La Corte Superior de Justicia de Lima organizó el día 17 de diciembre de 2021 el III Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual participaron jueces superiores, especializados y de paz letrado.
Se abordaron tres temas, a saber:
- Reintegro de remuneraciones a causa de implementación de una escala remunerativa no justificada.
- La naturaleza laboral de los serenos municipales, parqueadores y operadores de cámara de video vigilancia.
- El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador
A continuación compartimos las conclusiones del III Pleno Jurisdiccional distrital en materia laboral y procesal laboral respecto del tema 2:
TEMA 2: LA NATURALEZA JURIDICA LABORAL DE LOS SERENOS MUNICIPALES,
PARQUEADORES y OPERADORES DE CAMARA VIDEO VIGILANCIA
¿Cuál ha sido la categoría jurídica laboral que le ha correspondido al sereno municipal, parqueadores y al operador de cámara video vigilancia, dentro del régimen laboral de las municipalidades?
La primera ponencia propuso que procederá el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado previsto en el Decreto Legislativo N° 728; por cuanto que las labores realizadas por los Serenos Municipales, Parqueadores o los Operadores de Cámara de Video Vigilancia no han formado parte de la carrera administrativa.
La segunda ponencia señaló que no procede el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado; por cuanto se deberá tener presente que los cargos de serenos, serenos choferes y los operadores de cámara de video vigilancia forman parte de la carrera administrativa, al estar sometidos al régimen laboral público.
En este caso se resolvió:
«Procederá el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado conforme al D.L. 728, por cuanto las labores realizadas por los serenos municipales, paqueadores u operativos de cámara de video vigilancia no han formado parte de la carrera pública».
«Conforme a esto, los CAS (mixtos o puros) será declarados ineficaces y se admitirá la constitución de un régimen permanente; en cuanto a la ineficacia del régimen CAS se sustentará la imposibilidad de acceder a la carrera administrativa o un sistema meritocrático».
ACUERDOS PLENARIOS DEL III PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
La Comisión de Actos Preparatorios del III Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por el señor Juez Superior y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios: Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, el Juez Especializado: Mario Ernesto Nacarino Pérez, y el Juez de Paz Letrado: Jhonatan Valverde Bernales; dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los acuerdos plenarios que se exponen a continuación:
TEMA N° 2
La naturaleza jurídica laboral de los serenos municipales, parqueadores y operadores de cámara de video vigilancia
¿Cuál ha sido la categoría jurídica laboral que le ha correspondido al sereno municipal, parqueadores y al operador de cámara video vigilancia, dentro del régimen laboral de las municipalidades?
¿Será posible la declaración de la ineficacia del régimen del contrato administrativo de servicios (puro o mixto) y el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado conforme a lo establecido en el DL N° 728, en caso se advierta una labor ajena a la carrera administrativa?
Primera ponencia
Procederá el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado previsto en el Decreto Legislativo N° 728; por cuanto que las labores realizadas por los Serenos Municipales, Parqueadores o los Operadores de Cámara de Video Vigilancia no han formado parte de la carrera administrativa.
Conforme a esto, los contratos administrativos de servicios (mixtos o puros) serán declarados ineficaces y se admitirá la constitución de un régimen permanente; en cuanto que la ineficacia del régimen CAS se sustentará en la imposibilidad de acceder a la carrera administrativa o un sistema meritocrático.
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Segunda ponencia
No procede el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado; por cuanto se deberá tener presente que los cargos de serenos, serenos choferes y los operadores de cámara de video vigilancia forman parte de la carrera administrativa, al estar sometidos al régimen laboral público.
Por consiguiente, al ser actividades laborales que forman parte de la carrera administrativa, se podrá apreciar la autonomía del régimen de la contratación administrativa de servicios – CAS; por cuanto que la misma es un régimen de contratación transitorio, autónomo y regido por una temporalidad normativa, al requerirse la necesidad de validar un acceso mediante un concurso público de méritos.
