Fundamentos destacados.- 7.10 Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la Casación N.° 1722-2018-Puno, ha precisado que la falsedad ideológica constituye un delito de peligro, mas no de peligro abstracto irrestricto, sino de peligro concreto, en el sentido de que el documento falsificado debe ser idóneo, por sí mismo, para generar un riesgo real para el bien jurídico protegido. En otros términos, no basta la mera inexactitud de la declaración, sino que el documento debe poseer aptitud probatoria y eficacia jurídica suficiente para inducir a error en el tráfico jurídico y ocasionar un perjuicio potencial.
7.11 Aplicando dichos criterios al caso concreto, este Tribunal advierte que el único documento que la imputación fiscal y la sentencia condenatoria señalan como sustento del reproche penal es la solicitud de sucesión intestada presentada por la sentenciada, así como la anotación preventiva extendida en el Registro de Sucesiones Intestadas de la SUNARP. Sin embargo, tales actos, examinados a la luz de su naturaleza jurídica y de los efectos que producen, no constituyen instrumentos públicos idóneos, en los términos exigidos por el artículo 428 del Código Penal, para sustentar una condena por falsedad ideológica.
7.12 En efecto, la solicitud de sucesión intestada constituye un acto inicial de impulso procedimental mediante el cual se pone en conocimiento del notario la voluntad de iniciar un trámite sucesorio, mas no un documento que, por sí mismo, acredite ni declare derechos hereditarios. Su contenido se encuentra sujeto a verificación, publicidad y eventual contradicción por terceros con igual o mejor derecho, como ocurrió en el presente caso. Por su parte, la anotación preventiva registral cumple una función estrictamente publicitaria y provisional, orientada a advertir la existencia de un procedimiento en curso, sin acreditar vocación hereditaria exclusiva, ni producir transferencia patrimonial alguna, ni consolidar situación jurídica definitiva a favor de quien la solicita.
7.13 En ese sentido, cabe precisar que la anotación preventiva no constituye el instrumento público típico al que se refiere el artículo 428 del Código Penal, pues carece de la aptitud probatoria necesaria para generar, por sí sola, un riesgo jurídicamente relevante. Se trata de un asiento registral esencialmente transitorio, condicionado al resultado final del procedimiento sucesorio y susceptible de ser dejado sin efecto ante la oposición de otros herederos, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
7.14 De igual modo, este Tribunal advierte que no se configuró el elemento referido al uso del documento con potencialidad lesiva exigido por el tipo penal. No se produjo la protocolización notarial del trámite de sucesión intestada, no se inscribió una declaratoria definitiva de herederos ni se generó transferencia patrimonial alguna en perjuicio de terceros. Por el contrario, el trámite fue oportunamente cuestionado por los ahora actores civiles, lo que impidió la consolidación de cualquier efecto jurídico definitivo. En tales condiciones, el riesgo alegado por la imputación resulta meramente conjetural y carente de relevancia penal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES
- Expediente: 08349-2023-8-1826-JR-PE-24
- Jueces Superiores: Gutiérrez Quintana/ Ahomed Chávez / Cirilo Diestra
- Sentenciado: ZZZ
- Delito: FALSEDAD IDEOLÓGICA
- Agraviado: XXX, YYY Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS
PÚBLICOS - Materia: APELACION DE SENTENCIA
SENTENCIA DE VISTA
SS GUTIÉRREZ QUINTANA
AHOMED CHAVEZ
CIRILO DIESTRA
Resolución N° 04
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Continúa…
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