¿Qué es el control difuso? Concepto y análisis jurisprudencial

Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo, 3. Análisis jurisprudencial: Expediente 00385-2021, 3.1. De los actuados, 3.2. Sobre la legitimidad del demandante, 3.3. El control difuso aplicado en este expediente, 4. Conclusiones y recomendaciones, 5. Referencias.


1. Introducción

La Constitución peruana de 1993, en su artículo 51, se expresa sobre sí misma como la norma superior frente a cualquier otra norma legal, comprendiéndola como la norma base de todo Estado, y que al ser la de mayor jerarquía, cuenta con el principio de supremacía constitucional que debe ser garantizado y respetado por todos los jueces del Perú.

El artículo mencionado se refuerza con los artículos 38 y 45, dado que ambos establecen los deberes que tienen, por un lado, los ciudadanos y, por otro, el mismo Estado. En primer lugar, los peruanos entre sus deberes para con la patria, tienen que cumplir y defender la norma base; en segundo lugar, el Estado caracterizado por su poder estatal, se llega a limitar por la misma Constitución, a la cual tienen que rendir respeto.

Teniendo esto en cuenta, en la administración de justicia del Perú existen figuras constitucionales para los conflictos entre normas, donde se debe preservar el principio de supremacía constitucional, tales como la acción de inconstitucionalidad y acción popular, por ejemplo; sin perjuicio a éstas, el artículo 138 nos describe lo que es el control difuso, con el siguiente tenor:

Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Es así que, todos los jueces peruanos tienen que garantizar la vigencia de la Constitución sobre cualquier otra norma, por eso es que pueden desaplicar, por casos específicos, alguna norma a modo de solución; y así, no dañar ningún tipo de interés entre las partes del proceso.

Por tanto, se presentan muchas interrogantes, en las que tenemos: ¿qué es?, ¿cuáles son los requisitos?, ¿cómo se realiza?, ¿existen sentencias de esta índole?, y otras más. Por lo que, a lo largo del presente artículo, se responderá de manera concisa cada una de éstas, ilustrándonos mucho mejor con un análisis jurisprudencial sobre esta figura constitucional.

2. Desarrollo

El artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307 (NCPC), establece en líneas generales que cuando haya una incompatibilidad entre la Constitución y otra norma (obviamente inferior), los jueces deben preferir la primera, siempre y cuando sea relevante para resolver la controversia y no se pueda obtener una interpretación de acuerdo a la Constitución.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 1680-2005-PA/TC refiere:

Este Tribunal tiene dicho que el control judicial constitucional de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. (f. j. 2.)

Por ello, tenemos que tener en cuenta que este acto es complejo y tiene que seguir una serie de requisitos antes de ser puesto en práctica por los órganos jurisdiccionales, tales como:

a) Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma inconstitucional. b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa con la resolución del caso. y c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la misma. (Expediente 2600-2008-PA/TC, 2008, f. j. 10)

3. Análisis jurisprudencial: Expediente 00385-2021

Para el caso práctico, vamos a adentrarnos a este expediente del Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la que la Jueza Karina Fiorella Apaza del Carpio pudo hacer notar una incompatibilidad entre dos normas constitucionales.

Así, las normas a las que se hace mención son las siguientes: i) Artículo 5 del NCPC, y ii) Numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Ambos versan sobre temas constitucionales, sin embargo, la causa de este expediente es el segundo párrafo del primer artículo mencionado.

En este sentido, el NCPC (2021) expresa que: “[…] En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial” (Segundo párrafo del artículo 5). Por lo que es contradictoria con el segundo artículo mencionado.

La Carta Magna, en cuanto los Principios de la Administración de Justicia, destaca uno que es materia de análisis en los siguientes párrafos, para ello, analizaremos el tenor del que nos interesa:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

De esta manera, y ya teniendo en claro lo que menciona cada una de las normas en controversia, tenemos que ir por los fundamentos y la historia (de manera resumida) en sí que trae detrás esta acción de hábeas corpus interpuesta por Walter Ernesto Febres Fernández.

3.1 De los actuados

El demandante Walter Febres interpone una demanda de hábeas corpus contra de los Jueces Superiores (en ese tiempo) de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y en contra de la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar.

En esta demanda solicita que se dé fin al agravio a su derecho constitucional al Debido Proceso, Tutela Jurisdiccional Efectiva, a la Interdicción de la Arbitrariedad y a la Debida Motivación de las Resoluciones, que guardan relación con su libertad personal e individual, con la que pide que se declaren nulas las resoluciones de 18DIC2019 y 20SEP2019 respectivamente.