Fundamentos
Primera ponencia
Actualmente el artículo 37º de la Ley General de Municipalidades Nº 27972 establece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades serán considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen; en consecuencia, en el caso de una desnaturalización de un contrato precedente o el cuestionamiento de un contrato administrativo de servicios CAS de carácter autónomo, los mismos serán objeto de un reconocimiento contrato a plazo indeterminado (conforme a la aplicación de los artículos 23°, 24° y 27° de la Constitución Política del Perú).
Por lo que, si bien es verdad que actualmente el contrato CAS ha sido un régimen laboral válido de conformidad a lo señalado en el Exp. N° 00002-2010- PI/TC, pero actualmente la jurisprudencia ordinaria ya ha señalado que, en el caso de obreros municipales y servidores que no forman parte de la carrera administrativa, los referidos trabajadores no podrán ser contratados mediante un posterior contrato administrativo de servicios o sujeto a otro contrato temporal; en tanto que el efecto correspondiente será el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, previsto en el Decreto Legislativo N° 728. Con relación a ello, en el caso de los serenazgos y policías municipales, a través de la Casación N° 7945-2014-Cusco, el cual constituye doctrina jurisprudencial, así como en la Casación N° 18732-2016-Arequipa, la propia Segunda Sala de Derecho Constitucional ha reconocido permanentemente -en el caso de serenazgos municipales- tal condición, al señalar:
«(…) Esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (…)»
Por lo que, en el caso que la parte haya acreditado en el proceso la constitución de un cargo de serenazgo municipal, el juzgador deberá declarar la existencia de un trabajador obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regulado por el D.L. 003-97-TR.
Conforme a esto, nos debemos adherir a los fundamentos desarrollados en el Exp. N°00876-2012-PA/TC, N° 0510-2013-PA/TC, N° 06681-2013-PA/TC , N° 00698-2017 PA/TC y N° 02102-2019-PA/TC por parte del Tribunal Constitucional; por cual se ha determinado que los trabajadores cuyo régimen forman parte de un régimen laboral especial, propio de un régimen laboral permanente (tal como es el régimen laboral de la actividad privada) y en el cual no se pueda acceder mediante un ascenso meritocrático, al no existir motivos razonables para admitir la vigencia un contrato administrativo de servicios de manera autónoma, en tanto que su aplicación no condicionará la existencia un régimen previo, esto es, la existencia de un régimen laboral a plazo indeterminado.
En ese sentido, si dentro de las citadas sentencias se ha resuelto mediante los siguientes términos:
“(…) No obstante que la relación laboral que mantenía el accionante tenía la calidad de indeterminada, aparece laborando para la demandada bajo contrato de locación de servicios (…) dentro del cargo de seguridad ciudadana o serenazgo (…) Para derechos laborales (…) Es que tanto el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto Supremo 075-2008-PCM y el Decreto Supremo 065-2011-PCN, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso, con lo cual se sujetará al contrato que suscriba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos (…)” (Exp. N°00876-2012-PA/TC)
“(…) Implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado) (…)” (Exp. N° 6681-2013-PA/TC)
“(…) Según el dicho de ambas partes y de acuerdo con los instrumentales obrantes (…) Se evidencia que la accionante laboró de forma ininterrumpida del 30 de abril de 2000 hasta el 12 de setiembre de 2011, suscribiendo contratos de locación de servicios, de servicios no personales (SNP) y contratos administrativos de servicios (CAS) (…) En aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese de la demandante debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso (…)” (Exp. N° 0510-2013-PA/TC)
“(…) A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual, como ha reiterado este Tribunal, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico (…) Habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de su derecho al trabajo (…)” (Exp. N° 06681-2013-PA/TC)
Ahora, si bien es verdad que en el caso de los operadores de cámara de video vigilancia o parqueadores no existe un pronunciamiento concreto, a nivel jurisdiccional, por el cual se precise si son obreros municipales o servidores públicos, tampoco se deberá dejar de analizar con criterio de conciencia el impacto progresivo que ha tenido la aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación al momento de determinar el régimen laboral municipal por cada trabajador, pues en la actualidad (a falta de una regulación clara en la Ley General de Municipalidades) ya que los serenos, personal de seguridad, lo policías municipales, han sido considerados obreros municipales adscritos al régimen laboral de la actividad privada previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
De esta forma, consideramos que la diferencia entre el régimen de los obreros municipales con los servidores públicos se deberá sustentar en criterios razonables, tal como lo desarrollado en la posibilidad del trabajador de ascenso dentro de la carrera pública administrativa, y no en la sola diferencia entre las actividades manuales o mentales (el cual se parte de la interpretación del 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades); pues -de la diferencia en base a la posibilidad de acceder al ascenso dentro de la propia carrera administrativa- se podrá tener una mayor certeza de cuál será el régimen aplicable en el presente caso, pues -si se advierte una posibilidad real de acceso por concurso público y ascenso por los méritos otorgados-será admisible la aplicación del régimen laboral público normado por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento.
