Sumilla. En delitos sancionados con penas conjuntas, la concurrencia de reglas de bonificación procesal, como la conclusión anticipada de la audiencia, debe proyectar sus efectos de reducción de la pena, con igual eficacia porcentual sobre todas las penas aplicables. Sentencia Vinculante, de conformidad con el inciso 1, del artículo 301-A, del Código de Procedimientos Penales.
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD 3864-2013 JUNÍN
EJECUTORIA VINCULANTE
Determinación judicial de penas principales conjuntas
Lima, ocho de septiembre de dos mil catorce
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la acusada MARIBEL VERÓNICA ANDRADE DA SILVA, contra la sentencia conformada de fojas trescientos cuarenta, del veintiocho de octubre de dos mil trece; y de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Primero. Que la procesada MARIBEL VERÓNICA ANDRADE DA SILVA, en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y tres, alega que si bien al inicio del juicio oral se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral prevista en el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, y admitió su responsabilidad en los hechos materia de imputación, el Tribunal de Instancia no ponderó que desconocía de la sustancia ilícita que trasladaba en la maleta que portaba, limitándose a aceptar el monto económico ofrecido, el cual necesitaba para tratarse de los males que la aquejaban, sin conocer de la antijuridicidad de su conducta (error de prohibición vencible o invencible), por lo que se configura en su caso una causal de exculpación. Que ello se acredita con la documentación que adjunta a su recurso, por lo que solicita la anulación de la condena y pena impuesta y se le absuelva de los cargos imputados.
II. HECHOS IMPUTADOS
Segundo. Que en la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y ocho, se atribuye a Maribel Verónica Andrade Da Silva, la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en su forma agravada, en perjuicio del Estado peruano.
Que aproximadamente a las tres horas, del trece de agosto de dos mil doce, cuando personal policial de la División Antidrogas de Huancayo y del Control Ecológico de la Garita de La Oroya, intervino el vehículo de la Empresa de Transportes GM-Internacional, de placa de rodaje WdosM-novecientos cincuenta, procedente de Tingo María con destino a la ciudad de Lima y en su bodega se ubicó la maleta de lona, de color negro y plomo, marca Newest, la cual estaba asegurada con un candado marca Forte y tenía engrampado el tique de equipaje número veinticinco mil novecientos veintidós. Al abrirse dicha maleta se encontraron camuflados, entre una colcha polar, una almohada y un sacón, un total de veintiún paquetes de forma rectangular que contenían una sustancia blanquecina pulverulenta, con un peso de quince kilogramos con seiscientos noventa y tres gramos, que al ser sometida a la prueba de campo, arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, como se registra en el informe pericial de química para drogas número nueve mil ciento uno/doce de fojas ciento setenta y dos. Al indagar la policía respecto al propietario de dicho equipaje, se verificó que pertenecía a la procesada Andrade Da Silva, quien viajaba en el asiento número cincuenta y cinco, con boleto de viaje número cero cero noventa y dos mil doce, al cual, además, le correspondía el tique de equipaje número veinticinco mil novecientos veintidós.
III. ABSOLUCIÓN DE LOS AGRAVIOS
Tercero. Que en el caso sub lite, se advierte que la pretensión impugnatoria de la recurrente está dirigida a obtener su absolución (exención de culpabilidad), porque habría incurrido en error de prohibición, al desconocer que trasladaba droga en la maleta que le entregó una persona de nombre Ambrosio Kárate lo que aceptó por el estado de necesidad que atravesaba, según la documentación que adjuntó a su recurso impugnatorio.
Cuarto. Que, sin embargo, al tratarse de una sentencia conformada, el Tribunal de Instancia no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no puede generarse esta, sino, también, porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada a los cargos imputados, no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones que se realizaron en la etapa de instrucción. Que esto último constituye criterio jurisprudencial vinculante, establecido en el fundamento jurídico noveno, del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho (Conclusión anticipada del juicio oral, pluralidad de acusados y ruptura del proceso); por lo que los agravios propuestos por la impugnante resultan infundados.
IV. GRADUACIÓN DE LAS PENAS DE MULTA E INHABILITACIÓN
Quinto. Que pese a no ser amparables los agravios planteados por la recurrente, encontrándose habilitado este Supremo Tribunal para revisar en lo que sea favorable al imputado las sanciones impuestas, cabe señalar que la parte especial del Código Penal incorpora delitos cuya penalidad está constituida por dos o más penas principales. A esta modalidad de conminación penal se le denomina “penas conjuntas”. Su característica esencial radica en que, en estos casos, la pena concreta que se aplique al autor o partícipe del delito deberá incluir todas las penas principales conminadas por la Ley.
Sexto. La determinación judicial de la pena en su etapa de individualización de la pena concreta, define el estándar cualitativo y cuantitativo de la sanción que deberá cumplir el condenado sobre la base de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso sub iudice y que permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido; así como la mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe. Por consiguiente, al tratarse de penas conminadas conjuntas, la pena concreta debe quedar integrada por todas las penas principales consideradas para el delito cometido y aplicadas sobre la base de las mismas circunstancias o reglas de reducción por bonificación procesal concurrentes. De tal forma que el resultado punitivo debe fijar la extensión y calidad de cada una de las penas conjuntas en función al mismo examen y valoración realizado por el órgano jurisdiccional.
