Reducción del salario no constituye hostilidad si trabajador retorna a su plaza de origen [Cas. Lab. 13931-2017, Del Santa]

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Fundamento destacado: Décimo: […] En la sentencia de vista del citado proceso, se determinó que no constituye un acto de hostilidad el cambio de categoría del demandante, dado que está sustentado en una nueva reestructuración de los grupos ocupacionales prevista en el FONAFE en mérito del Acuerdo de Directorio de FONAFE, plasmada en la Directiva DES. 2005-009, la que además no le produjo una reducción en sus remuneraciones, sino por el contrario, un incremento, desestimando así la pretensión del demandante por el periodo comprendido desde el uno de febrero de dos mil seis al veintinueve de agosto de dos mil ocho, fecha en que se produjo su cese, decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, advirtiéndose que luego del cese del demandante, éste interpuso una demanda de reposición, que resolvió su reincorporación a su centro de labores, el mismo que se produjo el veintiséis de setiembre de dos mil diez con el cargo de Técnico de Control de Calidad, se observa que tampoco existe un acto de hostilidad en la rebaja de su categoría, puesto que al producirse la recategorización de los grupos ocupacionales de la demandada y la actualización del Manual de Organización y Funciones de la misma, el cargo de Jefe de Taller requería un nivel universitario, es decir, contar con título profesional y no con estudios técnicos conforme el propio demandante lo reconoció en audiencia de juzgamiento.


Sumilla: No se ha demostrado el acto de hostilidad demandado, por el contrario, se ha acreditado que existió reestructuración organizacional de la demandada, lo que incluía la recategorización de los grupos ocupacionales y modificación del MOF, conforme se dispuso mediante Directiva DES-2005-009 de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 13931-2017, DEL SANTA

Lima, cinco de setiembre de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número trece mil novecientos treinta y uno, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Marcos José Arbirio Lecca, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido con la empresa demandada Servicios Industriales de la Marina S.A. – SIMA, sobre Cese de actos de hostilidad.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta a setenta y cuatro, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y dos a treinta y nueve, el actor solicita el cese de actos de hostilidad permanente manifestado en la reducción de su categoría de Jefe de Taller a Técnico de Control de Calidad y se le restituya a dicho cargo y otro de igual o similar nivel o categoría.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Del Santa, mediante Sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y cuatro, declaró infundada la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos:

Ya existe un pronunciamiento anterior entre las partes recaído en el Expediente N° 02845-2009-0-2501-JR-LA-04, que resuelve un acto de hostilización por reducción inmotivada del cargo y del nivel remunerativo del actor, causa que también forma parte del presente proceso, por lo que, no cabe pronunciamiento por el periodo desde el uno de febrero de dos mil seis al veintinueve de agosto de dos mil ocho, fecha en que se produjo el cese del demandante, al tener dicho periodo la calidad de cosa juzgada.

En la sentencia recaída en el Expediente N° 02845-2009-0-2501-JR-LA-04, ha quedado establecido que no constituye un acto de hostilidad el cambio de categoría del demandante, dado que está sustentado en una nueva reestructuración de los grupos ocupacionales prevista en el FONAFE en mérito del Acuerdo de Directorio de FONAFE, plasmada en la Directiva DES.2005-009, la que además no le produjo un reducción en sus remuneraciones, sino por el contrario, un incremento.

En ese sentido, el cambio de la categoría que tenía antes de su cese de Inspector de Control de Calidad a la categoría de Técnico de Control de Calidad cuando fue reincorporado, tiene como sustento el proceso de cambio organizacional originado en el año dos mil nueve, aunado a que el propio actor ha reconocido no ser profesional, sino técnico y que percibió incrementos a consecuencia de los pliegos sindicales, por lo que, no se advierte afectación remunerativa de demandante, tanto más si su remuneración básica se incrementó en abril del año dos mil quince a la suma de mil novecientos diecinueve con 30/100 soles (S/.1,919.30).

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

El demandante fue asignado al cargo de Técnico de Control de Calidad por la nueva estructura orgánica aprobada por la demandada y la variación del MOF por justificación del avance tecnológico por el cual la Jefatura e Taller pasó a un profesional y el actor no contaba con el título que correspondía.

El actor formuló su reclamo después de cinco años de habérsele asignado el cargo, lo que carece de sentido lógico al haber estado supuestamente expuesto a actos de hostilidad, puesto que conforme es de verse de acta de reposición, el actor dio su conformidad al acto de reposición en el cargo de Técnico de Control de Calidad.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Al haberse declarado procedente el recurso por infracción de orden procesal y por infracción de carácter material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente, descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

Tercero: Sobre la infracción normativa de carácter procesal

La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú  .

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; sin embargo, es importante precisar que la debida motivación de las resoluciones judiciales está subsumida dentro del debido proceso. En dicho sentido, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

 “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

En el mismo sentido en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento.

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas.

d) Motivación insuficiente.

e) Motivación sustancialmente incongruente.

f) Motivaciones cualificadas.