3.2 Sobre la legitimidad del demandante

Conforme al artículo 6 del NCPC, se tiene que admitir a trámite la demanda, ya que no hay cabida al rechazo liminar de la misma, toda vez que la defensa de derechos fundamentales en procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen que prevalecer sobre cualquier cosa.

Asimismo, no se cumple con ninguno de los supuestos del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, por lo que no correspondería señalar una fecha de audiencia para verificar lo denunciado. Esto tiene sentido, ya que el tema en controversia es el debate de puro derecho ocasionado por un proceso judicial.

En este sentido, para que haya un comentario sobre el fondo sustentado de manera correcta, y para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, se le tiene que notificar con la demanda y otros, para que se pronuncien respecto a lo denunciado y tutelar el principio de igualdad y de contradicción que preservamos en nuestro Estado de Derecho.

Ahora bien, el demandante da referencia de su anterior hábeas corpus interpuesto con el Expediente 00624-2020, y según el Sistema Integrado Judicial – SIJ, se da en debida cuenta que este ya ha concluido y se mandó al archivo general, apreciándose que en este proceso se habría solicitado copias certificadas de los expedientes que motivaron al presente hábeas corpus.

Por ello, para contar con pruebas suficientes, en aplicación al artículo 13 del NCPC y de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, se debe admitir como prueba de oficio el Expediente 00624-2020, solicitándose su remisión al archivo central.

3.3 El control difuso aplicado en este expediente

En este caso, se hace mención a la incompatibilidad que existe entre el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución y el segundo párrafo del artículo 5 del NCPC; por lo que, según el primero, nadie debe ser privado de su derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Ahora bien, con la notificación se asegura y se tutela este derecho constitucional de defensa, ya que se le permite la contradicción a lo que se le imputa, y sin importar si es que se trata del Estado, en caso el demandado sea funcionario o servidor público.

Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 5 del NCPC, se establece que en procesos constitucionales (como el presente de hábeas corpus) no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial; lo que va en contra del primer artículo mencionado.

Es sabido que, para asegurar el principio de celeridad de los procesos en concordancia con el derecho constitucional de defensa, todos los funcionarios o servidores públicos del Estado tienen que tener una casilla electrónica o correo institucional, por lo que con esto se puede ver una solución a la controversia.

En el presente caso, la norma del NCPC expresamente contiene una prohibición en caso de procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales. Por lo que se aplica el control difuso para inaplicar, en este caso concreto, el segundo párrafo del artículo 5 del NCPC.

4. Conclusiones y recomendaciones

Podemos entender al control difuso, en líneas generales, como un acto complejo y extraordinario, sujeto a requisitos para su aplicación, la cual consiste en inaplicar de manera particular, una norma para salvaguardar la supremacía constitucional, y de esta manera no ir en contra de la norma base del Estado.

Adicionalmente, este control difuso puede ser empleado en cualquier instancia, no importa el proceso constitucional o judicial que se haga mención, solo basta con que exista la incompatibilidad normativa de las que hablan tanto el artículo 138 de la Constitución Política como el artículo VII del Título Preliminar del NCPC.

El control difuso es una figura que se origina en conflictos normativos, y la figura constitucional adicional es el control concentrado, el cual, a diferencia del difuso, se puede aplicar a varios casos; siendo el difuso el de casos y efectos particulares para un solo caso, ya que no se puede ver mermada o anulada la supremacía constitucional.

La supremacía constitucional es un principio donde se tiene que preservar la Constitución al ser la norma base de todo ordenamiento jurídico, y cualquier norma que vaya en contra de ella será derogada mediante procesos constitucionales como inconstitucionalidad y acción popular.

5. Referencias bibliográficas

  • Constitución Política de Perú. (1993). Perú. Recuperado de aquí.
  • Expediente 1680 de 2005. [Tribunal Constitucional del Perú] Proceso de amparo. 11 de mayo de 2005. Recuperado de aquí.
  • Expediente 2600 de 2008. [Tribunal Constitucional del Perú] Proceso de amparo. 18 noviembre de 2008. Recuperado de aquí.
  • Expediente 385 de 2021. [Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa] Proceso de hábeas corpus. 18 de agosto de 2021. Recuperado de aquí.
  • Nuevo Código Procesal Constitucional. Ley 31307 [NCPC]. 2021. (Perú) Recuperado de aquí.
Comentarios: