Reconocimiento fotográfico: ¿cuál es su cláusula condicionante y cómo debe entenderse? [Casación 2333-2021, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: SÉPTIMO. […] 3. En cuanto a la diligencia de reconocimiento fotográfico, si bien el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal la condiciona a que el imputado no pueda ser traído, ello debe ser entendido según las vicisitudes de la indagación, de los plazos de la misma y de la concreta ubicación del quien reconoce y del reconocido. Además, el reconocimiento fotográfico está en función, de modo relevante, a lo que resulte de la formación de las demás pruebas en el juicio oral, de la declaración de quien efectuó ese reconocimiento. No consta una retractación del afectado. El examen casatorio está en función al conjunto de la prueba actuada para derivar su indispensabilidad o no.


Sumilla. Sin competencia funcional. Cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En el presente caso los recurrentes no cumplieron con este presupuesto procesal del acceso excepcional al recurso de casación. Los hechos declarados probados se subsumen en el tipo delictivo materia de condena. Es un caso claro y, por ende, la subsunción normativa no presenta dificultades. No se interpretó incorrectamente los elementos típicos del delito en cuestión. No es materia del recurso de casación realizar autónomamente una apreciación de las pruebas actuadas. Solo es de rigor examinar, desde la quaestio facti, si se transgredieron normas precisas de Derecho probatorio. Respecto de la prueba por indicios, este Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre este punto. No consta que se vulneró esta línea jurisprudencial. En cuanto a la diligencia de reconocimiento fotográfico, si bien el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal la condiciona a que el imputado no pueda ser traído, ello debe ser entendido según las vicisitudes de la indagación, de los plazos de la misma y de la concreta ubicación del quien reconoce y del reconocido. Además, el reconocimiento fotográfico está en función, de modo relevante, a lo que resulte de la formación de las demás pruebas en el juicio oral, de la declaración de quien efectuó ese reconocimiento. No consta una retractación del afectado. El examen casatorio está en función al conjunto de la prueba actuada para derivar su indispensabilidad o no. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2333-2021, San Martín

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, treinta de junio de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados JEAN MARCOS FLORES SÁNCHEZ, MAX HENRRY PUSCÁN CARDOZO, JOSÉ LUIS GIL HERNÁNDEZ y SEGUNDO WALTER VÁSQUEZ BARBOZA contra la sentencia de vista de fojas dos mil cincuenta y uno, de ocho de julio de dos mil veintiuno, en cuanto (i) confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil setecientos sesenta y tres, de seis de enero de dos mil veintiuno, condenó a Gil Hernández y Puscán Cardozo como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado (caso denominado “sábado de gloria”), y a Vásquez Barboza y Flores Sánchez como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado (casos denominados “papeles falsos” y “moto en garantía”) a seis años de pena privativa de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago individual de quince mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) anulando la aludida sentencia, respecto de la absolución del encausado Puscán Cardozo por el delito de  cohecho pasivo propio en agravio del Estado (casos denominados “papeles falsos” y “moto en garantía”), ordenó se realice nuevo juicio oral en este extremo; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante una sentencia definitiva, la pena mínima prevista para el delito acusado es de seis años de privación de libertad (artículo 393 del Código Penal, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece), por lo que no es un delito procesalmente grave, fijado por el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal, que requiere de una pena abstracta de seis años y un día.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que el encausado PUSCÁN CARDOZO en su escrito de recurso de casación de fojas dos mil ochenta, de treinta de julio de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal).

∞ Desde el acceso excepcional, planteó que debe precisarse los supuestos en que se incurre en el delito de cohecho pasivo propio, y que las tres hipótesis delictivas que contiene el artículo 393 del Código Penal deben estar vinculadas al ejercicio de las funciones del sujeto activo.

CUARTO. Que el encausado VÁSQUEZ BARBOZA en su escrito de recurso de casación de fojas dos mil noventa y cinco, de treinta de julio de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal).

∞ Desde el acceso excepcional, planteó que debe precisarse la posibilidad en que debe acudirse al reconocimiento por fotografía; que se fijen parámetros acerca de la prueba del delito de cohecho cuando son varios los imputados en su comisión; que si los hechos materia de condena se subsumen en el tipo delictivo del artículo 393 del Código Penal.

QUINTO. Que el causado GIL HERNÁNDEZ en su escrito de recurso de casación de fojas dos mil ciento veintidós, de dos de agosto de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal).

∞ Desde el acceso excepcional, planteó que debe determinarse si, desde la presunción de inocencia, es suficiente una testifical y una prueba indirecta incierta son suficientes para una condena.

SEXTO. Que el encausado FLORES SÁNCHEZ en su escrito de recurso de casación de fojas dos mil ciento cuarenta, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, invocó el motivo de casación de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal).

∞ Desde el acceso excepcional, planteó que la imputación no concuerda con lo dispuesto en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, al no existir prueba de que se solicitó donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio.

SÉPTIMO. Preliminar. Que el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal establece que, cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

1. En el presente caso los recurrentes no cumplieron con este presupuesto procesal del acceso excepcional al recurso de casación. Los hechos declarados probados se subsumen en el tipo delictivo materia de condena. Es un caso claro y, por ende, la subsunción normativa no presenta dificultades. No se interpretó incorrectamente los elementos típicos del delito en cuestión.

2. No es materia del recurso de casación realizar autónomamente una apreciación de las pruebas actuadas. Solo es de rigor examinar, desde la quaestio facti, si se transgredieron normas precisas de Derecho probatorio. Respecto de la prueba por indicios, este Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre este punto. No consta que se vulneró esta línea jurisprudencial.

3. En cuanto a la diligencia de reconocimiento fotográfico, si bien el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal la condiciona a que el imputado no pueda ser traído, ello debe ser entendido según las vicisitudes de la indagación, de los plazos de la misma y de la concreta ubicación del quien reconoce y del reconocido. Además, el reconocimiento fotográfico está en función, de modo relevante, a lo que resulte de la formación de las demás pruebas en el juicio oral, de la declaración de quien efectuó ese reconocimiento. No consta una retractación del afectado. El examen casatorio está en función al conjunto de la prueba actuada para derivar su indispensabilidad o no.

∞ Por todo ello, no corresponde asumir competencia funcional.

OCTAVO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del Código Procesal Penal.

Deben abonarlas los encausados recurrentes.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas dos mil trescientos noventa y dos, de trece de agosto de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por los encausados JEAN MARCOS FLORES SÁNCHEZ, MAX HENRRY PUSCÁN CARDOZO, JOSÉ LUIS GIL HERNÁNDEZ y SEGUNDO WALTER VÁSQUEZ BARBOZA contra la sentencia de vista de fojas dos mil cincuenta y uno, de ocho de julio de dos mil veintiuno, en cuanto (i) confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil setecientos sesenta y tres, de seis de enero de dos mil veintiuno, condenó a Gil Hernández y Puscán Cardozo como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado (caso denominado “sábado de gloria”), y a Vásquez Barboza y Flores Sánchez como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado (casos denominados “papeles falsos” y “moto en garantía”) a seis años de pena privativa de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago individual de quince mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) anulando la aludida sentencia, respecto de la absolución del encausado Puscán Cardozo por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado (casos denominados “papeles falsos” y “moto en garantía”), ordenó se realice nuevo juicio oral en este extremo; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales, que lo harán equitativa y proporcionalmente, en partes iguales. ORDENARON su liquidación a la Secretaría de la Sala; y, fecho: la remisión de los actuados al Tribunal Superior para su envío al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente a fin de su debida ejecución.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede procesal.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: