Sumilla: El resultado muerte puede ser imputado al encausado a título de culpa o si resultó siendo fortuito. La diferencia entre ambos supuestos es que en el segundo caso si bien el autor ha querido causar una lesión, el resultado más grave realmente ocurrido no se quiso realizar ni se pudo prever; en el primer caso el resultado fue previsible, existe un nexo causal. El marco de previsión es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito. El resultado final: muerte del agraviado no puede serle atribuido al encausado; este es fortuito. No es correcta la calificación realizada por los jueces de instancia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Primera Sala Penal Transitoria
Recurso de Nulidad N° 1212-2016, Huancavelica
Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado VICTORIANO SOTO CAHUAYA contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y dos, de veintidós de abril de dos mil quince, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos treinta y seis, de veintinueve de enero de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Juan Oswaldo Ñaña Quispe a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
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Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad al haberse declarado fundada la queja excepción promovida por el encausado Soto Cahuaya, según la Ejecutoria de fojas seiscientos diecinueve, de veinticinco de agosto de dos mil quince.
SEGUNDO. Que el imputado Soto Cahuaya en su recurso formalizado de fojas quinientos sesenta y cuatro, de treinta de abril de dos mil quince, instó la absolución de los cargos. Alegó que el delito condenado comprende que la víctima muera a consecuencia de la lesión, siempre que el agente pudo prever el resultado; que, en el presente caso, el agraviado Ñaña Quispe no falleció a consecuencia del puñete en el maxilar o pómulo izquierdo que le propinó, sino en virtud a que al caerse se golpeó la cabeza con el filo de la vereda; que hay una ausencia de nexo entre el puñete y el resultado, por lo que, en todo caso, debió aplicarse el artículo 123 del Código Penal (delito con resultado fortuito); que estaba embriagado y, por ello, no pudo prever el resultado ocurrido: la muerte sobrepasó su intención, pues solo quiso lesionar.
TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día cinco de octubre de dos mil trece el encausado Soto Cahuaya, de treinta y ocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y uno], asistió al matrimonio de Héctor Osorio Torres, que se llevó a cabo en el local “Rustik”, ubicado en la avenida Ascensión número doscientos treinta y seis, del distrito de Ascención, provincia y departamento de Huancavelica, donde bailó, conversó y libó licor con un grupo de doce personas aproximadamente. En esa recepción se encontraba, igualmente libando licor, el agraviado Ñaña Quispe, de cincuenta y seis años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y cuatro], acompañado de su hermano Víctor Efraín Ñaña Quispe y de su sobrino Jhomer Ñaña Escobar -el agraviado Ñaña Quispe había alquilado el equipo de sonido a los titulares de la fiesta-.
La reunión acabó entre las diez y once de la noche, por lo que el agraviado y sus acompañantes recogieron el equipo de sonido, y como a las cero horas del día siguiente solicitó al dueño del local, Luis Fernando Centeno Taype, que guarde el equipo de sonido y otros bienes que estaba dejando. Es del caso que el agraviado Ñaña Quispe se percató que el encausado Soto Cahuaya se encontraba sentado, durmiendo en una silla, e intentó despertarlo. Víctor Ñaña Quispe le dijo al encausado que se quería quedar en el local para robar, lo que desencadenó la respuesta airada del encausado Soto Cahuaya (“… me crees ratero, ahora te mato”) y un intento de agresión de su parte. Ello dio lugar a que Víctor Ñaña Quispe huya del local para evitar la agresión y que el imputado lo persiguiera, así como que se encontrase con el agraviado Juan Oswaldo Ñaña Quispe, quien estaba parado sobre el rompe muelle de la calle contigua al local y le dijo: “Qué pasa con mi hermano”. El encausado rápidamente le propinó un puñete en el rostro -maxilar izquierdo-, a consecuencia de lo cual el agraviado cayó al pavimento golpeándose la cabeza con el filo de la vereda, y quedó inconsciente manando sangre por la boca. El dueño del local, Centeno Taype, y su esposa, Carmen Luisa Villa Clemente, auxiliaron al agraviado Ñaña Quispe. Este último fue derivado de Emergencia de Essalud al Hospital Departamental de Huancavelica, donde falleció el día siete de octubre de dos mil trece, como a las cuatro horas con cincuenta minutos horas, como consecuencia de las lesiones sufridas en la cabeza por la caída.
CUARTO. Que el protocolo de necropsia de fojas ciento treinta y uno estableció que el agraviado Ñaña Quispe, que tuvo que ser exhumado [acta de fojas noventa y tres], sufrió una fractura en región cabeza: traumatismo cráneo encefálico grave. El certificado médico legal de fojas ciento sesenta y siete precisó que el agraviado sufrió hematoma epidural: fractura temporal izquierda. El Parte de Apreciación Criminalística de fojas ciento treinta y nueve indicó que la escena del crimen es en campo abierto “vía pública”, la berma es de filo romo -según el acta de inspección técnico policial de fojas ciento veintidós, en la vía donde sucedieron los hechos existe un rompe muelle y una canaleta-; y que, producto del golpe en la cabeza sobre el filo romo de la berma, el agraviado sufrió fractura en la base craneal.
