y, teniendo en cuenta el impacto que puedan tener los criterios evaluados en la confianza, reputación e integridad de los sistemas supervisados, determina los casos de incumplimiento de los requisitos de idoneidad moral, idoneidad técnica o solvencia económica, así como la incursión en alguno de los impedimentos de la ley, y comunica ello a la empresa y/o a la persona evaluada.

La evaluación de los requisitos y la no incursión en los impedimentos, se realiza conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General y en el Reglamento de Autorización.

Si la Superintendencia determina que un accionista, beneficiario final, director, gerente o principal funcionario incumple algún requisito o se encuentra incurso en alguno de los impedimentos de la ley, esta lo comunica a la empresa, con la finalidad de que el directorio, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles desde la fecha de recibida la comunicación de la Superintendencia, informe sobre la implementación de las acciones correctivas aplicadas al accionista, beneficiario final, director, gerente, o principal funcionario, según corresponda. La Superintendencia puede requerir la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 59 y el literal b) del inciso 1 del artículo 381 de la Ley General, así como el último párrafo del artículo 13-A del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones

Artículo 21-N.- Infracciones y sanciones

La Superintendencia establece la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones contenidas en este Reglamento e inicia un procedimiento sancionador, cuando corresponda.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Cuarta. – Informes de evaluación de accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21-H, los informes de evaluación de los accionistas, beneficiarios finales, directores, gerentes y principales funcionarios deberán ser elaborados y puestos a disposición de esta Superintendencia, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de dicho artículo, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda requerir estos informes, en cualquier oportunidad, para fines de supervisión.

Artículo Quinto. – Sustituir los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento de adquisición de la propiedad en el capital social de las empresas supervisadas y de los propietarios significativos, aprobado por Resolución SBS Nº 6420-2015, de acuerdo a los textos siguientes:

Artículo 3.- Información que debe presentarse para requerir la autorización previa de la Superintendencia para ser propietario significativo de la empresa, directo o por conducto de terceros a través de cualquier modalidad de adquisición contemplada en el artículo 4 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico

3.1 El potencial propietario significativo de la empresa, directo o por conducto de terceros a través de cualquier modalidad de adquisición contemplada en el artículo 4 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, debe solicitar autorización previa por parte de la Superintendencia, remitiendo para tal efecto la siguiente información:

a) Solicitud del potencial propietario significativo de la empresa, directo o por conducto de terceros a través de cualquier modalidad de adquisición contemplada en el artículo 4 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, dirigida al Superintendente especificando el porcentaje máximo de participación en el capital social del que pretende ser propietario. Dicha solicitud debe ser presentada cuando, como consecuencia de la operación a realizar, se pretende tener participación directa o por conducto de terceros a través de cualquier modalidad de adquisición contemplada en el artículo 4 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, de un porcentaje mayor al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa. Posteriormente, se deberá solicitar autorización en cada oportunidad en que el porcentaje a adquirir determine que la participación acumulada, desde la última autorización, se incremente en tramos equivalentes al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa; o cuando se alcance una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa.

b) El “Cuestionario Informativo” suscrito por el potencial propietario significativo de la empresa, directo o por conducto de terceros a través de cualquier modalidad de adquisición contemplada en el artículo 4 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, de acuerdo con el formato del Anexo I del Reglamento de Autorización.

c) Información precisa del origen de los recursos con los que se propone pagar por las acciones de la empresa.

d) En caso de personas naturales:

Los “Informes de la situación patrimonial”, suscritos por el potencial propietario significativo de la empresa, directo o por conducto de terceros a través de cualquier modalidad de adquisición contemplada en el artículo 4 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, correspondientes a los dos últimos ejercicios, de acuerdo con el formato del Anexo III del Reglamento de Autorización, acompañado por un reporte crediticio de una central de riesgos.

e) En caso de personas jurídicas:

i. Datos de la inscripción registral de constitución de la persona jurídica; y, tratándose de una persona jurídica del exterior, copia del estatuto.

ii. Copia certificada del acuerdo del órgano social correspondiente, extendida por el gerente general de la persona jurídica, en el que se convenga la participación en el capital social de la empresa, así como la designación de la persona que la representará.

iii. Los estados financieros auditados de los dos (2) últimos ejercicios anuales; así como, los estados financieros consolidados del grupo económico al cual pertenece, correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios anuales, de resultar aplicable. En caso el propietario significativo se haya constituido en un plazo menor al previamente indicado, debe presentar los estados financieros auditados del último ejercicio anual, si resulta aplicable, así como los estados financieros más recientes del ejercicio en curso.

iv. En caso la persona jurídica esté obligada a contar con una clasificación de fortaleza financiera, el informe de la última clasificación de riesgos, otorgada por una clasificadora de riesgos inscrita en el registro de la Superintendencia o, tratándose de una persona jurídica del exterior, por una clasificadora de reconocido prestigio.

v. La “Información sobre beneficiarios finales por propiedad”, de acuerdo con el formato del Anexo IV del Reglamento de Autorización.

vi. La “Información sobre beneficiarios finales por medios distintos a la propiedad”, de acuerdo con el formato del Anexo V del Reglamento de Autorización.

f) En caso de entes jurídicos, se debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas jurídicas, en lo que resulte aplicable; sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda requerir la observancia de requisitos adicionales con la finalidad de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

3.2 En caso el potencial propietario significativo de la empresa, directo o por conducto de terceros a través de cualquier modalidad de adquisición contemplada en el artículo 4 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, pertenezca a un grupo económico, con la solicitud de autorización, se debe presentar la siguiente información con relación al grupo económico:

a) Breve reseña de los antecedentes del grupo económico, la relación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos que lo conforman y principales actividades, señalando si operan bajo la supervisión de un organismo de control.

b) Ámbito geográfico donde opera, volúmenes de negocio y participación de mercado, planes de expansión y descripción de la situación económica-financiera del grupo económico.

c) Diagrama que muestre la conformación del grupo económico y que incluya a todas las personas jurídicas y entes jurídicos o vehículos que lo conforman, sean o no del ámbito financiero, y las relaciones entre ellas.

d) La relación de los propietarios significativos de los integrantes del grupo económico y el número de acciones o porcentaje de participación que mantienen en estos.

e) La relación de los beneficiarios finales de los integrantes del grupo económico que no son propietarios significativos.

f) La relación de los directores, gerentes y principales funcionarios de los integrantes del grupo económico, personas jurídicas y/o entes jurídicos.

