Sumario: 1. Preámbulo, 2. Primer hecho: Proyecto “Lomas de Ilo”, 3. Segundo hecho: Proyecto “Hospital de Moquegua”, 4. Valoración final del tribunal, 5. Pena, inhabilitación y reparación civil, 6. Voto singular del magistrado Rodríguez Domínguez, 7. Reflexión final.
1. Preámbulo
El miércoles 26 de noviembre de 2025, el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional, a cargo de la jueza Fernanda Ayasta, inició la lectura de sentencia en el proceso seguido contra el expresidente Martín Vizcarra Cornejo por los casos “Hospital de Moquegua” y “Proyecto Lomas de Ilo”. El juicio, enmarcado dentro del caso Lava Jato, se centra en presuntos actos de cohecho pasivo y colusión agravada durante su gestión como gobernador regional de Moquegua (2011–2014).
La Fiscalía sostiene que Vizcarra solicitó y recibió sobornos por más de S/2.3 millones a cambio de direccionar las licitaciones y garantizar la firma de los contratos. Las investigaciones se apoyaron en las declaraciones de varios colaboradores eficaces, peritajes financieros y comunicaciones que apuntan a pagos fraccionados realizados entre 2013 y 2016 por las empresas Obrainsa, Astaldi e ICCGSA.
Tras un extenso juicio oral, el tribunal ha emitido hoy su decisión final. A continuación, detallamos los puntos más relevantes de la sentencia, incluyendo el pronunciamiento del tribunal sobre los hechos imputados, la valoración de pruebas y la decisión final sobre la responsabilidad penal del exmandatario.
2. Primer hecho: Proyecto “Lomas de Ilo”
El tribunal consideró acreditado que, durante su gestión como gobernador regional de Moquegua (2011–2014), Vizcarra intervino en el proceso de licitación internacional PER-013-8747-1985, relativo a la “Construcción de la Línea de Conducción N.º 1 Jaguay–Lomas de Ilo y Sistema de Riego Primera Etapa del Proyecto de Ampliación de la Frontera Agrícola Lomas de Ilo-Moquegua”. El proceso fue administrado por UNOPS, y la buena pro fue otorgada al Consorcio Obrainsa–Astaldi, el 27 de noviembre de 2013.
De acuerdo con la imputación fiscal, Vizcarra habría concertado con Elard Tejeda Moscoso, gerente comercial de Obrainsa, una reunión en Lima —entre el 4 y el 6 de noviembre de 2013— donde le habría ofrecido garantizar la adjudicación de la obra a cambio de una comisión del 2% del valor contractual (S/1 016 212,76). Según la Fiscalía, Vizcarra reveló información confidencial sobre el monto máximo que debía ofertarse para obtener la buena pro y, posteriormente, solicitó la contratación de una avioneta para uso personal, cuyo costo (S/. 35 000) fue asumido por Obrainsa como parte del soborno pactado.
El tribunal recordó que los pagos ilícitos se habrían efectuado en sobres manila, en dos entregas: S/. 400 000 (27 de enero de 2014) y S/. 600 000 (4 de abril de 2014). Para acreditar estos hechos, el colegiado aplicó los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, exigiendo que las declaraciones de colaboradores y testigos cumplan con los principios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
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El análisis judicial confirmó que no existían enemistades ni resentimientos personales entre los testigos Elard y Manuel Tejeda Moscoso y el acusado, lo que otorgó fiabilidad inicial a sus testimonios. Además, la verosimilitud fue corroborada con registros telefónicos, correos electrónicos, documentos financieros y declaraciones presenciales que situaban a Vizcarra en reuniones privadas con representantes de Obrainsa en fechas coincidentes con los actos de adjudicación y pagos.
