Que Poder Judicial sea entidad demandada obligada y receptora de ingresos por multas no implica que deba operar de manera directa la consolidación [Exp. 11469-2018-03]

44

Fundamento destacado: 7. Por lo que conforme al inciso 1) del artículo 50° d el Código Procesal Civil, que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal.”, la Juzgadora tiene la facultad plena e incluso la obligación de imponer la sanción de multa prevista en el apercibimiento, para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia y, si bien la demandada alude a la falta de motivación para declarar improcedente el pedido de la consolidación de la deuda que debió realizarse en torno a la multa impuesta, ello no resulta coherente y trastocaría de plano la facultad coercitiva del mandato jurisdiccional emitido, en vista a su reiterado incumplimiento y; en este caso la resolución apelada en sus fundamentos 3); 4); 5); 6); 7); 8); 9) y 10) contiene la fundamentación pertinente desarrollada para declarar improcedente el pedido de consolidación de deuda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N° 11469-2018-03-1801-JR-LA-01 (A)

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

SEÑORES:
ESPINOZA MONTOYA.
CARHUAS CÁNTARO.
HUATUCO SOTO.

AUTO DE VISTA

Resolución número dos.
Lima, dos de diciembre
Del año dos mil veintidós.-

VISTOS:

Puestos los autos a Despacho para ser resuelto; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Carhuas Cántaro, se emite la siguiente resolución.

ASUNTO:

Viene en revisión a esta instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el Auto contenido en la resolución número ocho de fecha 25 de agosto del 2022, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de consolidación de multa.

AGRAVIOS:

La demandada, en su recurso de apelación, invoca como agravios que el auto incurrió en error al desestimar su petición de consolidación de multa, sin tener en cuenta: i) que la Procuraduría Pública del Poder Judicial no es la encargada de dar cumplimiento al mandato judicial, siendo el órgano administrativo el responsable de dar cumplimiento al requerimiento dispuesto en sentencia y con dicho fin se procedió a reportar la obligación solicitada para el cumplimiento del mandato con los Oficios N° 567-2021-ACJJ-CL-PP-P-PJ de fecha 26 de agosto del 2021 y N° 215-2022-ACJJ-CL-PP-P-PJ de fecha 26 de marzo del 2022; ii) que el artículo 120° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS (TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial) señala que los depósitos, multas y cualquier otro ingreso que permita la ley, constituyen rentas propias del Poder Judicial; en consecuencia, aquellas multas impuestas a la demandada como ente estatal, resultarían ineficaces al constituirse a sí mismo como acreedor y deudor de la misma deuda, siendo que en el presente operaría la consolidación estipulada en el artículo 1300° del Código Civil, resultando ineficaz la multa impuesta; iii) que se ha vulnerado el derecho a una debida motivación, pues el Juzgador no ha justificado de manera clara la imposición de la multa sin considerar que resulta ineficaz, al tratarse de un mismo acreedor.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

La demandada, solicita que se anule o revoque la resolución apelada.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: