A continuación compartimos el segundo tema que fue materia de debate en el Pleno Nacional Laboral y Procesal Laboral 2021, en el cual participarán jueces y juezas de todas las cortes superiores del país. Este nuevo Pleno se realiza los días 25 y 26 de marzo de 2021.
El tema 2 versa sobre la “La determinación de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y los requisitos para la percepción de los beneficios sociales en el supuesto de una jornada inferior a las cuatro horas diarias“, cuya ponencia está a cargo del Dr. José Eduardo López Ahumada, la Dra. Sara Campos Torres y el Dr. Fernando Varela Bohórquez.
Específicamente, los ponentes se preguntaron: ¿La contratación laboral por tiempo indefinido determina automáticamente el derecho del trabajador a la percepción de los beneficios sociales que por disposición expresa de la norma requieren el cumplimiento de una jornada mínima de cuatro horas para su otorgamiento?
TEMA 2
La determinación de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y los requisitos para la percepción de los beneficios sociales en el supuesto de una jornada inferior a las cuatro horas diarias
Formulación del Problema
¿La contratación laboral por tiempo indefinido determina automáticamente el derecho del trabajador a la percepción de los beneficios sociales que por disposición expresa de la norma requieren el cumplimiento de una jornada mínima de cuatro horas para su otorgamiento?
Primera Ponencia
La determinación de la existencia de un contrato a plazo indeterminado por desnaturalización de una contratación civil o modal, releva al órgano jurisdiccional del análisis de la jornada laboral para establecer el derecho a percibir los beneficios sociales que exigen como requisito mínimo, que se haya superado las 4 horas diarias de labores, por cuanto la celebración de un contrato part time, requiere de la forma escrita. Por lo tanto, la probanza de una jornada menor a cuatro horas, no es razón suficiente para negar el disfrute de los derechos laborales correspondientes.
Segunda Ponencia
La determinación de la existencia de un contrato a plazo indeterminado por desnaturalización de una contratación civil o modal, no implica la realización de labores superiores a la jornada mínima para la percepción de un determinado beneficio social según exigencia normativa, puesto que no es posible confundir la naturaleza del vínculo laboral, con el cumplimiento o satisfacción de los requisitos para la percepción de los beneficios sociales. Por lo tanto, la probanza de una jornada menor a cuatro horas, sí es razón suficiente para negar el disfrute de los derechos laborales correspondientes.
Fundamentos:
Primera Ponencia
Si bien se puede reconocer o quedar probado que la jornada de trabajo de un trabajador es variable, entre 2, 3 o 5 horas diarias, como también entre 12, 16, 19, 21 o 22 horas semanales, lo que sugeriría que el trabajador no prestó servicios en una jornada de trabajo mínima de 4 horas diarias o 24 horas semanales; también es cierto que, al no demostrarse en juicio que el trabajador se haya encontrado sujeto a un contrato de trabajo a tiempo parcial, en tanto contrato especial, necesariamente debe cumplir con ciertas formalidades o requisitos para su validez, entre ellas, el ser celebrado necesariamente por escrito y registrado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de conformidad con el artículo 4, tercer párrafo, de la LPCL y el artículo 13 del Reglamento de Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR; razón por la cual, no se puede concluir que la jornada de trabajo del trabajador ha limitado su acceso al derecho del descanso vacacional o a la compensación por tiempo de servicios.
Así para las vacaciones, en efecto, si bien los artículos 10 y 12 del Decreto Legislativo número 713 establecen como condiciones para gozar del derecho vacacional la prestación de servicios cuando menos en 265 días al año dentro de una jornada mínima de 4 horas diarias; no obstante, dicha disposición normativa no puede ser interpretada y aplicada en forma pura y simple, sino en forma conexa con el artículo 4 de la LPCL y los artículos 1 y 2 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número007-2002-TR; es decir, entendiendo que: i) es facultad del empleador reducir la jornada máxima de trabajo de un trabajador que se encuentra sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y que, ii) el único supuesto normativo que genera la exclusión de los trabajadores del goce del derecho vacacional (con una jornada inferior a las 4 horas diarias) es para aquellos que tienen contrato (escrito) a tiempo parcial. Realizar una interpretación en contrario implicaría afectar el derecho constitucional al descanso vacacional (previsto en la Constitución y en el Convenio de la OIT número 52) y dejar sin efecto la única formalidad que la LPCL ha establecido para el contrato de trabajo a tiempo parcial. De ahí que, la jornada de trabajo que ha desempeñado el trabajador a lo largo de su récord laboral, no constituye una limitación para su goce efectivo. Y en el caso, de la compensación por tiempo de servicios, si bien el artículo 4 del Texto único ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR -en adelante LCTS-, establece que “Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas”; no obstante, al igual que el concepto de vacaciones, dicha disposición normativa debe ser interpretada en forma conjunta el artículo 4 de la LPCL y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo número 007-2002-TR; arribando a la conclusión que el trabajador tiene derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios, por cuanto no se ha demostrado que su contratación haya sido a tiempo parcial (único supuesto habilitado para restringir el depósito de dicho concepto).
