Se configura hostilidad laboral aunque se conserve el mismo sueldo [Cas. Lab. 6961-2012, Junín]

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En la sentencia recaída en la Casación Laboral 6961-2012, Junín, la Corte Suprema determinó el límite de la potestad de dirección del empleador, mediante el análisis del caso de la variación del cargo de una trabajador, y considerando que no hubo una reducción de remuneración.

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Sobre esto, la Corte señaló que si bien no hubo una efectiva rebaja de remuneración, sí se constató una reducción de categoría inmotivada, por lo que se afectó la dignidad de la trabajadora.


Fundamento destacado: Vigésimo tercero.- […] Por ello, al haber la demandante ocupado primero el puesto de Supervisora de Almacenes y luego cambiársele a Auxiliar de Compras, implica necesariamente una rebaja de categoría, en tanto este cambio funcional descendente evidencia la existencia de un perjuicio real y concreto a la actora, quien de tener un cargo superior y contar en él con personal subordinado, pasó luego a ser parte de este último, situación que transgrede su dignidad como trabajadora; contrariamente a lo sostenido por la sentencia de vista. Anótese además que el hecho de que la demandante perciba la misma remuneración luego del cambio de puesto efectuado, no enerva la rebaja inmotivada de categoría; ello porque si bien la movilidad funcional válida (dentro de los límites) implica no desconocer los derechos remunerativos ya adquiridos, la reducción de categoría como acto hostil no se determina en función a la variación de la remuneración efectivamente percibida, sino en la excedencia de los límites de la facultad del ius variandi aplicados a cada caso concreto, conforme lo expuesto a lo largo de la presente sentencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN LABORAL 6961-2012, JUNÍN

Lima, veintidós de marzo de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Sivina Hurtado, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rodríguez Chavez; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Beatriz Mesías Acevedo, de fecha ocho de agosto de dos mil doce, obrante a fojas ciento veintiséis contra la sentencia de vista de fecha cinco de julio de dos mil doce, obrante a fojas ciento quince, que Revocando la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, obrante a fojas noventa, declara Infundada la demanda de cese de hostilidad.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) La interpretación errónea del inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; \b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, por lo que, corresponde evaluar si las denuncias cumplen con las exigencias de procedencia establecidas en el modificado artículo 58 del precitado texto legal.

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Segundo.- El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de ja Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero.- Con relación a la causal de interpretación errónea del inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la recurrente señala que la Sala Superior ha interpretado de manera equívoca la norma aludida pues sí se encuentra demostrado de manera objetiva y concreta el perjuicio ocasionado a la actora con la variación de su puesto de trabajo. En efecto, detalla la demandante que ella venía ocupando el cargo de Supervisora de Almacenes desde el cual tenía a su cargo a cuatro Auxiliares de Almacén; sin embargo, tras una rebaja indebida de categoría, la demandada procedió a asignar a la actora el cargo de Analista de Compras, cuyo equivalente según el Manual de Organización y Funciones (en adelante, MOF), es de Auxiliar de Almacén de la Unidad de Logística. De igual manera, agrega la parte recurrente que hubo claro perjuicio en la rebaja inmotivada de categoría, porque el correo electrónico a través del cual la demandada le comunica a la actora que el motivo para el retiro del cargo de Supervisora de Almacenes obedeció a que la misma no cumple con sus funciones a satisfacción, le fue cursada recién el dieciséis de junio de dos mil diez, mientras que el Memorando con el que le comunican el cambio de cargo es del cuatro de junio de dos mil diez.

Cuarto.- De acuerdo a los argumentos sostenidos por la parte recurrente respecto a la denuncia que antecede, esta Sala Suprema advierte que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, pues la parte recurrente expone de manera clara la interpretación de la norma que considera correcta y cómo tal supuesto contemplado se ha configurado en el caso de autos. Tal alegato requiere un pronunciamiento de fondo que permita determinar cuál es la interpretación adecuada del inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y, en consecuencia, si en el caso concreto, se configuró o no una reducción inmotivada de la categoría como acto de hostilidad; razón por la cual esta causal deviene en procedente.

Quinto.- Por su parte, con relación a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la recurrente señala que no se ha motivado debidamente la sentencia de vista dado que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que, en la cláusula tercera de la Resolución de Gerencia Regional N° GR-004-201 O/ELECTO, se precisa que en la reincorporación de la actora, ésta fue evaluada en conocimientos y perfil para ocupar el puesto de Supervisora de Almacenes, derecho adquirido que considera resulta siendo irrenunciable.

Sexto.- La contravención al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, ello como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Colegiado advierte que no existen flagrantes violaciones al debido proceso en su manifestación de vicios de motivación conforme lo alude la accionante, en la medida que los considerandos expuestos en la sentencia recurrida contienen la exposición de los fundamentos y medios probatorios que se alude avalan su fallo; sin perjuicio de ello, de lo alegado por la recurrente, se identifica que la causal en cuestión es en realidad una petición de revaloración de un medio probatorio -la Resolución de Gerencia Regional NT GR-004-201 O/ELECTO-, pretensión que como tal no puede ser vista en esta sede casatoria. En este sentido, corresponde declarar improcedente esta causal.

