Reconocen relación laboral de trabajadora de limpieza por desnaturalización de contrato verbal [Cas. Lab. 8222-2016, Áncash]

Fundamento destacado.- Noveno: En el presente caso, las partes celebraron un contrato verbal, por lo que se encuentra acreditada la prestación de servicios, y de acuerdo con la naturaleza de las labores realizadas, como son las de limpieza y lavado de ropa para la emplazada, se colige que estas eran subordinadas, ya que implica la dirección y supervisión de un jefe inmediato, quien además debe proporcionar los materiales necesarios para el cumplimiento de la labor, en cuanto al elemento de la remuneración, se advierte del escrito de demanda que la demandante percibió la suma de quinientos Nuevos Soles (S/. 500.00); en consecuencia, por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se acredita que entre las partes procesales existió una relación laboral a plazo indeterminado desde el dos de enero de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil catorce, al haberse demostrado los elementos esenciales: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración; razón por la cual, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo tanto, la causal declarada procedente deviene en fundada.


Sumilla: Conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, estando acreditado los elementos del contrato de trabajo, se presume la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 8222-2016, ANCASH

Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número ocho mil doscientos veintidós, guion dos mil dieciséis, guion ANCASH, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Haydee Milagros Quijano Cacha, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; reformándola la declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Centro de Desarrollo Integral de la Familia Huaraz del INABIF, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

Pretensión demandada: Según el escrito de demanda que corre en fojas siete a dieciocho, subsanada en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, la demandante solicita la desnaturalización de los contratos verbales y se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, pretende el reintegro de remuneraciones y el pago de sus beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y asignación familiar.

Sentencia emitida en primera instancia: El juez del Juzgado Especializado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante sentencia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y dos, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos verbales celebrados debiéndose entender estos como unos de naturaleza indeterminada; además, ordena que la demandada cumpla con el pago de veintidós mil setenta y seis con 93/100 Nuevos Soles (S/. 22,076.93) por concepto de beneficios sociales y reintegro de remuneraciones.

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Sentencia de Vista: Por su parte, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete, revocó la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada, por considerar que la sentencia recurrida se ha sustentado en el mérito probatorio consistente en la constancia que corre en fojas cuatro, otorgada unilateralmente por la Licenciada Patricia Aliaga Rodríguez, Directora del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar de fecha siete de agosto de dos mil doce, mediante la cual hace constar que la demandante habría participado como promotora comunal en su institución apoyando en el servicio de limpieza y lavandería desde enero de dos mil doce hasta el siete de agosto de dos mil doce. El indicado documento por ser contradictorio en su contenido (esto es si fue promotora o de limpieza); además, al haber sido confeccionado en forma unilateral y de parte no es el medio probatorio idóneo y privilegiado que acredita el récord laboral establecido entre las partes.

Segundo: infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del artículo 4°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; norma que prescribe:

 Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. (…)”.

Cuarto: Al respecto, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios de manera continua y permanente en beneficio de aquel, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones entre las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación.

En ese sentido, el dispositivo legal está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo[1], que son: prestación personal (intuito personae), remuneración y subordinación; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Sobre este último elemento es importante manifestar que es el diferenciador y determinante para concluir que estamos frente a una relación laboral y no frente a una relación de carácter civil.

Quinto: Asimismo, debe tenerse presente que el contrato de trabajo, supone que el trabajador le presta servicios personales, subordinados y dependientes a su empleador; percibiendo en contraprestación de sus servicios una remuneración; cuyos elementos esenciales conforme a los artículos 4° 5° 6° y 9° [2]; del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, son: la prestación personal de servicios (servicios prestados directa y personalmente por el trabajador como persona natural), la remuneración (el íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, sea en dinero o en especie y cualquiera sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición) y la subordinación (la dependencia del trabajador y la obligación de acatar las órdenes del empleador, quien tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar órdenes para su ejecución, supervisar su cumplimiento y de imponer las sanciones en los casos de incumplimiento).

Sexto: El contrato de trabajo también tiene elementos típicos que cumplen una doble función: sea como indicios para determinar la existencia de vínculo laboral (ejm. contratación preferente de duración indeterminada; el lugar donde se presta el servicios; la jornada de trabajo; la exclusividad del servicio para un empleador, el régimen laboral establecido para el empleador, etc.); o como elementos para graduar el disfrute de los beneficios laborales (ejm. jornada superior a las 4 horas para CTS, jornadas superiores a las 8 horas, para horas extras, etc.), cuyas ausencias; sin embargo, no determinan la inexistencia del vínculo laboral. Dicho contrato de trabajo se diferencia de otros contratos similares como la locación de servicios, locación de obra, servicios no personales, el mandato o los contratos comerciales; en la ausencia en éstos últimos de la subordinación o dependencia; pues los servicios personales se prestan con autonomía, con los conocimientos y habilidades propias del locador sin estar obligado a acatar las disposiciones del comitente, ni estar sujeto a sanciones disciplinarias, excepción sanciones distintas como son las multas o la eventual resolución del contrato.

