A través de la Resolución 384-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral redujo la multa impuesta a un banco por incorporar a una trabajadora al régimen laboral de la actividad privada de carácter indeterminado dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del recurso de apelación.
En este caso, una empresa fue sancionada por no acreditar efectivamente las causas objetivas de contratación para los contratos de trabajo por necesidad de mercado respecto de una trabajadora, correspondiéndole la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde la fecha de su ingreso.
El empleador solicitó la aplicación del beneficio de reducción de la sanción impuesta, de acuerdo al artículo 17.3 del RLGIT, toda vez que la trabajadora ha pasado a ser trabajadora contratada a plazo indeterminado, tal y como se acredita con el T-Registro de alta.
El Tribunal al analizar el caso señaló que al haberse efectuado el cumplimiento de la infracción dentro del plazo de 10 días hábiles de notificado el recurso de apelación, corresponde reducir el monto de la multa interpuesta al banco, por lo que si bien se les impuso una sanción de S/22,618 soles, ahora la misma debe ser reducida, quedando el monto en S/16,963.5
De esta manera el recurso fue declarado fundado en este extremo.
Fundamento destacado: 3.2.5.5 En ese sentido, de la revisión del expediente se observa que la impugnante cumplió con incorporar a la trabajadora al régimen laboral de la actividad privada de carácter indeterminado dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del recurso de apelación, en concordancia con el literal b) del artículo 40 de la LGIT, por lo que procedería a efectuarse la reducción de la multa bajo este supuesto, y no por el cumplimiento del supuesto previsto invocado por la impugnante en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 384-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 501-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 07 de julio de 2021.
Lima, 30 de septiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 07 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2978-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 273-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 488-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 22 de diciembre de 2020 y notificada el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 019-2021 SUNAFIL/SIAIAQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP del 07 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar efectivamente las causas objetivas de contratación para los contratos de trabajo por necesidad de mercado respecto de una trabajadora, correspondiéndole la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde la fecha de su ingreso, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, por la suma de S/ 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en agravio de una (01) trabajadora, por la suma de S/ 11,309.00.
1.4 Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 189-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la causa objetiva contenida en el contrato no está en discusión, sino que el sustento de imputación y posterior sanción “radica en el hecho que para SUNAFIL no existe concordancia entre las fechas entre las cuales se ha contratado a la ex trabajadora, sus adendas y posterior desvinculación”.
ii. Refiere que conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC, se establece que mientras no exista prueba plena de su responsabilidad, no puede sancionarse a ningún administrado.
iii. En esa línea argumentativa, sostiene que “el comportamiento del mercado en cuanto a la demanda de préstamos no puede ser calculado de un mes a otro, como lo ha señalado SUNAFIL Arequipa”.
iv. Por ello, la impugnante sostiene que requería de nuevo personal para atender la demanda de solicitudes de préstamos durante los periodos que la ex trabajadora habría laborado.
v. En ese sentido, la resolución impugnada contiene una sanción sin que exista un debido fundamento para hacerlo, vulnerando el derecho a la debida motivación o principio de debida motivación, y afectándose en tal sentido al debido procedimiento.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 07 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:
i. El Tribunal Constitucional, en el expediente N° 04686-2009-PA/TC ha expuesto el criterio para determinar la desnaturalización de los contratos temporales por necesidad de mercado; de igual manera, la Corte Suprema a través de la Casación Laboral N° 11436-2016 ICA ha brindado alcances sobre la misma, entendiéndose que “se produce la desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando no se sustenta el incremento de la producción coyuntural; así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no será necesaria y significativa”.
ii. Así, la cláusula tercera del contrato suscrito por la ex trabajadora señala como objeto del contrato lo siguiente:
Detallándose en el Acta de Infracción (punto 9 de los hechos constatados) que en las cláusulas del contrato de trabajo y sus respectivas adendas, “se ha omitido desarrollar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la trabajadora, dado que simplemente refiere de manera genérica el cargo u ocupación, sin precisar cuáles son específicamente las situaciones habilitantes para la contratación temporal –Causa objetiva- y las labores a realizar en el cargo”.
iii. Por ello, los argumentos formulados por la apelante resultan inconsistentes, pues “no se valida el objeto del contrato por necesidad de mercado, sino que justamente se cuestiona la inexistencia de la causa objetiva con los requisitos del incremento coyuntural en los servicios prestados por la inspeccionada y que las variaciones tengan carácter sustancial, lo cual no ha sido acreditado por la apelante”, siendo “insuficiente que alegue que el comportamiento del mercado no puede ser calculado de un mes a otro, a fin de demostrar la observancia de la normativa de la materia”.
iv. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, pese a haber sido válidamente notificado con la misma, este no cumplió dentro del plazo otorgado de tres (3) días hábiles, “incurriendo en una infracción adicional contra la labor inspectiva”
1.6 Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 493-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. ADMISIBILIDAD Y ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
2.1 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3] se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.1.2 Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.1.3 Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
2.2 DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
2.2.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
2.2.2 Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
2.2.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Desnaturalización de la relación laboral.
[2] Notificada a la inspeccionada el 20 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”