En consecuencia, se podrá apreciar que no será válida la autonomía de la contratación administrativa de servicios, por cuanto es un régimen laboral especial (al igual que los trabajadores de las empresas del Estado o el régimen de obreros municipales) y en donde la forma de contratación válida es el contrato de trabajo sujeto al Decreto Legislativo N° 728; conllevando que la presunta autonomía sea sometida al reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, al no formar parte de la carrera administrativa.
Para ello, en un caso similar, a través de la Casación N 13812-2016-Lima Norte, la Corte Suprema de la República estableció que no procedía la contratación CAS de un trabajador que poseía un régimen especial de contratación, por cuanto:
“(…) El personal de Serenazgo se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, al ser considerados como obreros, puesto que realizan un trabajo preponderadamente físico, como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, así como esta Sala Suprema, no siendo válida la contratación bajo contratos administrativos de servicios (CAS). (…)”
Segunda ponencia
Es imperativo precisar, que la atribución del régimen laboral privado en el servicio público, no significa atribuir al servidor público una condición jurídica similar o igual al de un trabajador de la empresa privada, sino únicamente la posibilidad de que se le apliquen las normas previstas para el régimen laboral privado, empero condicionado a que en determinadas situaciones específicas y concretas, deban ser compatibilizadas necesariamente con las normas laborales que rigen imperativamente en el empleo público, cuya aplicación es obligatoria para todos los servidores de la administración pública.
Igualmente, debe señalarse que, si bien es cierto que, en la Administración Pública Peruana, existe un régimen de carrera administrativa, previsto expresa y exclusivamente para el régimen laboral público, en el que no están incluidos algunos servidores (funcionarios de confianza, obreros, etc.); también es cierto que, la ausencia de dicho régimen de carrera en los otros regímenes de contratación; en modo alguno desvirtúa o desconoce la condición de servidores públicos del personal que presta servicios sujetos a dichos otros regímenes, debido a que fue el propio Estado, el que en ejercicio de sus atribuciones y potestades ha creado dichos regímenes.
Así, en las Leyes Presupuestales referidas, uniforme y expresamente prohibieron el ingreso y contratación de nuevos servidores públicos, salvo para los casos expresamente autorizados (Ej. Médicos, Profesores, Magistrados, etc.); y además, reiteraron la prohibición de contratar mediante contratos de locación de servicios u otros de similar naturaleza, para desarrollar funciones previstas en el Reglamento de Organización y Funciones – ROF de las entidades públicas, es decir, para labores permanentes, bajo sanción de nulidad expresa de dichos contratos.
En el año 2004, se promulgó la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público (Pub. 19. FEB. 2004), vigente a partir del 01 de enero del 2005. Dicho dispositivo reguló expresamente los requisitos que deben cumplirse para el ingreso de servidores públicos a las entidades de la administración pública, es decir a todas las entidades adscritas a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos públicos descentralizados, organismos autónomos, gobiernos regionales y gobiernos locales.