Séptimo. En atención a lo expuesto, no es explicable, en el presente caso, que el resultado punitivo en la pena privativa de libertad, en la de multa e inhabilitación, que integran la penalidad conjunta del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo, del Código Penal, tengan una extensión concreta muy diferente una de otra. Esto es, que la pena privativa de libertad sea por debajo del mínimo legal; que la pena de multa sea equivalente al mínimo legal y que la pena de inhabilitación alcance el máximo legal.
Octavo. En consecuencia, pues se deben reducir proporcionalmente las penas de multa e inhabilitación en función a una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad.
Sin embargo, cabe precisar también que al tener la pena de inhabilitación en el artículo treinta y ocho del Código Penal un estándar mínimo genérico de seis meses, la aplicación concreta de esta clase de pena para el caso sub iudice debe graduarse prudencialmente, a fin de que no pierda su sentido y eficacia punitiva.
Noveno. En ese contexto, para la reducción proporcional de la pena de multa debe tomarse como base del cálculo porcentual, los diez años de privación de libertad impuestos a la recurrente, que representan un estándar por debajo del mínimo legal establecido para dicha clase de sanción.
Luego de haberse efectuado la operación correspondiente (regla de tres simple) se tiene que la diferencia de cinco años, de los diez años de privación de libertad y los quince años que fija la Ley como margen mínimo de punición, representan el treinta y tres punto treinta y tres por ciento de reducción que el Tribunal de Instancia estableció para la pena privativa de libertad; por lo que aplicando igual escala a la pena de multa, se obtiene, finalmente, ciento diecinueve días multa.
Décimo. Que al haberse establecido en esta resolución el procedimiento para determinar las penas de multa e inhabilitación, cuando concurran como penas conjuntas y principales, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno, del artículo trescientos uno-A, del Código de Procedimientos Penales.
Décimo primero. Que en relación con la pena de multa el señor juez supremo Salas Arenas tiene un criterio distinto al que comparten los demás integrantes que suscriben esta ejecutoria, por lo que los fundamentos y efectos de su posición se consignarán en el correspondiente voto singular.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I) Por unanimidad, NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta, del veintiocho de octubre de dos mil trece, que condenó a MARIBEL VERÓNICA ANDRADE DA SILVA como autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, en agravio del Estado peruano; y como tal le impuso diez años de pena privativa de libertad, fijando en la suma de cincuenta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada.
II) Por unanimidad, HABER NULIDAD en el extremo que impuso a la condenada cinco años de pena de inhabilitación, conforme con el artículo treinta y seis, inciso dos, del Código Penal; reformándola: FIJARON un año de pena de inhabilitación.
III) Por mayoría, HABER NULIDAD en cuanto se impuso ciento ochenta días multa; reformándola: IMPUSIERON ciento diecinueve días multa, con una cuota dineraria diaria equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso promedio diario.
IV) Por unanimidad, NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene dicha sentencia.
V) Por unanimidad, DISPUSIERON que los fundamentos jurídicos cinco, seis, siete, ocho y nueve de esta Ejecutoria constituyen precedente vinculante. ORDENARON su publicación en el diario oficial El Peruano, y en el portal o página web del Poder Judicial. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SALAS ARENAS, EN CUANTO A 1) LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA E INHABILITACIÓN EN FORMA PROPORCIONAL A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD FIJADA. 2) EL IMPACTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS PENAS DE MULTA E INHABILITACIÓN, ES COMO SIGUE:
Lima, ocho de septiembre de dos mil catorce.
DE LA PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA
La proporcionalidad de las dimensiones o magnitudes importa la conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí (concepto de proporcionalidad según la Real Academia Española).
En virtud a tal principio, el quantum fijado sobre la base de criterios objetivos, debe expresar el sentido de que a una mayor o menor gravedad debe corresponder una mayor o menor pena, de tal forma que si se determinara la privación de libertad en su extremo mínimo, las copenalidades de multa e inhabilitación deberán, en principio, ser fijadas también en sus extremos mínimos.
Constatada la presencia de desproporción, procede la corrección tomando como base la pena privativa de libertad impuesta respecto de su mínimo legal o, en su caso, del extremo máximo conminado, teniendo siempre en cuenta el principio de non reformatio in peius.
El legislador ha considerado que la sanción, en el caso de conductas ligadas al tráfico de drogas debe incidir, en principio, en dos variantes de la libertad ambulatoria propiamente (prisión) y la libertad de ejercer atribuciones diversas (inhabilitaciones), y además en el patrimonio (la multa); claramente la conducta ilícita genera múltiples y predeterminadas consecuencias, tanto en el terreno penal como en el ámbito civil.
