Los días 18 de septiembre y 2 de octubre del 2017, se realizó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia. Se contó con la presencia de los jueces supremos integrantes de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, quienes se dieron cita en tan significativo evento.
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Los temas que se trataron fueron los siguientes:
1. Reponsabilidad civil por accidente de trabajo, en aplicación del artículo 53 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Categoría laboral en la que se debe enmarcar a los policías municipales y al personal de serenazgo.
3. El cómputo de plazo de caducidad durante los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial.
4. Aplicación de la plena jurisdicción y el principio de economía procesal en el pago de intereses legales en procesos judiciales en los que se disponga el pago de deudas pensionarias, aun cuando no hubieran sido solicitados en la demanda o reconocidos en la sentencia.
5. Aplicación del régimen laboral especial de construcciones civil en entidades del Estado.
6. Procedencia y aplicación de las bonificaciones especiales reguladas por los decretos de urgencia N° 090-96-EF, 073-97-EF y 011-99-EF para los pensionistas de empresas del Estado, adscritos al régimen del Decreto Ley N° 20530 y la forma de su cálculo.
7. Reconocimiento del derecho pensionario del causante planteada por sus herederos
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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la transcripción de la quinta discusión.
VI PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL
VII. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONARIO DEL CAUSANTE PLANTEADA POR SUS HEREDEROS
1. PLANTEAMIENTO
1.1. Derecho a la pensión
El derecho a la pensión se genera en la fecha en la que, el aportante a un determinado régimen previsional, cumple con los requisitos que señala el ordenamiento legal. Sin embargo, a fin de que tenga efectos jurídicos es necesario que el mismo sea declarado mediante la resolución administrativa y/o judicial correspondiente.
El derecho a la pensión es personalísimo, por lo cual es intransmisible. En tal sentido, el aportante que ya adquirió el derecho a la pensión, no lo puede transmitir por acto entre vivos, ni puede dejarlo como parte de su herencia y, tampoco, luego de su muerte, puede incluirse este derecho como uno de los derechos que se transmiten por sucesión intestada.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0050-2004-AI/TC, ha señalado que la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, solo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a este o sus beneficiarios.
1.2. Necesidad del reconocimiento expreso de la pensión
Si bien se ha venido señalando que la emisión de la resolución que reconoce el derecho a la pensión del asegurado no es una constitutiva de derecho, sino declarativa, lo cierto es que sin dicha resolución el asegurado no puede percibir una pensión, tomando en consideración que mediante dicha resolución administrativa o judicial se corrobora el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación.
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En otras palabras, solo la autoridad administrativa o la judicial, pueden determinar el cumplimiento de los requisitos de configuración requeridos para acceder a una pensión de jubilación; antes de la emisión de dicha resolución, el asegurado solo tiene un derecho expectaticio respecto a la pensión de jubilación.
En ese orden de ideas, se hace necesario que sea el asegurado quien solicite su pensión de jubilación, ya que a través de ello se podrá establecer un derecho cierto y determinado, y con ello el asegurado se convertirá en pensionista y acreedor del sistema previsional.
Solo cuando al asegurado se le reconoce el derecho a una pensión administrativa o judicialmente, es que este derecho se incorpora en su patrimonio jurídico, y genera efectos patrimoniales, que consisten en las prestaciones específicas en dinero que se le deben otorgar como pensión.
La administración o el Poder Judicial mediante el acto administrativo o resolución judicial que otorga la pensión efectiva al asegurado, verifica con certeza jurídica los hechos que la ley ige para que el asegurado se convierta en pensionista.
El problema, no solo surge cuando el asegurado fallece sin haber comenzado los trámites para la obtención del pronunciamiento donde se le reconozca su derecho de pensión, sino también cuando teniendo una pensión de jubilación no ha solicitado la nivelación y/o la actualización de dicha pensión.
Tal como hemos señalado el derecho de pensión es de carácter personalísimo, por lo mismo la solicitud de pensión, así como las solicitudes de nivelación, y actualización deben ser solicitadas directamente por el asegurado, no pudiéndose entender que los término del acuerdo del III Pleno Jurisdiccional impliquen otorgarle legitimidad a los herederos del asegurado fallecido para que puedan plantear estas pretensiones que no fueron planteadas en su oportunidad por el asegurado fallecido, salvo la excepción reconocida legislativamente a los beneficiarios de pensiones subsidiarias de viudez o de orfandad.