Dicha Ley, en su título preliminar, artículo III, precisa su ámbito de aplicación, a la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada por un empleado público cualquiera que fuera la función que cumple, a favor de una entidad de la administración pública (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y los organismos constitucionales autónomos); y en su artículo IV, comprende a los principios que rigen el empleo público, como son: el principio de mérito y capacidad para el ingreso, permanencia, mejoras remunerativas y ascensos; el principio de preservación de la continuidad de políticas del Estado; el principio de provisión presupuestaria y la autorización para todo acto relativo al empleo público, principio que obtuvo una ponderación favorable en la contraposición establecida con derechos constitucionales de naturaleza laboral, en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente Nº 008-2005- PI-TC, al declararse infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra dicho principio; en su artículo 5°, precisa que el acceso al empleo público es mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades; y el artículo 9° precisa que la inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida; siendo por ende, nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o lo permita.
En el análisis efectuado por la Corte Suprema se omitió las funciones desplegadas por los policías municipales y serenazgo, más aún, que dentro de la categoría de serenazgo existe una clasificación que merece una diferenciación, sin que ello implique privarlos de mayores y mejores beneficios, aunque tampoco se puede soslayar el tipo de labor que desempeñan y las calificaciones que deben reunir tanto para el ingreso y desarrollo de la labor.
Así, considerando, que el SERVIR como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en aplicación de la Ley N° 28158–Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se constituye como la autoridad técnico normativa del mencionado Sistema, cuyo alcance comprende a todas las entidades de la Administración Pública, indistintamente de su nivel de gobierno, al ocuparse de la distinción de obrero y empleado del Informe Legal N° 206-2010-SERVIR/GGOAJ (disponible en la página web: www.servir.gob.pe), ha establecido lo siguiente:
«(…) Tradicionalmente, se ha entendido que la distinción entre obrero y emplead ha estado en función de la labor realizada por el trabajador. Así mientras obrero es aquel que realiza trabajo preponderantemente manual, empleado es el que cumple una labor preponderantemente intelectual (…)”
De otro lado, la magistrada Marianella Ledesma Narváez emitió voto singular en el expediente N°04718-2016-PA/TC, en el cual señala lo siguiente:
“(…) El personal municipal de serenazgo no ejerce una actividad puramente física ni mecánica, semejante a los servicios que prestan los trabajadores de jardinería, de limpieza o de guardianía de las municipalidades; sino que, además del esfuerzo físico, ellos también necesitan de habilidades intelectuales para ejercer sus funciones adecuadamente. Sus mismas responsabilidades así lo exigen. Incluso hacen uso de tecnologías específicas y se capacitan sobre seguridad ciudadana y derechos del ciudadano (…) Es más, el serenazgo hace tipificaciones de las intervenciones que realiza; coordina la planificación y ejecución de operaciones de ronda y patrullaje general con la Policía Nacional del Perú; desarrolla acciones de prevención y disuasión de actos delictivos; supervisa la seguridad de los espacios públicos; brinda atención y asistencia a las víctimas de los delitos, faltas o accidentes; presta orientación, información y auxilio a los vecinos, etc. De ahí que, a mi juicio, la función del serenazgo no debe ser considerada como manual, en vista que su labor en la práctica es más compleja y requiere de habilidades más que físicas (…)”
Conforme a ello, considerando que la Ley Orgánica de Municipalidades no precisa que el personal de serenazgo sea obrero y, más bien las funciones que se le encomienda al servicio de serenazgo, fueron delineadas por la Ordenanza N° 638, publicado en el diario Oficial El Peruano el 21 de junio del 2004, la misma que establece las siguientes:
a) Planificar y ejecutar operaciones de patrullaje general y selectivo, en coordinación con la Policía Nacional.
b) Prestar auxilio y protección a la comunidad.
c) Supervisar e informar el cumplimiento de las normas de seguridad en establecimientos públicos de cualquier naturaleza e índole.
d) Propiciar la tranquilidad, orden, seguridad y convivencia pacífica de la comunidad.
e) Asumir el control de tránsito vehicular en todos aquellos lugares necesarios en que no se encuentren efectivos de la Policía Nacional.
f) Vigilar la preservación de la calidad de vida, limpieza y ornato público.
g) Colaborar y prestar apoyo a los órganos de su respectivo Gobierno Local cuando lo soliciten para la ejecución de acciones de su competencia.
h) Implementar y actualizar el sistema de información integrado Metropolitano.
i) Orientar al ciudadano cuando requiera algún tipo de información Otras funciones que se le encarguen, los mismos que deberán ser establecidos en el Reglamento.
