Fundamentos destacados: Décimo primero. En ese derrotero, el Tribunal supremo considera que el Colegiado superior yerra en su razonamiento al invocar una imposibilidad probatoria que se sustenta en las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que resultarían en la exigencia encubierta de la actuación de prueba diabólica, para determinar su decisión liberatoria. En efecto, los agraviados y han señalado, de forma reiterada y uniforme, que fueron víctimas de robo por parte de ocho sujetos que cubrían sus rostros con pasamontañas, lo que implica, claramente, el evidente impedimento de un reconocimiento claro y pleno de los participantes del hecho probado. De ahí que, solo hayan logrado advertir características genéricas, como el color negro de la ropa que vestían, la advertencia del chaleco militar que portaban y la altura aproximada (1.65 metros) que poseían. Tal falta de identificación, por tanto, no puede constituir el núcleo de la argumentación absolutoria.
Décimo segundo. Lo anterior determina la presencia de un déficit en la motivación de la sentencia de primer grado, por la indebida justificación externa de las premisas que sostienen la decisión. No es atendible que una manifiesta imposibilidad de reconocimiento (de carácter circunstancial) como la alegada sea sustento de ausencia de fiabilidad en el dicho de las víctimas, que están materialmente impedidas de identificar personas con pasamontañas puestos. Lo cierto, sin embargo, es que existe un hecho delictivo que generó la vulneración de un derecho (al patrimonio, en este caso), que exige tutela jurisdiccional por parte del Estado y que, por ende, impone el deber de agotamiento de todas las líneas probatorias que permitan dilucidar el hecho; solo frente a la auténtica imposibilidad, que restrinja al juez la oportunidad de que, a través de algún método probatorio (prueba directa o indiciaria) se pueda llegar a una conclusión válida, es que será racional la decisión liberatoria.
Décimo tercero. Bajo circunstancias como las descritas, es claro que la imposibilidad de la Sala superior de identificar al sujeto encausado como uno de los autores del hecho, en virtud de la ausente sindicación de los agraviados por la restricción sensorial descrita (uso de pasamontañas de los participantes), no está sustentada en una insuficiencia de pruebas producida por un auténtico agotamiento de las vías probatorias para llegar a la verdad, sino en el incumplimiento del deber de esclarecimiento del órgano jurisdiccional. Ello motivó que, aun frente a la manifiesta ausencia de prueba directa, no se acudiera a, ni recabara, los elementos necesarios para verificar la posibilidad de construcción de la prueba por indicios o no.
Sumilla: Proscripción de la prueba diabólica y el deber de esclarecimiento. El Tribunal supremo considera que el Colegiado superior yerra en su razonamiento al invocar una imposibilidad probatoria que se sustenta en las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que resultarían en la exigencia encubierta de la actuación de prueba diabólica, para determinar su decisión liberatoria. En efecto, los agraviados y han señalado, de forma reiterada y uniforme, que fueron víctimas de robo por parte de ocho sujetos que cubrían sus rostros con pasamontañas, lo que implica, claramente, el evidente impedimento de un reconocimiento claro y pleno de los participantes del hecho probado. Esto determina la presencia de un déficit en la motivación de la sentencia de primer grado, por la indebida justificación externa de las premisas que sostienen la decisión. No es atendible que una manifiesta imposibilidad de reconocimiento (de carácter circunstancial) como la alegada sea sustento de ausencia de fiabilidad en el dicho de las víctimas, que están materialmente impedidas de identificar personas con pasamontañas puestos. Lo cierto, sin embargo, es que existe un hecho delictivo que generó la vulneración de un derecho (al patrimonio, en este caso), que exige tutela jurisdiccional por parte del Estado y que, por ende, impone el deber de agotamiento de todas las líneas probatorias que permitan dilucidar el hecho; solo frente a la auténtica imposibilidad, que restrinja al juez la oportunidad de que, a través de algún método probatorio (prueba directa o indiciaria) se pueda llegar a una conclusión válida, es que será racional la decisión liberatoria. La absolución es nula.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 779-2025, Selva Central
Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: El recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR ADJUNTO contra la sentencia del veintidós de mayo de dos mil veinticinco (foja 1248), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chanchamayo (Adición Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que absolvió a como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de y
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El Fiscal superior adjunto, en su recurso de nulidad del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco (foja 1285), denunció la vulneración al derecho a la prueba (valoración racional) y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que:
1.1. No se han tomado en cuenta todas las pruebas obtenidas en el proceso.
1.2. La absolución se declaró sin analizar una serie de medios de prueba que corroboran la participación del imputado en los hechos.
1.3. Bajo dichas consideraciones, plantea un pedido anulatorio para que, con reenvío, se realice un nuevo juzgamiento oral. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme con el Dictamen 293-2007, del veintiuno de noviembre de dos mil siete (foja 272), los hechos son los que sigue:
2.1. El cinco de septiembre de dos mil seis, durante la madrugada, y otros sujetos (armados y encapuchados) ingresaron violentamente al domicilio de y , ubicado en el Anexo Túpac Amaru – Villa Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, lugar en donde ataron a todos los ocupantes de la casa.
2.2. En dichas circunstancias, el agraviado intentó huir, pero fue alcanzado por uno de los asaltantes quien le disparó a la altura del omóplato, obligándolo a retornar al inmueble. Dichos sujetos lograron sustraer una motosierra (valorizada en S/ 3500.00) un DVD y dinero en efectivo; sin embargo, antes de retirarse amenazaron al agraviado, quien reconoció la voz de
2.3. Posteriormente, el cuatro de octubre de dos mil seis, fue intervenido por otro delito similar, por lo que, al realizar el registro personal respectivo, se halló dinero y un manuscrito que hacía referencia a la venta de una motosierra y mencionaba la posibilidad de delatar sobre el robo ocurrido en Túpac Amaru.
Tercero. Se calificaron los hechos como delito de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal 1 (tipo base), concordado con los incisos 1 (en casa habitada), 2 (durante la noche), 3 (a mano armada) y 4 (pluralidad de agentes) del primer párrafo y último párrafo (integrante de una organización criminal) del artículo 189 de la citada norma.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. Mediante la sentencia del veintidós de mayo de dos mil veinticinco (foja 1248), la Sala superior absolvió al encausado, señalando como fundamentos que:
4.1. Las declaraciones de los coimputados y agraviados no corroboraran la participación de en los hechos ni en las lesiones por arma de fuego, por ello no se configura el elemento de violencia en el tipo penal imputado. A pesar de la denuncia de varios intervinientes, nadie en el juicio oral (agraviados, procesados ni testigo) sindicó, directamente, al encausado.
4.2. El manuscrito presentado por el Ministerio Público (foja 147) es insuficiente para probar el delito; además, obra en copia simple, no tiene corroboraciones periféricas y fue desconocido por su supuesto autor ( , por lo cual el manuscrito no puede vincular al encausado con el delito, debido a que no se determinó su autenticidad.
4.3. La información de los agraviados no cumple los requisitos de fiabilidad (Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116), ya que indicaron que no conocen ni reconocen al procesado.
[Continúa…]



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