Fundamento Destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, sobre la base de lo expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, el demandante solicitó la inscripción de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Registral número cuatrocientos cincuentiseis – dos mil uno -ORLC/TR, presentado para tal efecto, una cédula de notificación del auto admisorio de la demanda; no es menos cierto que, dicha demanda, era susceptible de inscripción previo otorgamiento de la medida cautelar de anotación regulada en el artículo seiscientos setentitres del Código Procesal Civil; máxime cuando, el auto admisorio de la demanda tenia por finalidad admitir esta última pero no contiene un mandato expreso de anotación dirigido a la autoridad registral; por lo que, las alegaciones del recurso en este extremo, no son amparables.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
APEL.5774-2007
LIMA
Impugnación de Resolución Administrativa
Lima, veinte de marzo del dos mil nueve.
VISTOS; por los fundamentos de la apelada y de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Supremo que obra en folios veinticuatro a veintiséis; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado vigente, concordante con el artículo once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra el derecho a la pluralidad de instancias, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial, ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; por lo tanto constituye un derecho público-subjetivo incorporado dentro del principio de la libertad de la impugnación.
SEGUNDO.- Que, es materia de grado la Resolución sin número expedida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación su fecha tres de mayo del año dos mil cinco, obrante a fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos veintiocho y repetida a cuatrocientos treintiuno a cuatrocientos treintaidos en el extremo que declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número sesentiuno, obrante a fojas setecientos treinticuatro a setecientos cuarenta, que declara infundada la demanda de fojas dieciséis a treintidos, por haber interpuesto recurso de apelación contra la primera resolución el representante del litisconsorte necesario pasivo don Julio Martín Basagoutia Suzanne y contra la segunda resolución el demandante don Roberto Ato del Avellanal, mediante sendos escritos de fojas cuatrocientos treinticuatro a cuatrocientos treintiocho y setecientos cincuentiseis a setecientos sesentiuno respectivamente.
TERCERO.- Que, en aplicación del principio «tantum appellatum quantum devolutum», este Supremo Tribunal deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto la empresa recurrente en su escrito de apelación.
CUARTO.- Que, las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo don Julio Martín Basagoutia Suzanne contra la primera resolución se circunscriben en que considera un agravio por haberse admitido la demanda que contiene una pretensión antijurídica, como es, el pretender la inscripción de una medida cautelar de anotación de demanda en forma extrajudicial, omitiendo los trámites establecidos por Ley. Agrega que no se puede sanear un proceso viciado y antijurídico, como el presente, porque el actor solicita la anotación de la demanda del proceso número dos trescientos cincuentinueve – dos mil uno cuya pretensión es la nulidad de la Resolución número cuatrocientos cincuentiseis – dos mil uno – ORLC/TR, en tal sentido la pretensión del actor ha sido amparada mediante el referido expediente judicial; lo que se corrobora en los Registros Públicos; por ende, constituye un agravio cuando se declara saneado el proceso si el actor se ha desistido de su pretensión.
QUINTO.- Que, al respeto cabe destacar, que nuestro ordenamiento procesal en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda ha dispuesto tres momentos claramente diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente una relación jurídico procesal válida. El primero de ellos se presenta en la calificación de la demanda, momento en que el juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla; el segundo momento se encuentra dado por la etapa de saneamiento, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal Civil; y un tercer momento, que es en la emisión de la sentencia, en el cual ya contando con los medios probatorios que han ofrecido las partes advierte que existe un defecto que conlleve la invalidez de la relación jurídico-procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil.
[Continúa…]