Actividad que se realiza patrullando el distrito en las zonas asignadas con las peculiaridades que corresponden en las modalidades de prestación, como sereno a pie, sereno ciclista, sereno motorizado (motocicleta, auto o camioneta u otros).
Posteriormente, se creó el Registro Nacional de Serenos y de Serenazgo mediante Decreto Supremo N° 012-2019-IN, marco legal que permite establecer las normas y procedimientos para la implementación y administración del Registro Nacional de Serenos y de serenazgos conocer el estado situacional y estructural de los servicios de serenazgo y, aprueba, entre otros, el servicio de serenazgo, bajo el liderazgo de la autoridad policial, siendo el Ministerio del Interior el ente rector de dicho sistema.
Con respecto a los trabajadores operadores de cámara de video vigilancia, así como los parqueadores, se deberá tener presente que también deberán ser declarados servidores públicos sujetos al régimen laboral público; por cuanto que su reconocimiento judicial deberá evaluarse conforme la vigencia de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, vigente a partir del 01 de enero del 2005, al tener presente que dicho dispositivo reguló expresamente los requisitos que deben cumplirse para el ingreso de servidores públicos a las entidades de la administración pública
Así, al tener presente que un servidor público de la Administración Pública si bien goza del derecho al acceso y la permanencia en el trabajo en su condición de ciudadano y ser humano; sin embargo, a diferencia del trabajador de la empresa privada, para adquirir el derecho a un contrato de trabajo permanente o por tiempo indeterminado, requiere ineludiblemente que su ingreso haya sido previo concurso público de méritos para una plaza vacante permanente y presupuestada; conforme a las exigencias normativas imperativas fijadas para el acceso al servicio público; los que no se aplican a los trabajadores de empresas privadas, dada la naturaleza y condición distinta que ostentan dichos trabajadores y los servidores públicos y que además conlleva a la imposibilidad de establecer un término de comparación válido e idóneo, para evaluar si dichas exigencias podrían configurar un trato discriminatorio, concluyéndose por ende que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad; y en todo caso lo que existiría es un trato diferenciado sustentado en causas objetiva y razonables.
Siguiendo la misma línea de razonamiento, cabe señalar que las presunciones previstas en los artículos 4° y 77° del TUO de la LPCL, al ser incompatibles con las exigencias imperativas previstas para el ingreso al servicio público en la administración pública (concurso público para una plaza vacante y presupuestada y nombramiento o contrato escrito de duración indeterminada); tampoco serán de aplicación plena para el reconocimiento de tal estatus o condición, como corolario del reconocimiento de la existencia de vínculo laboral derivado de la aplicación del principio de primacía de la realidad; por lo que sólo corresponderá reconocerles en tales casos el vínculo laboral con la naturaleza temporal o eventual establecida en la contratación respectiva y/o dentro del ámbito del régimen de contratación utilizado en cada caso; como así también lo determinó el Tribunal Constitucional en el Precedente Vinculante contenido en la sentencia emitida en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, Caso Huatuco.
Por consiguiente, al no admitirse el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la aplicación del régimen laboral de la actividad privada previsto en el DL N° 728; entonces será válido estimar la autonomía del régimen CAS suscritos en cada periodo laborado y admitir solamente el periodo contratado, por cuanto que tal transitoriedad ha sido considerada positivamente por parte del Tribunal Constitucional conforme a un régimen transitorio.
De otro lado, también se deberá tener presente que la materia propuesta resulta de conocimiento de un proceso contencioso administrativo, en consecuencia, el presente órgano jurisdiccional no resulta competente para el conocimiento del presente proceso y en mérito de ello, se declara fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia.