El tribunal analizó de manera exhaustiva los elementos de prueba directa e indiciaria para determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Aplicando los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se evaluaron los testimonios de los colaboradores eficaces, los documentos financieros y los registros de comunicaciones telefónicas y electrónicas, así como las declaraciones de testigos presenciales.
a) Existencia de reuniones y comunicaciones previas a la adjudicación
Se verificó que entre el 5 y 6 de noviembre de 2013 existieron comunicaciones telefónicas entre los números vínculados a Obrainsa y Vizcarra. El propio acusado reconoció haber mantenido contacto telefónico con Elard Tejeda Moscoso, aunque negó haber sostenido una reunión en Lima en dichas fechas. No obstante, la declaración coincidente de tres testigos —Donato Reyes, Rosa Ríos Quinteros y Ana María Ellen Vela— situó a Vizcarra en las oficinas de Obrainsa en el mes de noviembre de 2013, en reuniones con Tejeda Moscoso.
El tribunal desestimó la versión del acusado sobre su presencia continua en Moquegua los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2013. Si bien se corroboró su participación en un acto público el día 4, las pruebas documentales presentadas por la defensa no acreditaron su permanencia en la región los días siguientes. Se demostró, en cambio, que las resoluciones ejecutivas presentadas para sustentar su presencia el 6 de noviembre no fueron suscritas por él, sino por su delegado Humberto Portilla Alarcón.
A partir de esta contradicción y de la existencia de los registros telefónicos, el colegiado concluyó que Vizcarra sí se reunió con Tejeda Moscoso en Lima el 6 de noviembre de 2013, lo que coincide temporalmente con la modificación de la propuesta económica presentada por el consorcio Obrainsa–Astaldi el 7 de noviembre de ese mismo año, reducida a S/. 80 981 137,34, monto que —según la acusación— había sido sugerido por el entonces gobernador regional.
b) Solicitud de beneficio indebido: la avioneta
La Fiscalía acreditó que el 2 de diciembre de 2013, días antes de la firma del contrato, Vizcarra solicitó el alquiler de una avioneta para transportar funcionarios bolivianos, cuyo costo fue asumido por Obrainsa. El pedido se confirmó mediante correos electrónicos intercambiados entre el acusado y la secretaria Ana María Ellen Vela, corroborados por el informe pericial de análisis digital forense N.º 134-2020. Asimismo, la factura N.° 001-0044-816 y el manifiesto de vuelo del avión N-0B-1875P acreditaron que el transporte fue efectivamente contratado por Obrainsa a solicitud del procesado.
El tribunal subrayó que, aunque la visita de la delegación boliviana fue oficial, los gastos debieron ser asumidos por el Estado, no por una empresa privada que acababa de adjudicarse una obra millonaria. Ello constituyó una prestación económica indebida a favor de Vizcarra y un quebrantamiento de sus deberes funcionales de probidad y transparencia.
c) Pagos en efectivo: las entregas de S/. 400 000 y S/. 600 000
Los testigos Elard y Manuel Tejeda Moscoso detallaron que la supuesta comisión del 2% fue entregada en dos pagos:
- El 27 de enero de 2014, por S/400 000,
- Y el 4 de abril de 2014, por S/600 000.
La existencia de ambos pagos fue corroborada con documentos contables, correos internos de Obrainsa y constancias bancarias del BBVA Continental. En el primer pago, el cheque girado a nombre de Tobías Puerta Gutiérrez, fue cobrado en efectivo y entregado a las oficinas de Obrainsa, desde donde se habría remitido el dinero al acusado. Un informe pericial físico-químico acreditó que S/400 000 en billetes de 200 soles pueden transportarse en un sobre manila, reforzando la coherencia de las declaraciones sobre la modalidad de entrega.
En el segundo pago, se verificó la emisión de un cheque por S/600 000, también a nombre de Puerta Gutiérrez, quien declaró haber cobrado el monto y entregado el dinero en las oficinas de Obrainsa. Testigos como Rosa Ríos Quinteros confirmaron la presencia de Vizcarra en el edificio durante ese periodo (marzo–abril de 2014), lo que consolidó la trazabilidad del flujo ilícito.
El tribunal, tras verificar la consistencia de las declaraciones y la ausencia de incredibilidad subjetiva, concluyó que las pruebas reunidas acreditan más allá de duda razonable que Martín Alberto Vizcarra Cornejo solicitó y recibió un pago ilícito equivalente al 2% del valor contractual de S/80 981 137,34, correspondiente al Proyecto Lomas de Ilo.
