Fundamentos destacados: 5. Al respecto, se debe señalar que la convocatoria constituye un requisito indispensable para la validez de toda asamblea general, pues tratándose de un órgano colegiado integrado por la totalidad de asociados, la asamblea general sólo puede celebrarse si previamente se efectúa el llamado (convocatoria) a todos los asociados. Es a través de la convocatoria que los asociados toman conocimiento del día, hora, lugar, y materias a tratar en la asamblea a realizarse, y tienen en consecuencia la posibilidad de asistir y ejercer el derecho a voz y voto de que gozan. Si bien la realización de la asamblea no se requiere de la asistencia de la totalidad de asociados, sí se requiere que hayan sido convocados la totalidad de asociados. Sólo se omite la convocatoria cuando se encuentran reunidos la totalidad de asociados sin excepción, y acuerdan por unanimidad realizar la asamblea y los temas a tratar (asamblea universal). La convocatoria entonces es el acto previo y necesario para la sesión de un órgano colegiado, dependiendo esta última de la validez de aquella, siendo necesario que a efectos de dar una adecuada publicidad y convocar masivamente a las personas a las cuales está dirigida, esta debe reunir los requisitos que al efecto establecen las normas pertinentes y el estatuto de la persona jurídica.
7. […] El mencionado precepto consagra la regla de que a cada asociado le corresponde un voto en las deliberaciones de la asamblea general, no pudiendo gozar directa o indirectamente de más de un voto. La prohibición de la norma recae en la condición de asociado de la persona, sin introducir ninguna discriminación por razón del cargo que el miembro ocupe en la persona jurídica. La calidad de asociado entonces es en principio la misma en todos los miembros, y en tal sentido, la voluntad de los miembros se expresa en igualdad de condiciones, ya sea por sí o mediante representante [1].
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1330-2017-SUNARP-TR-L
Lima, 16 JUN. 7017
APELANTE JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ SAlAZAR
TíTULO: N° 553985 del 13/3/2017.
RECURSO: Escrito presentado el 3/5/2017.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Tarma.
ACTO (s): Constitución de asociación y nombramiento de consejo directivo.
SUMILLA:
VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Resulta válida la inclusión del beneficio de la dirimencia a favor del presidente del consejo directivo en las decisiones que puedan tomarse al interior del consejo directivo por cuanto su participación obedece al ejercicio de su función como integrante del órgano ejecutivo de la persona jurídica en uso de las facultades conferidas por la asamblea general y no en ejercicio de su derecho como asociado.
1. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la Asociación Vicentina Tarma, adjuntándose a dicho efecto el parte notarial de la escritura pública del 9/3/2017 otorgada ante notario de Cerro de Paseo Alberto Huaranga Navarro.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Tarma, Lidia Irma Meza Martínez, observó el título en los siguientes términos:
(Se reenumera para mejor resolver)
“I. ANTECEDENTES – DATOS DEL TíTULO:
Acto solicitado: Constitución de asociación y nombramiento del consejo directivo. Antecedente registral: No tiene.
II. IDENTIFICACIÓN DE DEFECTO(S):
Verificado el reingreso de fecha 31-03-2017, le comunico que subsiste la observación de fecha 15-03-2017 en los puntos:
1.- Verificado el estatuto, se advierte que no se ha regulado las normas de la convocatoria de las asambleas generales, por lo cual sírvase aclarar en asamblea general debidamente convocada con las formalidades de su estatuto teniendo en cuenta lo prescrito en el Reglamento de Registro de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (Resolución W 038-2013 SUNARP/SN).
2.- Del artículo 22 de sus estatutos consta “El consejo directivo (…) y tiene voto dirimente en caso de empate, al respecto sírvase aclarar teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Civil.
3.- Al reingreso sírvase adjuntar 3.1 las constancias relativas a convocatoria y quórum con las formalidades establecidas en la Res. W 038-2013-SUNARP/SN y 3.2 el parte notarial de modificación parcial de estatuto, para su calificación integral.
Se deja constancia que en el escrito presentado en el reingreso se invoca número de resoluciones que no tienen nada que ver con la observación precedente.
III. CITA LEGAL: Art. 2011 del Código Civil. Art. 32 del TUO del RGRP, Reglamento de Inscripción de Registro de Personas Jurídicas (Resolución N° 038- 2013-SUNARP/SN). Artículo 88.- Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”
[Continúa…]