Sétimo: Solución al caso en concreto

El conflicto judicial de relevancia jurídica conforme al mérito de los actuados, tanto de los actos postulatorios y los establecidos en la Audiencia de Juzgamiento, es establecer la desnaturalización de los contratos verbales para ser considerados como contratos de naturaleza laboral y a plazo indeterminado.

En mérito a ello, corresponde señalar que si bien la Sala Superior ha resuelto revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada y reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos, sustentando que existe contradicción en el contenido de la constancia de trabajo ofrecida por la demandante como medio probatorio, ya que por un lado refiere que por una parte realizó labores como promotora y, por otro lado, se señala que apoyó en el servicio de limpieza y lavandería, concluyendo que no existe prueba contundente para acreditar la prestación de servicios.

Octavo: En cuanto a la discrepancia advertida por el Colegiado Superior en el segundo y tercer considerando de la Sentencia de Vista, respecto a las labores desempeñadas por la recurrente, debemos decir:

8.1. Que, como es de verse del escrito de demanda (fojas nueve – parte pertinente) la demandante afirmó haber desempeñado labores de limpieza y lavandería, lo cual acredita con la constancia de trabajo que corre en fojas cuatro, documento que no fue objeto de cuestionamiento por la demandada, por lo que se tiene por válido, más aún si la prestación de servicios no fue negada por la demandada, ya que conforme se advierte del escrito de contestación (fojas ochenta y cinco – parte pertinente), esta parte reconoció que la recurrente prestó servicios desde el uno de enero de dos mil doce, sin señalar ni cuestionar la labor que realizó, dejando consentir los datos proporcionados por la accionante.

8.2. De otro lado, también se aprecia del Acta de Audiencia de Juzgamiento que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiuno, que la demandada no asistió a la audiencia pese a encontrarse válidamente notificada; asimismo, cabe indicar que en dicho acto se fijaron como hechos no necesitados de prueba, entre ellos, que la demandante se desempeñó como personal de limpieza y lavandería del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF.

8.3. Del mismo modo, se advierte del recurso de apelación que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, que sus fundamentos están únicamente dirigidos a cuestionar que la demandante no ingresó mediante concurso público de méritos conforme con lo establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNIN; de lo que se advierte que la demandada tampoco hizo mención alguna respecto a las labores que desempeñó durante la prestación de servicios.

8.4. De lo expuesto, se encuentra acreditado que la demandante no ejerció el cargo de promotora comunal, sino de apoyo en el servicio de limpieza, quedando desvirtuada la conclusión arribada por el Colegiado Superior; por lo tanto, la constancia de trabajo que corre en fojas cuatro, debe ser considerada como un medio probatorio válido.

Noveno: En el presente caso, las partes celebraron un contrato verbal, por lo que se encuentra acreditada la prestación de servicios, y de acuerdo con la naturaleza de las labores realizadas, como son las de limpieza y lavado de ropa para la emplazada, se colige que estas eran subordinadas, ya que implica la dirección y supervisión de un jefe inmediato, quien además debe proporcionar los materiales necesarios para el cumplimiento de la labor, en cuanto al elemento de la remuneración, se advierte del escrito de demanda que la demandante percibió la suma de quinientos Nuevos Soles (S/.500.00); en consecuencia, por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se acredita que entre las partes procesales existió una relación laboral a plazo indeterminado desde el dos de enero de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil catorce, al haberse demostrado los elementos esenciales: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración; razón por la cual, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo tanto, la causal declarada procedente deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Haydee Milagros Quijano Cacha, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete;

y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y dos, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia declaró la desnaturalización de los contratos verbales debiéndose entender como una relación laboral a plazo indeterminado desde el dos de enero de dos mil doce al veintinueve de diciembre de dos mil catorce; ORDENARON que la demandada cumpla con el pago de VEINTIDÓS MIL SETENTA Y SEIS CON 93/100 NUEVOS SOLES (S/.22,076.93) por concepto de beneficios sociales y reintegro de remuneraciones, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Centro de Desarrollo Integral de la Familia Huaraz del INABIF, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHAVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65.

[2]    TUO del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N°0 03-97-

Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

Artículo 5°.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.

Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”

Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

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