Mediante la Resolución 000249-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que la falta sobre resistencia al cumplimiento de las órdenes de los superiores se vincula con el deber de obediencia y se presenta como una garantía para la ejecución y el cumplimiento del servicio público.
Una servidora fue suspendida por 60 días por la reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores jerárquicos relacionados con sus labores. Los días 6 de noviembre de 2019, 12 y 14 de febrero de 2020 y 7 de marzo de 2020, no acudió a su centro de labores, no comunicando a su jefe inmediato sobre su inasistencia ni presentó justificación alguna.
Además incumplió injustificadamente de su horario y jornada de trabajo puesto que el día 11 de noviembre de 2019, acudió a su centro de trabajo a las 09:40 a.m. sin el uniforme institucional, asimismo el 27 de diciembre de 2019 acudió a su centro de labores a las 06:45 a.m. cuando el horario de ingreso era a las 06:00 a.m.
La impugnante indicó que se iniciaron procedimientos disciplinarios simultáneos por la misma falta, buscando dañarla psicológica y moralmente y no se acreditan los hechos imputados.
El Tribunal al analizar el caso observó que la entidad no ha cumplido con señalar cuál es el
hecho infractor que configura la reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores, evidenciándose la transgresión al principio de tipicidad y deber de motivación, así como el derecho de defensa de la impugnante.
De esta manera se declaró la nulidad de la resolución que contenía la sanción y se ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa de precalificación de la falta a cargo de la secretaría técnica.
Fundamentos destacados: 49. Al respecto, debemos señalar que la falta imputada a la impugnante, prevista en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, tiene plena vinculación con el deber de obediencia, y se presenta como una garantía para la ejecución y el cumplimiento del servicio público. Para su configuración es preciso la concurrencia de dos (2) elementos, uno es la acción concretamente, es decir, la resistencia al cumplimiento de las órdenes que se vinculen con el desarrollo de sus funciones, y el otro está constituido por la persona que emitió la orden resistida, que en este caso deben ser los superiores del servidor.
50. Además, no basta una única resistencia a la orden que emana el empleador-entiéndase, los superiores del trabajador– para que se configure la falta imputada, sino que es exigible que tal inconducta sea reiterada; es decir, que el trabajador se niegue al cumplimiento de las ordenes en más de una ocasión.
RESOLUCIÓN Nº 000249-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4400-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUDITH FORTUNATA MEJIA OJOSSI
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta Nº 004-2020-MDPM/GA-GMA-SGL, del 16 de diciembre de 2020, y de la Resolución de Órgano Sancionador Nº 03-2021-MDPM/SGRRHH-OS, del 9 de junio de 2021, emitidas por la Sub Gerencia de Limpieza Pública y la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, respectivamente; al haberse vulnerando el debido procedimiento administrativo.
Lima, 28 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Sobre la base del Informe de Precalificación Nº 06-2020-GA-SGRH/STPAD.ABC, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, en adelante la Entidad, mediante Carta Nº 004-2020-MDPM/GA-GMA-SGL, del 16 de diciembre de 2020[1], la Sub Gerencia de Limpieza Pública dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora JUDITH FORTUNATA MEJIA OJOSSI, en adelante la impugnante, en su condición de Trabajadora de Limpieza Pública, por la presunta comisión de los siguientes hechos:
(i) Reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores jerárquicos relacionados con sus labores.
(ii) Los días 6 de noviembre de 2019, 12 y 14 de febrero de 2020 y 7 de marzo de 2020, no acudió a su centro de labores, no comunicando a su jefe inmediato sobre su inasistencia ni presentar justificación alguna.
(iii) Incumplimiento injustificado de su horario y jornada de trabajo puesto que el día 11 de noviembre de 2019, acudió a su centro de trabajo a las 09:40 a.m. sin el uniforme institucional, asimismo el 27 de diciembre de 2019 acudió a su centro de labores a las 06:45 a.m. cuando el horario de ingreso era a las 06:00 a.m.
(iv) El día 9 de noviembre de 2019, acudió a su centro de labores en aparente estado de ebriedad, situación que es advertida por su jefe inmediato mediante Informe Nº 327-2019-MDPM/GMA/SGLP del 10 de diciembre de 2019.
