¿En qué caso no corresponde revalorar el grado de comisión? [RN 31-2019, Lima]

Fundamento destacado: 2.3. Este Supremo Tribunal estima que la pena impuesta no se halla acorde con ley, por cuanto solo debió tomarse en cuenta la circunstancia atenuante de tentativa y conclusión anticipada del juicio (como bonificación procesal), por lo que no corresponde revalorar el grado de la comisión del delito teniendo en cuenta las condiciones personales y el principio de humanidad puesto que tales materias fueron tomadas en cuenta por el señor Fiscal al solicitar la pena de quince años (que resulta ser el extremo mínimo del tercio inferior). Reduciendo por tentativa, restan doce años y luego cabe restar un sétimo por lo que se ha de imponer once años.


Sumilla. Conclusión Anticipada según el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116. En los supuestos de conformidad procesal, el Tribunal solo calificará la tipicidad del hecho imputado o, de ser el caso, la concurrencia de cualquier circunstancia de exención de responsabilidad; por otro lado, la pena podrá graduarse reduciendo un sétimo o menos de la pena que le correspondería al imputado por el delito cometido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 31-2019, Lima

Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte.-

VISTO: el recurso de nulidad formulado por la Fiscal Superior (folios trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y dos), con los recaudos adjuntos.

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia conformada del dos de octubre de dos mil dieciocho (folios trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y cinco), emitida por los señores jueces de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Eduardo Efraín Rojas Arce, por el delito tentado de feminicidio, e impuso ocho años de pena privativa de la libertad, y fijaron en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La señora Fiscal Superior recurrió la dimensión de la pena impuesta, debido a que no se habría considerado el principio de proporcionalidad para la imposición de la sanción penal, en tal sentido señaló:

2.1. El supuesto arrepentimiento del acusado se trató de un reconocimiento tardío utilitario de los hechos.

2.2. En la acusación se tomaron en cuenta las condiciones personales del procesado, por tal motivo se solicitó que se le imponga quince años de privación de la libertad.

2.3. No se valoró debidamente el medio empleado (con machete), la extensión del daño causado (según el certificado médico, lesiones traumáticas con compromiso óseo, fractura de tibia derecha) realizado con agente contuso cortante y herida contusa cortante en el cráneo), lo que llevó al médico legista a consignar diez días de atención facultativa; los fines (celos), la ausencia de reparación espontánea del daño, puesto que el encausado no ha tenido la intención de resarcir los daños causados.

2.4. Se vulneró el principio de objetividad al afirma (en la recurrida) que el encausado padecería de una enfermedad grave sin precisar el mal aquejado.

2.5. Se interpretó erróneamente la finalidad de los principios de humanidad (que es universal) puesto que solo se aplicó a favor del procesado más no respecto de la víctima del delito; y de proporcionalidad, por no ser consecuente con el daño causado.

3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN

Conforme con la acusación fiscal y requisitoria oral, se atribuyó al encausado la autoría del delito de Feminicidio, en grado de tentativa.

El catorce de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos, personal de la Policía Nacional que patrullaba las inmediaciones de la vía de Evitamiento con el puente Huánuco, en el Cercado de Lima, fueron alertados por vecinos de la zona que al interior del inmueble ubicado en el jirón Huánuco número doscientos setenta y tres, en Cercado de Lima, una mujer era agredida por su cónyuge.

Al llegar vieron a la agraviada en posición cubito dorsal en el pavimento con signos de haber sido agredida con arma punzo cortante, por lo que debido a ello y al sangrado profuso la condujeron de emergencia al hospital Bravo Chico, en donde recibió atención.

En el lugar, se intervino el encausado quien tenía signos de embriaguez, hallándosele en poder de un machete de sesenta centímetros aproximadamente, con el que agredió a la víctima, cuando esta departía en una reunión familiar social con sus vecinos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO

1.1. En el artículo dieciséis, del Código Penal (en adelante CP), se precisa que el juez reprimirá la tentativa al disminuir prudencialmente la pena.

1.2. En el artículo veintinueve del CP, se establece que la pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.

1.3. Los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código acotado indican que se debe tener en cuenta las condiciones personales del justiciable al momento de imponer la pena.

1.4. En el artículo ciento ocho-B, se sanciona al que mata a una mujer por su condición de tal, por el supuesto de violencia familiar (inciso uno), con pena privativa de libertad no menor de quince años.

1.5. El artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós considera los efectos del reconocimiento de los cargos por parte del encausado, y fija las condiciones que legitiman dar anticipadamente por concluido el debate oral.

1.6. En el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por esta Suprema Corte, se establece que:
La conformidad procesal es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa –doble garantía– que importa una renuncia a la actuación de las pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera expectativa de una sentencia conformada.

En los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas entre un sétimo o menos, según la entidad o la complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su aptitud procesal.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO

2.1. En el dictamen acusatorio se afirmó el supuesto de violencia familiar, del artículo ciento ocho-B, del CP, al solicitar que se imponga al imputado quince años de privación de libertad y cinco mil soles por concepto de reparación civil (folios doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y cinco), por la comisión del delito de feminicidio, en grado de tentativa.

2.2. En la recurrida, la Sala Superior Penal hizo alusión a la conclusión anticipada del juicio, a la condición de primario, las circunstancias personales (sesenta años, con los males propios de la edad), el grado de ejecución del delito y el principio de humanidad; por lo que determinó que se impusiera al acusado ocho años de privación de libertad; para asumir tal conclusión encuadró la conducta por debajo del mínimo punitivo legal por tentativa (doce años de privación de la libertad), le restó un séptimo por el acogimiento a la conclusión anticipada (correspondiéndole diez años y cinco meses de pena privativa de libertad), revaloró el grado de la comisión del delito (tentativa), y finalmente, el principio de humanidad, por lo que concluyó que la pena concreta era de ocho años.

2.3. Este Supremo Tribunal estima que la pena impuesta no se halla acorde con ley, por cuanto solo debió tomarse en cuenta la circunstancia atenuante de tentativa y conclusión anticipada del juicio (como bonificación procesal), por lo que no corresponde revalorar el grado de la comisión del delito teniendo en cuenta las condiciones personales y el principio de humanidad puesto que tales materias fueron tomadas en cuenta por el señor Fiscal al solicitar la pena de quince años (que resulta ser el extremo mínimo del tercio inferior). Reduciendo por tentativa, restan doce años y luego cabe restar un sétimo por lo que se ha de imponer once años.

2.4. Sobre esa base, siendo ilegal la pena impuesta, este Supremo Colegiado concluye que corresponde incrementar la dimensión, como pretende el Ministerio Público.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON, Declarar:

I. HABER NULIDAD en la sentencia conformada del dos de octubre de dos mil dieciocho, emitida por los señores jueces de la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto impuso a don Eduardo Efraín Rojas Arce, ocho años de pena privativa de la libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron once años (el cómputo de la pena se inició desde el catorce de enero de dos mil dieciocho y vencerá el trece de enero de dos mil veintinueve).

II. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

Hágase saber.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ

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