La conducta, a criterio del colegiado, se adecuó plenamente al tipo penal de cohecho pasivo propio (art. 393 CP), en tanto el entonces gobernador regional solicitó una ventaja económica indebida a cambio de ejercer sus funciones contraviniendo el principio de probidad administrativa. El tribunal sostuvo que se configuraron todos los elementos del tipo penal: sujeto activo cualificado, solicitud de beneficio, vinculación con un acto funcional y dolo directo.
El fallo subraya que la prueba de cargo fue suficiente para enervar la presunción de inocencia, cumpliendo los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, y que la participación de Vizcarra fue determinante en la adjudicación irregular del proyecto, desvirtuando la tesis defensiva de falta de competencia o delegación total en funcionarios subalternos.
3. Segundo hecho: proyecto “Hospital de Moquegua”
El segundo hecho materia de imputación correspondió al Concurso Público Internacional PER 013-8747-1983, relativo a la “Elaboración del expediente técnico y construcción de la obra de ampliación y mejoramiento del Hospital Regional de Moquegua”, adjudicado al Consorcio Hospitalario Moquegua, integrado por Ingenieros Civiles y Contratistas Generales (ICCGSA) e INCO S.A.
El tribunal dejó constancia de que Vizcarra ostentaba la condición de funcionario público, en su calidad de presidente del Gobierno Regional de Moquegua (2011–2014), acreditada mediante el Oficio N.º 3867-2020-SG/JNE del 23 de diciembre de 2020. Asimismo, se determinó que el proceso de licitación fue administrado por UNOPS, con quien el Gobierno Regional suscribió el convenio para el encargo del procedimiento.
Durante el desarrollo del proceso, se acreditó la participación activa de Vizcarra en reuniones de evaluación y reajuste de ofertas, así como en el evento empresarial conocido como “CADE Paracas”, celebrado del 27 al 29 de noviembre de 2013, donde —según los colaboradores eficaces— se habrían iniciado coordinaciones ilícitas entre el acusado y representantes del consorcio adjudicatario.
La defensa sostuvo que el entonces gobernador había delegado sus funciones de aprobación y adjudicación al gerente de administración, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional 663-2013-GR/MOQ, del 25 de junio de 2013. Sin embargo, el colegiado rechazó esta argumentación, al constatar que Vizcarra no se desprendió completamente de sus competencias y mantuvo control directo sobre el desarrollo y resultado del proceso licitatorio.
Del análisis del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Gobierno Regional de Moquegua, el tribunal determinó que el presidente regional conservaba la facultad de aprobar la buena pro y de supervisar las etapas del proceso. Además, se acreditó que el acusado fue informado e invitado a reuniones con UNOPS, donde se evaluaron las ofertas y los ajustes finales, demostrando un interés funcional incompatible con la neutralidad exigida por su cargo.
En palabras del tribunal, la supuesta delegación no lo eximía de responsabilidad, pues no actuó como un simple delegante, sino como un decisor con poder real de incidencia en el resultado del proceso, siendo evidente su intervención directa en la aprobación del postor ganador. Este razonamiento permitió al colegiado descartar la teoría defensiva de ausencia de dominio funcional y confirmar la autoría directa en la conducta típica de condicionar su función a la entrega de un beneficio indebido.
4. Valoración final del tribunal
El Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional concluyó que Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su condición de gobernador regional de Moquegua (2011–2014), incurrió en cohecho pasivo propio en los dos hechos materia de imputación:
- Hecho 1: Proyecto Lomas de Ilo (S/80 millones 981 mil).
- Hecho 2: Proyecto Hospital de Moquegua (S/123 millones 456 mil).
El tribunal consideró que en ambos casos se acreditó la existencia de solicitud y aceptación de beneficios indebidos vinculados al ejercicio de la función pública, con la finalidad de favorecer a consorcios empresariales en la adjudicación y ejecución de contratos de obra.