La sanción de inhabilitación que corresponde por el delito de tráfico ilícito de drogas es principal y el artículo treinta y ocho del Código Penal fija el plazo mínimo y máximo de la sanción a imponerse, el cual debe ser observado al determinar la pena específica y de existir beneficio premial por confesión sincera o conclusión anticipada, el descuento correspondiente debe alcanzar a todas las penas aplicables y no solo a la privativa de libertad, como limitativamente se hace.
De igual forma, el incremento o reducción de la pena impuesta en primera instancia, debe alcanzar a todas las copenalidades impuestas y la corrección proporcional como remedio ante una indebida determinación de la dimensión de las sanciones conjuntas, debe alcanzar a la inhabilitación en la misma relación, considerando los límites legales dejando de lado la arbitrariedad tanto más que existe norma delimitadora.
Este criterio ha sido expresado en diversos pronunciamientos anteriores del suscrito; así, como fundamento adicional, en el Recurso de Nulidad N.° 26-2014 de Ayacucho, de diecinueve de agosto de dos mil catorce; como voto singular recaído en el Recurso de Nulidad N.° 3894-2013 de Loreto, de veintinueve de agosto de dos mil catorce, aplicando el descuento a la pena de multa como se plasma en la presente ejecutoria vinculante, y desarrollando la proporcionalidad de las penas en la Ejecutoria N.° 3458-2013 de Lambayeque, haciendo extensiva su aplicación a la pena de inhabilitación.
Sin embargo, este último criterio (reconocer a la inhabilitación como pena que debe ser proporcional a las de multa y privativa de libertad), aun no ha sido aceptado al considerar que al imponerla por debajo del límite inferior de seis meses, perdería su sentido y eficacia, criterio que el suscrito no comparte, dado que el legislador ha establecido límites de punición que deben ser observados, y si la pena privativa de libertad se impone por debajo del mínimo legal, lo propio debe hacerse con las copenalidades de multa o inhabilitación.
No cabe duda que allí donde la pena (entendida como sanción integral) no sea proporcional solo cabe reducirla o aumentarla según sea el caso, y para la reducción en los casos de penas por debajo del mínimo legal es posible hacer el cálculo proporcional tomando en cuenta la dimensión porcentual respecto del mínimo legal de pena privativa de libertad que se impuso y aplicarlo a las penas de multa e inhabilitación, sin embargo, cuando la pena se encuentra dentro de los márgenes previstos por la norma debe aplicarse tomando en cuenta el plazo de pena entre el mínimo y el máximo legal, como en el siguiente cuadro que no agota el tema[1] :
Así, si la pena privativa de libertad impuesta fuera de nueve años, corresponderá imponer doscientos seis días multa y cuatrocientos once días de inhabilitación (un año, un mes y veintiún días), no nueve años de la primera, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, como suele hacerse, puesto que ello constituye una expresión de arbitrariedad en su imposición.
DEL IMPACTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS PENAS DE MULTA E INHABILITACIÓN
1. En el análisis interpretativo del sentido del artículo cuarenta y siete, del Código Penal, resulta relevante tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) El primer párrafo, del citado dispositivo legal, establece que la privación de la libertad, decidida intraproceso penal, al decretarse el mandato de detención, reviste importancia gravitante para el descuento del quantum de la pena de la misma naturaleza que se fijará en el estadio resolutivo del proceso penal; de tal forma que incide a razón de un día de prisión preventiva por cada día de pena privativa de libertad.
ii) Por mandato del segundo párrafo, del referido artículo, la pena privativa de libertad también surtirá efectos compensatorios y, en su caso, cancelatorios, sobre las penas de multa e inhabilitación, conforme con el marco tasado estipulado en dicha norma: “Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas, por cada día de detención”.
iii) El reconocimiento legal de las consecuencias reduccionistas de la privación preventiva de libertad (en realidad compensatorias), debe surtir efectos aun cuando la pena privativa de libertad se fijase como suspendida de efectividad; y a partir del principio de legalidad, se concluye que el tiempo de detención sufrido por el procesado debe surtir efectos parcial o totalmente cancelatorios en las penas de multa e inhabilitación que los jueces deben observar descontando lo pertinente o, de corresponder, darlas por cumplidas (esto es, compurgadas).
2. En consecuencia, en el presente caso, la encausada honró con su libertad provisionalmente afectada (hasta antes de la emisión de la sentencia) la dimensión temporal de inhabilitación y pecuniaria de la multa (pagó con su libertad), conforme con el cuadro ilustrativo siguiente:
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, MI VOTO es porque se declare:
I. HABER NULIDAD en cuanto le impuso la pena de ciento ochenta días multa e inhabilitación por el plazo de cinco años. REFORMÁNDOLAS, IMPONER ciento diecinueve días multa e inhabilitación por el plazo de cuatro meses.
II. Se declaren compurgadas las penas de multa e inhabilitación impuestas a doña Maribel Verónica Andrade da Silva; y se devuelva.
SS.
SALAS ARENAS
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[1] Hay varias formas de alcanzar el mismo resultado y se prepara una propuesta para que este procedimiento se realice de modo técnico.