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1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Gino Yangali Iparraguirre, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Mario Ernesto Nacarino Pérez, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de tres (3) votos por la primera ponencia, con cero (1) votos por la segunda ponencia y dos (2) votos por la abstención, manifestando que: “Procederá el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado previsto en el Decreto Legislativo N° 728; por cuanto que las labores realizadas por los Serenos Municipales, Parqueadores o los Operadores de Cámara de Video Vigilancia no han formado parte de la carrera administrativa. Conforme a esto, los contratos administrativos de servicios (mixtos o puros) serán declarados ineficaces y se admitirá la constitución de un régimen permanente; en cuanto que la ineficacia del régimen CAS se sustentará en la imposibilidad de acceder a la carrera administrativa o un sistema meritocrático”.
Grupo N° 02: La señora relatora Martha Rocío Quilca Molina, sostuvo que su grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de un (1) voto por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y dos (2) votos por la abstención, estableciendo que: “Procederá el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado previsto en el Decreto Legislativo N° 728; por cuanto que las labores realizadas por los Serenos Municipales, Parqueadores o los Operadores de Cámara de Video Vigilancia no han formado parte de la carrera administrativa. Conforme a esto, los contratos administrativos de servicios (mixtos o puros) serán declarados ineficaces y se admitirá la constitución de un régimen permanente; en cuanto que la ineficacia del régimen CAS se sustentará en la imposibilidad de acceder a la carrera administrativa o un sistema meritocrático”.
Grupo N° 03: El señor relator Fausto Martín González Salcedo, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de cinco (5) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y cero (0) votos por la abstención, indicando que: “Procederá el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado previsto en el Decreto Legislativo N° 728; por cuanto que las labores realizadas por los Serenos Municipales, Parqueadores o los Operadores de Cámara de Video Vigilancia no han formado parte de la carrera administrativa. Conforme a esto, los contratos administrativos de servicios (mixtos o puros) serán declarados ineficaces y se admitirá la constitución de un régimen permanente; en cuanto que la ineficacia del régimen CAS se sustentará en la imposibilidad de acceder a la carrera administrativa o un sistema meritocrático”
Grupo N° 04: El señor relator Julio Donald Valenzuela Barreto, sostuvo que su grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia, y un (1) voto por la abstención, indicando que: “Procederá el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado previsto en el Decreto Legislativo N° 728; por cuanto que las labores realizadas por los Serenos Municipales, Parqueadores o los Operadores de Cámara de Video Vigilancia no han formado parte de la carrera administrativa. Conforme a esto, los contratos administrativos de servicios (mixtos o puros) serán declarados ineficaces y se admitirá la constitución de un régimen permanente; en cuanto que la ineficacia del régimen CAS se sustentará en la imposibilidad de acceder a la carrera administrativa o un sistema meritocrático”.
2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los cuatro (4) grupos de trabajo, el presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor Gino Yangali Iparraguirre concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos. – Dentro del Grupo N° 04, el magistrado superior Ciro Fuentes Lobato señaló que se adhería a la primera posición, pero señalando que -a su criterio- los operadores de cámara era un empleado público sujeto a la carrera administrativa.
3. VOTACIÓN: El presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor Gino Yangali Iparraguirre da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los cuatro (4) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente:
Primera Ponencia: 13 votos
Segunda Ponencia: 02 votos
Abstenciones: 03 votos
4. ACUERDO PLENARIO:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
“Procederá el reconocimiento a una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia de una relación laboral a plazo indeterminado previsto en el Decreto Legislativo N° 728; por cuanto que las labores realizadas por los Serenos Municipales, Parqueadores o los Operadores de Cámara de Video Vigilancia no han formado parte de la carrera administrativa.
Conforme a esto, los contratos administrativos de servicios (mixtos o puros) serán declarados ineficaces y se admitirá la constitución de un régimen permanente; en cuanto que la ineficacia del régimen CAS se sustentará en la imposibilidad de acceder a la carrera administrativa o un sistema meritocrático”.