Por ello, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Séptimo: Respecto de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en la admisión de la demanda

Es preciso indicar que, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio, permitiendo, a su vez, que lo decidido judicialmente mediante una Sentencia, resulte eficazmente cumplido, así no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino se  busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que los hechos tengan incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es evidente que para determinar ello deberá revisarse la cuestión controvertida al interior del proceso, pues, a partir de ello, podrá verificarse si se produjo una afectación de los derechos invocados en el que se requiere de un deber especial de motivación.

Octavo: Análisis del caso concreto:

De la revisión de la Sentencia de Vista no se advierte que el Colegiado de mérito haya infringido el inciso tres del artículo citado, toda vez que expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión arribada de acuerdo a las pretensiones y el contradictorio plasmado, asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, no pudiendo una posición contraria a la asumida por tal órgano de justicia, cuestionarse a través de la causal bajo análisis, por lo que, la causal deviene en infundada.

Noveno: Sobre la infracción normativa de carácter material

La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece lo siguiente:

“Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

(…)

1.- b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;

(…)”

Décimo: Solución al caso concreto

Conforme es de verse de la demanda, el recurrente reclama el cese de actos de hostilidad por la reducción de la categoría de Jefe de Taller a Técnico de Control de Calidad, señalando que si bien aceptó este último cargo en un primer momento, fue por la necesidad de contar con un trabajo, sin embargo, ello no implica que se produzca un cambio en el nivel o grupo ocupacional menor al que ya había adquirido.

Al respecto, corresponde señalar que como bien lo han determinado las instancias de mérito, existe un pronunciamiento judicial anterior seguido entre las partes, tramitado en el Expediente N° 02845-2009-0-2501-JR-LA-04, el mismo que ha sido anexado a los autos y que conforme se aprecia de la demanda contenida en dicho expediente, así como de las sentencia expedidas en el mismo, se trata de un proceso que resuelve el acto de hostilización, sustentada en una reducción inmotivada del cargo y nivel remunerativo del demandante.

En la sentencia de vista del citado proceso, se determinó que no constituye un acto de hostilidad el cambio de categoría del demandante, dado que está sustentado en una nueva reestructuración de los grupos ocupacionales prevista en el FONAFE en mérito del Acuerdo de Directorio de FONAFE, plasmada en la Directiva DES.2005-009, la que además no le produjo una reducción en sus remuneraciones, sino por el contrario, un incremento, desestimando así la pretensión del demandante por el periodo comprendido desde el uno de febrero de dos mil seis al veintinueve de agosto de dos mil ocho, fecha en que se produjo su cese, decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, advirtiéndose que luego del cese del demandante, éste interpuso una demanda de reposición, que resolvió su reincorporación a su centro de labores, el mismo que se produjo el veintiséis de setiembre de dos mil diez con el cargo de Técnico de Control de Calidad, se observa que tampoco existe un acto de hostilidad en la rebaja de su categoría, puesto que al producirse la recategorización de los grupos ocupacionales de la demandada y la actualización del Manual de Organización y Funciones de la misma, el cargo de Jefe de Taller requería un nivel universitario, es decir, contar con título profesional y no con estudios técnicos conforme el propio demandante lo reconoció en audiencia de juzgamiento.

A ello cabe agregar además, que se encuentra acreditado en los actuados que en  el proceso judicial anterior el demandante además de no haber sido víctima de actos de hostilidad por reducción de su categoría, tampoco sufrió reducción de su remuneración, puesto que inicialmente su remuneración fue de mil doscientos veinticinco con 55/100 soles (S/.1,225.55), para luego percibir mil cuatrocientos con 00/100 soles (S/.1,400.00) y al haber sido repuesto tuvo una remuneración de mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles (S/.1,825.00), conforme el propio actor lo señaló en su escrito de demanda. Aunado a ello, se aprecia de folios dieciocho, del documento denominado “formato 1”, que en el mes de abril del año dos mil cinco el actor percibió una remuneración de mil novecientos diecinueve con 30/100 soles (S/.1,919.30), más bonificaciones y asignaciones que ascienden a la suma de seiscientos cuatro con 70/100 soles (S/.604.70), y teniendo presente que desde la fecha de su reposición y asignación del cargo de Técnico de Control de Calidad, a la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cinco años para reclamar un supuesto cese de actos de hostilidad, no se encuentra demostrado no reclamado, por el contrario, se ha acreditado que lo que realmente existió fue una reestructuración organizacional de la demandada, lo que incluía la recategorización de los grupo ocupacional y modificación del MOF, conforme se dispuso mediante Directiva DES-2005-009 de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En tal virtud al no encontrarse acreditada la infracción de la norma material en comento, en tanto no se ha evidenciado durante el proceso la hostilidad invocada, la causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Marcos José Arbirio Lecca, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco; y ORDENARON  la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Servicios Industriales de la Marina S.A. -SIMA, sobre Cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Ubillus Fortini; y se devuelva.

S.S.
VERA LAZO
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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