3.3 La remisión de la información establecida en el presente Reglamento se puede efectuar mediante medios electrónicos, conforme a los mecanismos que establezca la Superintendencia.

Artículo 5.- Evaluación integral, resolución y autorización de la solicitud

5.1 Dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días, la Superintendencia realiza una evaluación integral de la solicitud de autorización a que se refieren los artículos 3 y 4, para lo cual puede convocar a reuniones con los potenciales propietarios significativos, así como con los directores, gerentes y principales funcionarios de la empresa, entre otros, que estime necesario.

5.2 La evaluación de los requisitos de idoneidad moral y solvencia económica, y la no incursión en los impedimentos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Autorización o el artículo 11º del Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según corresponda, se realiza conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General y en el Reglamento de Autorización.

5.3 Efectuada la evaluación integral y dentro del plazo señalado en el párrafo 5.1, la Superintendencia expide la correspondiente resolución, y de ser autoritativa, se otorga la respectiva autorización previa.

Artículo 6.- Declaraciones juradas de propietarios significativos y beneficiarios finales por medios distintos a la propiedad

6.1 La empresa debe presentar anualmente a la Superintendencia, considerando para tal efecto un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de celebrada la junta obligatoria anual de accionistas, las declaraciones juradas de todos los propietarios significativos y de todos los beneficiarios finales por medios distintos a la propiedad a que se refieren los Anexos IV y V del Reglamento de Autorización.

6.2 La presentación de la información se efectúa mediante el medio electrónico que la Superintendencia establezca.

Artículo Sexto. – Incorporar los incisos m) y n) del artículo 2, y los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de adquisición de la propiedad en el capital social de las empresas supervisadas y de los propietarios significativos, aprobado por Resolución SBS Nº 6420-2015, de acuerdo con los textos siguientes:

Artículo 2.- Definiciones

m) Reglamento de Autorización: Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 00211-2021. n) Días: días calendario, salvo que se indique que son hábiles.

Artículo 7.- Actualización de información

La Superintendencia puede requerir a la empresa actualizar la información señalada en el presente Reglamento, cuando lo estime conveniente.

Artículo 8.- Solicitud de información adicional

La Superintendencia puede requerir a la empresa los sustentos documentales y otros que permitan acreditar la veracidad de la información presentada y de las declaraciones juradas de acuerdo al presente Reglamento.

Artículo 9.- Carácter de declaración jurada

Toda información proporcionada a la Superintendencia por la empresa tiene el carácter de declaración jurada.

Artículo Séptimo. Incorporar el numeral 10 al Anexo Nº 1 – Relación de Principales Funcionarios de la Circular Nº G-119-2004 – Normas para el Registro de Directores, Gerentes y Principales Funcionarios – REDIR, de acuerdo con lo siguiente:

RELACIÓN DE PRINCIPALES FUNCIONARIOS

Se consideran como Principales Funcionarios a aquellos que ocupen los siguientes cargos o funciones. Asimismo, el referido término es diferente y complementario al término de “gerente” establecido en el tercer párrafo del artículo 2 de las “Normas Complementarias a la elección de Directores, Gerentes y Auditores Externos” aprobadas mediante Resolución SBS Nº 1913 -2004:

10. Oficial de Conducta de Mercado.

Artículo Octavo. – En un plazo que no debe exceder de ciento veinte (120) días de la publicación de la presente Resolución, las empresas, deben remitir a esta Superintendencia un plan de adecuación respecto a la implementación de las disposiciones contenidas en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

El plazo de adecuación a las referidas disposiciones vence el 1 de noviembre de 2021. El plan de adecuación debe ser presentado a la Superintendencia, previamente aprobado por el directorio, conforme a los mecanismos y condiciones que establezca la Superintendencia y debe incluir:

a) un diagnóstico preliminar de la situación existente en la empresa;

b) las acciones previstas para la total adecuación al artículo Cuarto de la presente Resolución; y,

c) un cronograma de adecuación. Este plazo de adecuación no se aplica a las empresas que reciban autorizaciones bajo las disposiciones aprobadas por los artículos primero y segundo de la presente resolución.

Artículo Noveno. Los Anexos I, II, III, IV, V y VI aprobados en el artículo primero de la presente Resolución se publican en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS.

Artículo Décimo. La presente Resolución entra en vigencia a partir del 1 de febrero de 2021, con excepción del artículo octavo que entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Resolución. A partir del 1 de febrero de 2021, quedan sin efecto el Reglamento para la Constitución, Reorganización y Establecimiento de Empresas y Representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 10440- 2008 y sus modificatorias, el artículo 6 de las Normas Complementarias a la Elección de Directores, Gerentes y Auditores Internos, aprobado por la Resolución SBS Nº 1913-2004, la Resolución SBS Nº 0776-98 y la Circular Nº G-152-2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

 

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