Por tales hechos se imputó a la impugnante haber incurrido en las faltas contempladas en los literales a), e), h) del artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral[2]; en el literal a), b), e) y h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR[3]; en el literal r) del artículo 51º del Reglamento Interno de Trabajo para el Personal Sujeto al Régimen Laboral Privado de la Entidad aprobado por Ordenanza Municipal Nº 32-2019-MDPM/CM; además en las faltas previstas en los literales b), d), g), j), n) y q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4] y el literal j) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento de la Ley Nº 30057 aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5].
2. Con escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, la impugnante solicitó la nulidad de oficio de la Carta Nº 004-2020-MDPM/GA-SGL y el Informe de Precalificación Nº 06-2020-GA-SGRH-STPAD/ABC, por los siguientes argumentos:
(i) No corresponden imponer el régimen laboral regulado por la Ley Nº 30057.
(ii) A los obreros municipales por la naturaleza de su servicio no le son aplicables las normas del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 30057, le corresponde el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 728.
(iii) La acción disciplinaria de la Entidad ha prescrito.
(iv) Se considera el Reglamento Interno aprobado por Ordenanza Municipal Nº 032-2019-MDPM/CM, sin embargo dicha ordenanza fue solicitada su derogatoria por el Sindicato de Obreros Municipales de la Entidad.
(v) Se le imputó hechos no acreditados.
(vi) El Secretario Técnico no ha cumplido con realizar la actividad probatoria.
3. Mediante Informe del Órgano Instructor Nº 01-2021-MDPM/GMA-SGLP, del 23 de marzo de 2021, el Órgano Instructor recomendó sancionar a la impugnante con medida disciplinaria de suspensión por ciento cincuenta (150) días sin goce de remuneraciones.
4. A través de la Resolución de Órgano Sancionador Nº 03-2021-MDPM/SGRRHH-OS, del 9 de junio de 2021[6], la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con medida disciplinaria de suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, por la comisión de los siguientes hechos:
(i) Reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores jerárquicos relacionados con sus labores.
(ii) Los días 6 de noviembre de 2019, 12 y 14 de febrero de 2020 y 7 de marzo de 2020, no acudió a su centro de labores, no comunicando a su jefe inmediato sobre su inasistencia ni presentar justificación alguna.
(iii) Incumplimiento injustificado de su horario y jornada de trabajo puesto que el día 11 de noviembre de 2019, acudió a su centro de trabajo a las 09:40 a.m. sin el uniforme institucional, asimismo el 27 de diciembre de 2019 acudió a su centro de labores a las 06:45 a.m. cuando el horario de ingreso era a las 06:00 a.m.
Por tales hechos, se le imputó a la impugnante haber incurrido en las faltas contempladas en los literales a) y h) del artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 728, asimismo, habría incurrido en el literal a), b) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, a su vez, transgredió el literal r) del artículo 51º del Reglamento Interno de Trabajo para el Personal Sujeto al Régimen Laboral Privado de la Entidad, además incurrió en las faltas previstas en los literales b), d), j), n) y q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 y el literal j) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 2 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra Resolución de Órgano Sancionador Nº 03-2021-MDPM/SGRRHH-O0053, solicitando se declare su nulidad, en atención a los siguientes argumentos:
(i) No correspondía aplicar las normas de la Ley Nº 30057, al ser obrero municipal.
(ii) El Secretario Técnico no cumplió con realizar la actividad probatoria, incumpliendo sus funciones.
(iii) Iniciaron procedimientos disciplinarios simultáneos por la misma falta, buscando dañarla psicológica y moralmente.
(iv) No se acreditan los hechos imputados.
(v) Se mencionan a informes de noviembre y diciembre de 2019, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el articulo 94º de la Ley Nº 30057.
(vi) Su descargo lo presentó dentro del plazo otorgado.
(vii) La corrección realizada en el acto de sanción evidencia la falta de competencia para determinar su responsabilidad en los hechos imputados.
6. Con Oficio Nº 003-2021-MDPM/GA-SGRRHH, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
7. Mediante los Oficios Nos 011072-2021-SERVIR/TSC y 011073-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
[Continúa…]
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[1] Notificada a la impugnante el 17 de diciembre de 2020.
[2] Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral
“Artículo 61.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada ‘paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos según corresponda por la autoridad competente, que revistan gravedad;
(…)
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.
(…)
h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario; hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones”.
[3] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa,
(…)
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.
(…)
h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones”.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones.
(…)
g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.
(…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.
(…)
q) Las demás que señale la ley”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057 aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 98.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria
(…)
98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias:
(…)
j) Las demás que señale la ley”.
[6] Notificada a la impugnante el 11 de junio de 2021.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.