Si bien es cierto existen normas laborales que reconocen derechos laborales como las vacaciones, la CTS y la protección frente al despido arbitrario, exigiendo como presupuesto una jornada mínima de 4 horas, sin embargo, si en un caso en concreto se desnaturaliza la contratación laboral, dando lugar a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, tal efecto supone automáticamente la consecuencia práctica de la desnaturalización de los servicios (contrato de trabajo a plazo indeterminado), forma de contratación ordinaria que presupone el pleno disfrute de todos los derechos laborales que a esta forma de contratación acuerdan las normas laborales vigentes, entre ellas las que reconocen CTS, vacaciones y protección frente al despido. Además, la extensión de la jornada es un elemento accidental y no esencial del contrato de trabajo, extensión que puede reducirse por acuerdo privado, según el artículo 1. ° de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo – decreto legislativo n.° 854, reducción que habría que reputarla producida, dado el contexto de desnaturalización de la contratación de servicios (autonomía privada) que rodea el caso en concreto. además, negar la CTS, vacaciones y protección del despido por la sola probanza de una “jornada menor” a 4 horas implicaría crear por vía jurisprudencial –de facto- una sub clase de contrato part time, aquel en el cual ya no se exige la forma escrita y el registro administrativos como requisitos de validez ad solemnitatem del contrato part time, originando por esta vía una innecesaria relajación de la contratación part time, que según el artículo 4 de la LPCL, es excepcional y restrictiva.
Segunda Ponencia
La conclusión de la existencia de un contrato a plazo indeterminado se arriba a partir de la verificación de la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral previstos en el artículo 4 de la LPCL. Y de otro lado se obtiene la misma conclusión en el caso de una contratación modal a partir de la invalidez de la cláusula que contiene la causa o motivo de temporalidad del contrato de trabajo o se advierte el acaecimiento de otro de los supuestos contemplados en el artículo 77 de la misma norma.
– No obstante, de ello, no se deduce o presume que a partir de la determinación de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, se deba presumir o considerar una jornada de trabajo como la máxima legal: 1) porque la ley no lo ha previsto; 2) nos encontramos ante un problema práctico: ¿qué jornada debe presumirse 4, 6 u 8 horas? en tanto –se reitera- no existe disposición legal al respecto; y 3) en la legislación laboral nos encontramos que indistintamente del tipo de contratación se exigen requisitos de tiempo o jornada para la percepción de determinados beneficios sociales. Es decir, el derecho a la percepción de los beneficios sociales no deriva de forma automática de la naturaleza de la contratación de un trabajador, muestra de ello es que –a modo de ilustración- en el caso del concepto de gratificaciones, indistintamente del tipo de contratación (indefinida o temporal) no le corresponde percibirlas al trabajador que se encuentre gozando de una licencia sin goce conforme se desprende de la lectura del artículo 6 de la Ley 27735 y el artículo 2 de su reglamento.
– La percepción de beneficios sociales, como el caso de la CTS, el artículo 4 del Decreto Supremo número 001-97-TR, establece una primera condición o requisito para su percepción que es la existencia de vínculo laboral, y la jornada mínima es otra condición; en tal sentido, no es suficiente la existencia de un contrato laboral, para acceder a este beneficio, sino que, expresamente requiere el cumplimiento de una jornada laboral mínima de reconocimiento de la CTS, vacaciones y protección frente al despido, aun en el caso en el que se logra demostrar una jornada menor a 4 horas, porque esa es la cuatro horas. Así también en el caso de las vacaciones, el artículo 12 del Decreto Legislativo número 713 determina que no es suficiente la existencia de un vínculo laboral para acceder a las vacaciones, sino la jornada mínima es un requisito adicional; por lo que, no es posible deducirlo u otorgarlo automáticamente a los trabajadores que han desnaturalizado su vínculo civil o laboral temporal por uno de naturaleza indefinida. Es más, el mismo Decreto Legislativo número 713 establece otros requisitos que deben ser cumplidos por los trabajadores para alcanzar el derecho a las vacaciones, como el récord laboral. El artículo 4º de la LPCL al referirse al contrato part time (contrato a tiempo parcial) no sólo alude a un contrato de trabajo temporal sino que es facultativa su celebración, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el empleador celebre un contrato de trabajo de duración indeterminada con una jornada de trabajo que puede ser inferior a las 4 horas diarias o inferior a las 24 horas semanales (para seis días a la semana) o 20 horas semanales (para cinco días a la semana); de tal forma que este tipo de contratación permite que se pague una remuneración inferior a la RMV en forma proporcional a las horas trabajadas y excluye el derecho al pago de la CTS; pero sí se tiene derecho a todos los demás beneficios que correspondan; asumir que en estos casos sólo se puede celebrar un contrato especial part time implicaría atribuir a esta forma de contratación una consecuencia jurídica que no está prevista en la ley, ya que en el caso de vacaciones y de CTS, las leyes de la materia no se remiten al artículo 4º de la LPCL para establecer la exclusión a dichos derechos, simplemente aluden a una jornada mínima de cuatro horas, menos se refieren a contratación a tiempo parcial. Por otra parte, hay una diferencia sustancial entre el contrato part time que facultativamente puede celebrar el empleador a tiempo parcial y con las formalidades de ley, respecto a un contrato de duración indeterminada con una jornada de trabajo que no supera la jornada mínima de cuatro horas, ya que en el primer caso por su carácter temporal, puede fenecer en cualquier momento sin mayor derecho que a reclamar los beneficios sociales correspondientes; sin embargo, el contrato de duración indeterminada con una jornada que no supera la jornada mínima de cuatro horas sí goza de tutela contra el despido arbitrario conforme a la constitución.
Resoluciones Contradictorias
Primera Ponencia:
Exp. N° 01276-2017-0-1601-JR-LA-03 – La Libertad
Exp. N° 06350-2016-0-1601-JR-LA-03 – La Libertad
Segunda Ponencia:
Exp. N° 01726-2017-0-1601-JR-LA-10 – La Libertad
Exp. N° 02137-2016-0-1601-JR-LA-05 – La Libertad