Fundamento destacado: 6.4. […] No surgiendo circunstancias que determinen la invalidez de las declaraciones coherentes brindadas por sus coencausados, queda acreditado que Juan Ricardo Cobeñas Cornejo desempeñó su rol de taxista y no conocía el contenido de las armas de fuego que sus pasajeros trasladaban el día se su intervención al interior de su vehículo.
– Asimismo, en los antecedentes no obran medios de prueba directos o indirectos que acrediten la vinculación de Cobeñas Cornejo con la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, tanto más si la “presunta conducción sospechosa” que generó la intervención es una calificación estrictamente subjetiva que decae con las declaraciones brindadas en sede policial por quienes los intervinieron, esto es los sub oficiales Saúl Filberto Choque Caycho —Cfr folio treinta y uno, a treinta y dos—, y José Carlos Flores Toledo —Cfr folio treinta y tres, a treinta y cuatro—.
– En este escenario se aprecia que la conducta no es lesiva y que la imputación se produjo con motivo de la realización de una conducta neutral, surgiendo un supuesto de prohibición de regreso que constituye un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero[2], por lo que se debe revocar la condena y pena impuesta; y declarar su absolución por atipicidad.
Sumilla: Prohibición de regreso.– Si en los recaudos se verifica que la conducta no es lesiva y que la imputación se produjo con motivo de la realización de una conducta neutral, sugiriendo un supuesto de prohibición de regreso; corresponde la absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 34-2017
LIMA NORTE
Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete
VISTOS: Los recursos de nulidad formulado por Michael Pool Lavado Agreda, Juan Ricardo Cobeñas Cornejo y Carlos Eduardo Ordoñez Tineo; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.
PRIMERO.- SENTENCIA IMPUGNADA —Folios setecientos, a setecientos dieciséis—.
Es la sentencia expedida el uno de julio de dos mil dieciséis por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que condenó a Juan Ricardo Cobeñas Cornejo, Michael Poli Lavado Agreda y Carlos Eduardo Agreda Tineo como autores del delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en agravio del Estado; y en consecuencia les impusieron ocho años de pena privativa de libertad a cada uno de los sentenciados, así como el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.
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SEGUNDO.- POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
2.1. FECHA DE LECTURA DE LA SENTENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La sentencia impugnada fue leída en la sesión llevada a cabo el primero de julio de dos mil dieciséis, aquella vez los tres encausados, a través de sus defensores, interpusieron recurso de nulidad, en tanto que el representante del Ministerio Público reservó su derecho. La fundamentación de sus recursos fue el once —Michael Pool Lavado Agreda—, doce —Juan Ricardo Cobeñas Cornejo— y quince —Carlos Eduardo Ordoñez Tineo— de julio, esto es dentro de los diez días de plazo previsto en el inciso cinco del articulo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
2.2. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Como se indica en el apartado primero, la decisión cuestionada es una sentencia expedida en un proceso ordinario: por tanto, conforme a lo estipulado en el literal a) del artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad es legalmente procedente.
[Continúa…]