Fundamento destacado. Sétimo: Que, de otro lado, si bien se tiene como hecho cierto y probado que la encausada Diana Rivas Llanos atendió a la sentenciada Ysabel Jeanette Palacios Gálvez en el Centro Materno Infantil «José Gálvez», consignando en la historia clínica un supuesto estado de embarazo, es de precisar que la propia sentenciada antes mencionada sostuvo que fingió estar embarazada y para ocultar ello llevaba ecografías de otras gestantes, consignando la encausada lo que éstas señalaban y lo que advertía de la evaluada, apreciando que en este caso consignó en la Historia Clínica de la sentenciada Palacios Gálvez el haber constatado su estado de preñez; y si bien, ello puede operar como un indicador de participación en los hechos, es de resaltar que a esta apreciación médica no sólo llega la encausada Diana Rivas Llanos, sino que otras profesionales de la salud como Maritza Medina Tolentino y Juana Massoni Marallano, arriban al mismo diagnostico conforme se aprecia de fojas trescientos siete, trescientos ocho y trescientos trece; conclusión médica que llega a tener correspondencia con el diagnostico de puérpera inmediata del Hospital de la Solidaridad, por lo que, es de colegir que sí es factible asumir que la sentenciada Palacios Gálvez realizó un conjunto de acciones idóneas para engañar a distintos profesionales de la salud ; engaño en el que no se descarta pudo encontrarse la encausada Diana Rivas Llanos, más aun porque el iter de los acontecimientos nos llevó a establecer que la sentenciada Palacios Gálvez logró que los médicos de la Maternidad de Lima le otorguen un certificado de alumbramiento con el cual pudo registrar a la menor hija de la agraviada Claudina Lorena Herrera Cárdenas como hija suya, no apreciando indicio alguno que nos oriente a establecer que la encausada Diana Rivas Llanos —acusada como cómplice primario— efectuó aporte causal idóneo para el fingimiento del embarazo de la sentenciada Palacios Gálvez, descartando —como afirma el impugnante— el concierto de voluntades (obvia que la acusación es por cómplice primario) con la sentenciada Palacios Gálvez para fingir un embarazo a cambio de dinero, resultando por la variabilidad de sus yérsiones descartable la atribución de ésta respecto a que Diana Rivas Llanos conocía que su estado de gestación era falso, no siendo suficiente el hecho que las testigos Milagros Ysla Heredia y Sandybell Mora Manay hayan apreciado que Palacios Gálvez no tenía señales de estar embarazada; que, respecto del agravio sustentado en que el Centro de Salud «La Encantada» no está inscrito en los Registros Públicos y no cuenta con licencia de funcionamiento, es de estimar que ello no descarta la existencia del citado nosocomio, en tanto la ausencia de requisitos formales administrativos no nos puede hacer perder perspectiva respecto al hecho probado de su existencia material y que en ella también trabajaba la encausada Diana Rivas Llanos; que, por consiguiente, la prueba actuada no nos permite afirmar categóricamente que la encausada Diana Rivas Llanos coadyuvó al fingimiento del embarazo de la sentenciada Palacios Gálvez ni que participó en la muerte de la agraviada Claudina Lorena Herrera Cárdenas; que, en consecuencia, su absolución se encuentra arreglada al mérito de lo actuado y a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2463-2010, LIMA
Lima, cuatro de mayo de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Superior contra la sentencia de fojas siete mil ochocientos cincuenta y nueve, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el representante del Ministerio Público en su recurso fundamentado a fojas siete mil novecientos seis, alega que existen elementos de prueba que sostienen su tesis incriminatoria, pues la encausada Diana Rivas Llanos realizó una historia clínica en base a la información que le brindó la sentenciada Isabel Palacios Gálvez, de lo que se evidencia que concertaron voluntades para fingir un embarazo a cambio de dinero; que esta última en su declaración plenaria señaló que la encausada Rivas Llanos sabía que no estaba en estado de gestación y que todo era falso, lo cual corrobora el testigo Tejada Rodríguez, quien sostuvo que la citada encausada le aseveró que dicho embarazo estaba bien; que las testigos Mora Manayay e Ysla Heredia afirmaron que la sentenciada Palacios Gálvez no tenía señales de estar embarazada; que la versión exculpatoria de la encausada Rivas Llanos no ha sido del todo confirmada por la testigo Massoni Marallano, y si bien, Maritza Guerra Yépez afirmó que la imputada asistió al Centro de Salud “La Encantada” el diecinueve de octubre de dos mil cinco, también sostuvo que dicho día no hubo pacientes, y es más, la parte civil presentó documentos que acreditan que el referido Centro de Salud no está inscrito en la oficina de los registros públicos y no cuenta con licencia de funcionamiento de la Municipalidad respectiva; que, por tanto, la versión de la imputada Rivas Llanos no fue corroborada, pues los testigos de descargo ofrecidos incurren en contradicciones, por ello resulta verosímil la información que proporcionó la sentenciada Isabel Palacios Gálvez.
[Continúa…]

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