1.3. El artículo 660 del Código Civil
En el presente tema, no podemos señalar que se aplique el artículo 660 del Código Civil, por cuanto el asegurado fallecido aún no tenía derecho al monto de la pensión de jubilación, ello por cuanto como hemos precisado es necesario el reconocimiento expreso de la entidad previsional o del Poder Judicial de la existencia del derecho a la pensión.
En tal sentido, el aportante que aún no ha obtenido su reconocimiento no puede señalar que es propietario de todas las pensiones que se pudiesen devengar de su derecho primigeniamente expectaticio, ello por cuando mientras no existar un reconocimiento expreso por parte de la administración y/o el )der Judicial, el derecho del asegurado no resulta un derecho cierto.
Los herederos de la persona que fallece sin haber reclamado su recho a pensión, no heredan el derecho a pensión, pues este derecho es intransmisible. Sin embargo, si heredan los efectos patrimoniales de dicho derecho, es decir son los nuevos propietarios del dinero del cuál era acreedor su causante, pero para ello el asegurado debió por lo menos iniciar el procedimiento de reconocimiento de pensión administrativa o judicialmente, ya que él es el único que puede ejercer un derecho personalismo, por lo que debe obtener el reconocimiento respectivo para que los efectos patrimoniales puedan heredarse.
Los herderos pueden solicitar en ejercicio de la sucesión procesal, a la Adí^aistración o al Poder Judicial, que se cumpla con el pago de los montos pensionarios que se hubiesen devengado hasta el momento de la muerte de su causante. Pero para ello primero se deberá obtener la resolución de reconocimiento de pensión correspondiente, si bien los herederos no pueden solicitar el reconocimiento de pensión, por ser personalísimo, si pueden continuar el trámite iniciado por su causante.
1.4. Derechos de los sobrevivientes del causante asegurado
Es importante señalar que en el caso de las pensiones de ascendientes, viudez y orfandad, al tener una naturaleza distinta e la pensión de jubilación, si pueden ser tramitadas por los beneficiarios legales del asegurado fallecido.
En ese sentido, el Decreto Ley N° 19990 establece que los sobrevivientes del asegurado tienen legitimidad para obrar y por tanto solicitar dichas pensiones.
Así, los artículos 54 y 56 del Decreto Ley N° 19990, establecen esta posibilidad y ello debido a que dichas pensiones afecta directamente a los beneficiarios legales de pensión de sobrevivientes del asegurado.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la masa hereditaria que corresponde se distribuya entre los herederos forzosos debe ser expresada en bienes ciertos, no expectaticios, en tanto que la masa hereditaria está constituida por el conjunto de cosas, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, y constituyen el patrimonio a transmitirse por sucesión.
La situación descrita permite indicar que existe un mandato legal expreso contenido en el artículo 46 del Decreto Ley 19990 que puntualmente precisa: «La pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista», situación que se enerva en el caso de
los beneficiarios legales del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como puede observarse, no se busca restringir derechos a los herederos del asegurado, sino la aplicación correcta de la naturaleza jurídica del derecho de pensión de jubilación.
2. ACUERDO EN MAYORÍA
Precisar el acuerdo del III Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional sobre este tema, en el sentido siguiente:
Corresponde únicamente al asegurado requerir administrativa y/o judicialmente su derecho al reconocimiento de la pensión de la cual es titular, así como su nivelación o actualización.
Asimismo, tienen legitimidad para solicitar vía administrativa y/o judicial, la pensión de jubilación del asegurado, su nivelación o actualización sus sobrevivientes; que, en este caso, son su cónyuge, los hijos menores de edad, los hijos incapacitados para el trabajo (siempre que la incapacidad se haya producido antes de la mayoría de edad) e hijos mayores que sigan estudios superiores con éxito y los ascendientes del asegurado. En los casos señalados, se toma en consideración el orden de prelación reconocido por ley.
En el caso de procedimientos administrativos o procesos judiciales ya iniciados por el asegurado, los herederos pueden continuar con el séquito del proceso respectivo.