Exconviviente impropia no puede justificar posesión con testamento que aún no surte efecto [Casación 8-2017, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO: Que, del análisis del pronunciamiento expuesto en la sentencia de vista se permite apreciar que el Ad quem ha efectuado una adecuada fundamentación al considerar que la demandada Julia Rosa Bernal Arauco si bien tiene la calidad de legataria del causante Cesar Alvistur dicha calidad no le atribuye el derecho de posesión respecto de los inmuebles reclamados, pues solo tiene derecho a un legado en dinero a la luz de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil que señala: “El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia”.

DÉCIMO PRIMERO: Además ambas instancias de mérito, han considerado que no se ha cumplido con una modalidad del acto jurídico (testamento) que dispone cuando el plazo es suspensivo, mientras este se encuentre pendiente, el acto no surte efecto; en consecuencia, el testamento por escritura pública de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece se encuentra pendiente la condición suspensiva. Por tanto, el recurso de casación en examen no puede prosperar.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Rosa Bernal Arauco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número tres de fojas doscientos noventa y tres, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosaura Gonzales Ríos Viuda de Alvistur contra Julia Rosa Bernal Arauco, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.


Sumilla: “Ambas instancias han efectuado una adecuada fundamentación al considerar que la demandada Julia Rosa Bernal Arauco si bien tiene la calidad de legataria del causante Cesar Alvistur dicha calidad no le atribuye el derecho de posesión respecto de los inmuebles reclamados, pues solo tiene derecho a un legado en dinero a la luz de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil. Además, han considerado que no se ha cumplido con una modalidad del acto jurídico (testamento) que dispone cuando el plazo es suspensivo, mientras este se encuentre pendiente, el acto jurídico no surte efecto”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 8-2017, LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ocho – dos mil diecisiete, en audiencia de la presente fecha; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Julia Rosa Bernal Arauco a fojas trescientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis que declaró fundada la demanda de desalojo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; que respecto a la apelación del auto expedido mediante resolución número nueve y confirmado mediante resolución número tres, en el sentido de declararse improcedente el recurso de nulidad presentado por la demandada, señala la recurrente no haber presentado recurso de apelación alguno contra la resolución número nueve, conforme lo acreditan con la expedición de la resolución número siete, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince; y, b) Infracción normativa de carácter material del artículo 768 del Código Civil; que esta norma establece que el legatario no podrá adquirir el legado mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. La disposición agrega que, mientras tanto puede ejercer medidas precautorias de su derecho, en este caso el derecho de conducir el predio hasta que se venda, caso contrario, no tendría fecha cierta para que se dé cumplimiento con lo dispuesto en el testamento. Que en ese orden de ideas la recurrente tiene la calidad de “sucesora” testamentaria del causante y como tal concurre a la masa hereditaria conjuntamente con los sucesores forzosos, consecuentemente, tiene el derecho de conducir el predio hasta ponerse de acuerdo con la venta y el precio del inmueble.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad1 y Casación número 615-2008/Arequipa2 ; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: En la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos: la función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica, y la de control de logicidad de las resoluciones[3] .

TERCERO: Que, habiéndose denunciado causales de índole procesal y material, corresponde analizar en primera instancia la causal procesal, pues de declararse procedente acarrearía la nulidad de los actuados, conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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