A través de la Resolución 501-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral recordó qué rasgos de laboralidad se evalúa ante un contrato de locación de servicios.
El empleador fue sancionado por no contar con el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado por el trabajador.
La inspeccionada indicó que no tenía la obligación de contar con un registro y control de asistencia, del supuesto trabajador ya que estaba contratado por órdenes de servicio, no cumpliendo una jornada de trabajo máxima, por ende, no podía ser considerado como un trabajador permanente a plazo indeterminado.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el elemento esencial en el contrato de locación de servicios es la independencia.
El elemento diferenciador entre un contrato de trabajo y uno civil es la subordinación, toda vez que la prestación personal de servicios y la remuneración (contraprestación), es factible encontrarla en ambos tipos de contratos, en ese sentido, se verifica en el caso concreto, la existencia de los tres elementos de la relación laboral: subordinación, remuneración y prestación personal de servicios.
Es así que , si bien formalmente la empresa inspeccionada contaba con documentos que
establecían la existencia de un contrato de locación de servicio concretizado en órdenes
de servicios entre ella y el denunciante, en la práctica, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha acreditado la existencia de los elementos que determinan
la existencia de una relación laboral, correspondiendo, con ello que la empresa cuente
con un registro de control de asistencia del trabajador afectado.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
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Fundamento destacado: 6.12 De esta manera, tal como se ha detallado en la resolución venida en grado, resulta esencial determinar si existió una relación de trabajo entre las artes, encubierta mediante un contrato civil, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual. Así, sirve tener como indicios, entre otros, a los siguientes rasgos de laboralidad, que pueden presentarse alternativamente: “a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) Prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 501-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 389-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: SEDAPAR S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1814-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 162-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 367-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 09 de febrero de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 129-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,736.00 (Veintitrés mil setecientos treinta y seis con 00/100 soles, por haber incurrido, entre otra, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado por el trabajador Luis Alberto Tacca Huamaní, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 28 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:
i. Que, respecto al certificado de trabajo, es falso que no se haya cumplido con entregar el certificado de trabajo a favor del recurrente, cuando de la misma resolución se desprende que se cumplió con emitir el referido certificado, el cual fue entregado y emitido vía correo electrónico al recurrente el 16 de febrero de 2021; no obstante, ante la falta de respuesta de recepción, se comunicaron vía WhatsApp con el señor Tacca y no existe una negación o disconformidad por su parte.
ii. Que, no se encuentran obligados de contar con un registro de control de asistencia, puesto que el señor Tacca, estaba contratado por órdenes de servicio, no cumpliendo una jornada de trabajo máxima y por ello no era un trabajador permanente a plazo indeterminado, otorgando el certificado de trabajo solo ante la medida inspectiva de requerimiento emitida.
iii. Que, si cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento al emitir y entregar el certificado de trabajo, abonando en el Banco de la Nación el pago correspondiente.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Arequipa declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. De la revisión de los medios probatorios aportados por el apelante se observa la captura de un correo electrónico remitido el 16 de febrero de 2021 a la dirección electrónica [email protected] y [email protected], en el que si bien se precisa que remite Certificado de Trabajo del señor Tacca, no cuenta con acuse de recibo; en consecuencia, no consta la conformidad de su recepción. Por otro lado, las capturas de un chat de WhatsApp con el número telefónico 966023778, que, si bien coincide con el número consignado por el trabajador en su denuncia, no se evidencia la fecha en la que se obtiene la respuesta “Buenos tardes ya me hicieron el depósito”, que no da conformidad de recepción del Certificado de Trabajo y en el mensaje que se adjunta el documento por dicha vía, no se puede verificar la fecha de dicha acción, al observar solo “Hoy”.
ii. En relación al registro de control de asistencia la inspeccionada se limita a reiterar su negación del vínculo laboral verificado en la inspección, sin presentar fundamentos que pudieran desvirtuar tanto lo constatado por los Inspectores como lo considerado en la resolución impugnada en los considerandos 7 al 16, careciendo de sentido ahondar en la existencia de los elementos de la relación laboral, cuando el apelante no los ha refutado.
iii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento emitida el 20 de agosto de 2020, se observa que se requiere a la inspeccionada para que acredite el pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional trunca y CTS trunca; así como la entrega del Certificado de Trabajo a favor del señor Tacca; sin embargo, ésta última parte de la medida no fue cumplida, corroborando los Inspectores que el documento no reunía las formalidades de ley, posteriormente, si bien fue modificado en su contenido; no obstante, la entrega efectiva del documento no ha podido ser acreditada.
1.6. Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
1.7. La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 567-2021 SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 10 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
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3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Remuneraciones (Pago de bonificaciones, pago de remuneraciones (sueldos y salarios), gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones, horas extras), Compensación por tiempo de servicios y Contratos de trabajos (Depósito de
CTS).
[2] Notificada a la inspeccionada el 10 de agosto de 2021, ver fojas 61 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”