Respecto al segundo hecho, se concluyó que Vizcarra condicionó el desarrollo del procedimiento licitatorio a la entrega de un beneficio económico por parte del Consorcio Hospitalario Moquegua, vulnerando el deber de imparcialidad inherente a su cargo. El tribunal resaltó que el procesado no podía desvincularse del resultado del proceso licitatorio, pues, de acuerdo con el ROF del Gobierno Regional de Moquegua, el presidente regional conservaba facultades de supervisión, aprobación y decisión en las contrataciones públicas de mayor envergadura.
En ese contexto, la supuesta “delegación total” carecía de eficacia eximente, ya que la responsabilidad penal de un funcionario no se diluye por la existencia de un subordinado formal si este continúa interviniendo en el proceso y mantiene poder de decisión efectiva.
5. Pena, inhabilitación y reparación civil
El tribunal impuso a Martín Alberto Vizcarra Cornejo las siguientes sanciones:
- Pena privativa de libertad de 14 años como autor del delito de cohecho pasivo propio (art. 393 CP).
- Pena de inhabilitación por 9 años, conforme al artículo 36 inciso 2 del Código Penal, que le impide ejercer mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
- Pena de 730 días-multa, calculada a razón de S/130 por día, lo que asciende a S/. 94 900.
- Reparación civil: S/2 336 000 por concepto de daño extrapatrimonial al Estado peruano, monto que deberá ser abonado solidariamente con las empresas ICCGSA (Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A.) y Obrainsa.
El tribunal rechazó la aplicación de la llamada “teoría del duplo” propuesta por la Procuraduría, al considerar que esta —propia del ámbito laboral— no puede trasladarse automáticamente al Derecho Penal. No obstante, reconoció la existencia de una afectación extrapatrimonial al Estado, derivada de la corrupción de un alto funcionario público, cuya conducta erosionó la confianza institucional y deslegitimó la función pública en la región Moquegua.
Asimismo, se declaró la oponibilidad de la sentencia de colaboración eficaz a favor de Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A. (ICCGSA), excluyéndola del proceso penal, mientras que se declaró infundado el pedido de exclusión presentado por Astaldi, manteniéndola como tercero civilmente responsable.
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6. Voto singular del magistrado Rodríguez Domínguez
El magistrado Andy Rodríguez Domínguez emitió un voto singular respecto al Hecho 2 (Hospital de Moquegua). Si bien coincidió con la condena en el caso Lomas de Ilo, sostuvo que no se acreditó el verbo rector “condicionar” exigido por el tipo penal del tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal, por lo que, en su opinión, debía absolverse a Vizcarra de dicho extremo.
El voto resalta la necesidad de distinguir entre la gestión política legítima y la actuación delictiva, advirtiendo que el Derecho Penal no puede extenderse a zonas de discrecionalidad funcional sin prueba directa de un pacto ilícito o beneficio concreto. A su juicio, la imputación fiscal no logró demostrar un nexo causal directo entre el ejercicio de la función y el beneficio indebido, limitándose a inferencias basadas en contactos políticos o presunciones de influencia.
Pese a este voto discrepante, la mayoría del tribunal —Ayasta Nasif y Félix Palma— confirmó la existencia del delito en ambos hechos, estableciendo la responsabilidad penal plena del procesado.
7. Reflexión final
La sentencia contra Martín Vizcarra marca un precedente relevante en materia de responsabilidad penal de altos funcionarios públicos en el Perú. El fallo reafirma que la corrupción política de alto nivel no puede ampararse en excusas de delegación administrativa ni en la ambigüedad de la gestión regional, y que la función pública implica un deber permanente de integridad y transparencia.
Desde el punto de vista técnico, la resolución refuerza los criterios sobre el dolo directo en delitos de corrupción, la validez de la prueba colaborativa bajo parámetros de corroboración múltiple, y la aplicación del principio de responsabilidad funcional efectiva, que impide la evasión del control penal mediante delegaciones formales.
Tras la lectura de la sentencia, la defensa técnica de Martín Vizcarra anunció que interpondrá recurso de apelación, señalando a los medios que no se ha respetado una rigurosidad jurídica y probatoria, pues los magistrados han variado la imputación en el Hecho 2, pues nunca se afirmó que Vizcarra haya condicionado la entrega de la buena pro, sino la suscripción del contrato, punto sobre el cual —sostiene— no se han pronunciado.


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