Los hechos descritos en las sentencias de mérito tienen una sólida base probatoria. Se sustentaron en prueba personal (testifical) uniforme en su esencia: las declaraciones del hermano del agraviado y de los esposos Centeno Taype y Villa Clemente [fojas veintidós oblicua doscientos ochenta y dos, veintiséis oblicua doscientos setenta y nueve y setenta oblicua doscientos setenta y seis]. De suerte que la negativa del imputado Soto Cahuaya, amparada en que no se acuerda de nada por el alcohol ingerido no es de recibo [fojas ciento diecisiete y doscientos treinta y ocho].
Está probado, merced a lo anteriormente precisado, que el agraviado y su hermano se encontraban relativamente embriagados, y el imputado había bebido más alcohol que los anteriores.
QUINTO. Que, en consecuencia, y a tenor de la propia impugnación, es del caso dilucidar si el resultado muerte puede ser imputado a Soto Cahuaya a título de culpa o si resultó siendo fortuito. La diferencia entre ambos supuestos es que en el segundo caso si bien el autor ha querido causar una lesión -simple o grave, según corresponda-, el resultado más grave realmente ocurrido no se quiso realizar ni se pudo prever; en el primer caso el resultado fue previsible, existe un nexo causal. El marco de previsión, entonces, es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito.
En el presente caso, debe establecerse si era previsible al encausado Soto Cahuaya que con un puñete en el rostro el sujeto pasivo caiga al pavimento y se golpee la cabeza sobre el filo romo de la berma. Es claro que no se quería matar a la víctima y, por ende, que el resultado sobrepasó las lesiones que realmente quiso causar. Es previsible que un puñete propinado de improviso a una persona, algo mareada por la ingesta de alcohol, que se encuentra parado sobre el rompe muelle de la calle lo haga perder el equilibrio y que caiga al pavimento, pero no lo es que el agraviado precisamente al caer se golpee la cabeza con el filo de la vereda, se produzca una fractura y, luego, fallezca. Nótese que el imputado se encontraba embriagado y al ser insultado por el hermano de la víctima reaccionó violentamente, sin mayores precauciones. La Corte Suprema, desde antiguo, resaltó el primer factor para residenciar el resultado fortuito: Ejecutoria Suprema de doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho [BRAMONT Arias, LUIS: Temas de Derecho Penal II, SP Editores, Lima, 1990, p. 60].
SEXTO. Que, en tal virtud, el resultado final: muerte del agraviado Ñaña Quispe, no puede serle atribuido al encausado Soto Cahuaya; éste es fortuito respecto de lo que quiso hacer y pudo prever. De otro lado, es previsible que un puñete en el rostro produzca una caída y un resultado de lesiones graves. Es de aplicación, dentro de estos límites, el artículo 123 del Código Penal y sancionarlo conforme a la lesión que quiso inferir (graves: artículo 121, numeral 3 del Código Penal). La pena debe respetar la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho; en especial, el estado ebriedad del imputado y su carencia de antecedentes -debe ser suspendida en aplicación del artículo 57 del Código Penal-. La reparación civil es proporcional al daño finalmente causado.
SÉPTIMO. Que no es correcta, en suma, la calificación realizada por los jueces de instancia. Por ende, debe corregirse la tipificación del hecho objeto de acusación y condena. No cabe una anulación porque se trata de un error jurídico, para cuya corrección no se requiere de una nueva audiencia. Se está ante una motivación errónea, subsanable; no ante una motivación inexistente, incompleta o ilógica.
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y dos, de veintidós de abril de dos mil quince, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos treinta y seis, de veintinueve de enero de dos mil quince, condenó a VICTORIANO SOTO CAHUAYA como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Juan Oswaldo Ñaña Quispe a ocho años de pena privativa de libertad; reformando la primera y revocando la segunda: CONDENARON a Victoriano Soto Cahuaya como autor del delito de lesiones con resultado fortuito en agravio de Juan Oswaldo Ñaña Quispe a tres años y seis meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años y seis meses, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de frecuentar lugares de consumo de alcohol; b) prohibición de ausentarse de la localidad donde reside sin autorización del juez; c) comparecer el último día hábil de cada mes al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; y, d) reparar los daños ocasiones cumpliendo con el pago de la reparación civil.
II. Declararon NO HABER NULIDAD en la parte que fijó en veinte mil soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso.
III. ORDENARON se levanten las órdenes de captura y requisitorias dictadas contra el imputado, sin perjuicio que se le emplace para el cumplimiento de las reglas de conducta y pago de la reparación civil. IV. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene la señora jueza suprema Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA