Sumilla: EJECUTORIA VINCULANTE. En casos de concurso real retrospectivo, al tenerse que cada delito juzgado posee como consecuencia jurídica una pena, éstas deberán empezarse a computar cuando la pena anterior haya sido cumplida, considerándose lo establecido en el artículo 47º del Código Penal referido al cómputo de la detención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3084-2015
LIMA NORTE
Lima, dos de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado JORGE FÉLIX PINTO ZAVALA contra la sentencia conformada del veinte de julio de dos mil quince —fojas ciento treinta y seis—: interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS IMPUTADOS AL ENCAUSADO JORGE FÉLIX PINTO ZAVALA
1.1.1. Según acusación —fojas noventa y uno— se atribuye al procesado Jorge Félix Pinto Zavala haber sustraído las pertenencias de la agraviada Nataly Claudia Camarena Zegarra, en circunstancias que el primero de julio de dos mil once, siendo las veintiún horas aproximadamente, cuando la citada agraviada transitaba por la Av. Hurin Cuzco – Tahuantinsuyo – Independencia, se apareció el procesado solicitándole la entrega del teléfono celular, optando ésta por escaparse, siendo seguida por el procesado, quien la alcanzó por inmediaciones del Jr. Ica y al solicitar auxilio éste la jaló de sus cabellos y la arrojó al suelo, exigiéndole la entrega del teléfono celular, sustrayéndole además sus pertenencias y la suma de S/. 40.00 soles, dándose posteriormente a la fuga.
1.2. ACOGIMIENTO A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR JORGE FÉLIX PINTO ZAVALA
1.2.1. Conforme al acta de sesión de audiencia de juicio oral del trece de julio de dos mil quince —véase fojas ciento treinta y cuatro—, el encausado Pinto Zavala reconoció ser responsable de los hechos imputados, motivo por el cual en la sesión de audiencia de juicio oral del veinte de julio de dos mil quince —véase fojas ciento cuarenta y tres—, se declaró la conclusión anticipada de los debates orales, conforme lo preceptuado en el numeral cinco de la Ley veintiocho mil ciento veintidós, toda vez que el procesado aceptó los cargos imputados y la reparación civil, con el consentimiento de su abogado defensor, por ello se dictó sentencia conformada —véase fojas ciento treinta y seis—, que lo condenó a cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado.
[Continúa…]




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![La Constitución limita las causas por las que puede acusarse al presidente, pues solo procede su acusación si comete alguno de los delitos expresamente señalados en el art. 117 de la Constitución [Exp. 0006-2003-AI/TC, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-LPDerecho-324x160.jpg)