Séptimo.- Previo al desarrollo de la causal casatoria declarada procedente, resulta conveniente realizar una síntesis de lo ocurrido en el presente proceso a efectos de contextualizar el pronunciamiento de fondo que prosigue. De esta manera, tenemos que la demanda interpuesta en sede laboral, obrante a fojas uno, tiene como objeto que se ordene el cese de la hostilidad en contra de la demandante efectuado a través del Memorándum GR-469-2010, argumentando que a través de éste se dispone una arbitraria rebaja de nivel y categoría, razón por la que solicita se deje sin efecto el citado memorando.

Octavo.- La sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, obrante a fojas noventa, declaró fundada la demanda interpuesta y ordenó que la demandada cumpla con reponer a la actora en un plazo de veinte días en su anterior puesto de trabajo como Supervisora de Almacenes, por cuanto: (i) el Memorándum GR -469-2010 no contiene un motivo justificado para el cambio de puesto, tan solo expresa la “necesidad de contar con una Analista de Compras”, mas no se señala la razón justificable que la persona que se necesite sea Ja demandante; (ii) no se acredita que se haya comunicado a la demandante que su cambio obedeciera a que no cumplió con las expectativas establecidas; (iii) no corresponde aplicar el periodo de prueba a una trabajadora reincorporada después de un cese arbitrario, la cual además había sido calificada como “la persona idónea para desempeñar el cargo de Supervisora de Almacenes”; y, (iv) de acuerdo al MOF de la Unidad de Logística, se advierte que existe una estructura orgánica que se divide en dos áreas: una dirigida por el Supervisor de Logística y otra a cargo del Supervisor de Almacenes; a su vez, el primero de ellos cuenta con tres Analistas de Compras, mientras el segundo con cuatro Auxiliares de Almacén. En consecuencia, al haber la demandante ocupado primero el puesto de Supervisora de Almacenes y luego cambiársele a Auxiliar de Compras, implica una rebaja de categoría (aunque no de remuneración, pues siguió percibiendo lo mismo).

Noveno.- La sentencia recurrida en casación, por su parte, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola, la declaró infundada. La Sala Superior se centró en dos fundamentos para la revocatoria del fallo de primera instancia: (i) en el MOF de la Unidad de Logística se reportan funciones para la Supervisora de Almacenes que, en la práctica, son similares a las condiciones de trabajo para la Analista de Compras; incluso este último puesto implica el desempeño de labores de mayor complejidad que el Supervisor de Almacenes; y, (ii) la demandante no acredita cuál habría sido el perjuicio concreto y objetivo que se le habría generado con la variación del puesto como Supervisora de Almacenes al de Auxiliar de Compras; pues ambos cargos, conforme al MOF, reportan al Jefe de Unidad de Logística.

Décimo.- Sobre la rebaja de categoría, nuestro ordenamiento nacional lígula a este supuesto como un acto de hostilidad; así, el inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece lo siguiente: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría1‘. En este sentido, para determinar la interpretación correcta de la norma citada en el extremo relativo a la reducción de categoría -único cuestionado por la demandante-, analizaremos en primer término el sustento constitucional del poder de dirección; en segundo término, los alcances y límites del ius variandi como una de las manifestaciones de dicho poder empresarial; y, finalmente, las consideraciones a tener en cuenta para la configuración del acto de hostilidad por reducción de categoría.

Décimo Primero.- La variación del cargo de un trabajador es una potestad que responde al ejercicio del poder de dirección del empleador, en el extremo relativo al poder reglamentario. Para entender los alcances de esta afirmación, debemos avocarnos a identificar que el poder de dirección encuentra su sustento constitucional en el artículo 59 de la Carta Magna, en él que se establece que “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio el industria.” En tal sentido, no puede negarse que la garantía propia del ejercicio de la libertad de empresa implica el reconocimiento implícito del poder de dirección del empresario en todos sus ámbitos organizativos, entre ellos, la relación con su personal de trabajo.

Décimo Segundo.- A nivel legal, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, recogió la figura de la libertad empresarial estableciendo que: “De conformidad con lo prescrito en los artículos 130 y 131 de la Constitución Política[1] toda empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente.” Por su parte, y de manera específica hacia el uso de dicho poder empresarial en relación al personal de trabajo, el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador” En otras palabras, el empleador cuenta con tres facultades dentro de su poder de dirección frente a sus trabajadores: de reglamentación u organización, de supervisión o fiscalización y de sanción.

Décimo Tercero.- En particular, el tema que nos avoca en la presente causa se relaciona a la primera manifestación nombrada, esto es, la facultad de reglamentación y organización que ostenta el empleador y que implica no solo la libertad de establecer las condiciones de trabajo que estime conveniente, sino que incluye la potestad de poder cambiarlas en el devenir del tiempo. Ello se encuentra recogido en el segundo párrafo del artículo 9 de la norma previamente citada, en el que se indica que: “El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

[Continúa…]

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[1] La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada fue publicada el 13 de noviembre de 1991, por lo que los artículos en referencia corresponden a la Constitución Política de 1979 que señalaban:

Artículo 130. Las empresas, cualquiera sea su modalidad, son unidades de producción cuya eficiencia y contribución al bien común son exigibles por el Estado de acuerdo con la ley.

Artículo 131. El Estado reconoce la libertad de comercio e industria. La ley determina sus requisitos, garantías, obligaciones y límites. Su ejercicio no puede ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.

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