¿Se puede transar extrajudicialmente los beneficios sociales si el contrato laboral se desnaturalizó? [Exp. 15509-2015]

Esta resolución de primera instancia fue confirmada en segunda instancia.

En la sentencia recaída en el Expediente 15509-2015-0-1801-JR-LA-01, se analizó la transacción extrajudicial de un trabajador cuyo contrato estuvo desnaturalizado y si se podría suponer una excepción de conclusión de proceso, aún cuando se incluya en la transacción los conceptos de beneficios sociales.

En ese sentido, se consideró que dada la naturaleza de irrenunciabilidad que tiene los beneficios sociales, corresponde que se analice el cálculo de los beneficios mediante un análisis de fondo en un proceso, a fin de determinar si corresponde o no al trabajador los beneficios sociales reclamados.

Asimismo, se añadió que la aprobación u homologación de una transacción implica verificar las condiciones que la ley exige, así como, los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a las pretensiones satisfechas y que son objeto del proceso.

En ese sentido, se le otorga al juzgador un amplio margen de evaluación respecto a los derechos de carácter irrenunciable; además, este análisis de fondo busca subsanar que al suscribir la transacción extrajudicial, el trabajador no tuvo asesoría legal.

El caso específico llegó a la Corte Suprema por apelación de la empresa empleadora, solicitando que declare infundada la demanda, toda vez que la transacción extrajudicial tuvo validez. Sin embargo, se declaró improcedente este recurso.


Fundamentos destacados: 11. Siendo ello así, tenemos que al amparo de lo establecido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política, los beneficios sociales tienen carácter irrenunciable, pues su goce se encuentra directamente vinculado a la subsistencia digna del trabajador y de su familia; por lo tanto, si bien es cierto la demandada ha suscrito una transacción extrajudicial con el actor mediante la cual se acordó el reconocimiento y pago de los beneficios sociales; también lo es, que a través del presente proceso el demandante solicita el reintegro de los beneficios sociales que él considera le adeuda la empresa demandada, además de la indemnización por despido arbitrario. En dicho escenario, y dada la naturaleza de irrenunciabilidad que tiene los beneficios sociales, corresponde que lo pretendido a través de la presente demanda sea evaluado mediante de un análisis de fondo en el presente proceso, a fin de determinar si efectivamente le corresponde o no al actor los beneficios sociales reclamados, beneficios que como se ha mencionado anteriormente son irrenunciables.

12. Además de ello, debe tenerse en cuenta que la aprobación u homologación de una transacción importa un juicio o control judicial de su contenido, lo cual implica verificar las condiciones que la ley exige, así como, los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a las pretensiones satisfechas y que son objeto del proceso, dotándole al Juzgador un amplio margen de evaluación respecto a que dichos acuerdos no afecten el orden público y las buenas costumbres, conforme así lo prevé el artículo 337° del Código Procesal Civil, encontrándose dentro de estos supuestos a los derechos de carácter irrenunciable, como es el Derecho a una remuneración equitativa y suficiente, elevado a Principio Constitucional en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, así como el hecho que el demandante no se encontraba asesorado por un abogado, al suscribir la transacción extrajudicial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE

EXPEDIENTE: 15509-2015-0-1801-JR-LA-01
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
JUEZ: ARIAS VIVANCO, MERLY GRACE
ASISTENTE DE JUEZ: SOTERO GARZÓN, JESUS ANTONIO
DEMANDADO: SERVICIOS AEREOS DE LOS ANDES S.A.C
DEMANDANTE: CRUZ PINTO, JORGE LINO

SENTENCIA N° 279-2017

Lima, siete de noviembre de dos mil diecisiete.-

ANTECEDENTES

Términos de la demanda

Mediante escrito de 03 de julio de 2015 (folios 136-158) y escrito de subsanación de 02 de julio de 2015 (folios 165-167) JORGE LINO CRUZ PINTO, interpone demanda contra SERVICIOS AEREOS DE LOS ANDES S.A.C, solicitando se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2015. Asimismo solicita el pago de $.121.777.06 dólares americanos por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. Finalmente solicita también el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

Fundamenta su demanda señalando que con fecha 01 de octubre de 2005 ingresó a prestar
servicios a la empresa demandada, desempeñándose como Técnico de Mantenimiento, realizando labores en los lugares de Curaray, Iquitos, Ayacucho, Quillabamba, Malvina y Quiteni; lugares donde la empresa demandada tiene sus bases de operaciones, por lo que
una vez realizada su labor recibía una remuneración mensual.

 

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Indica que durante la relación laboral no ha recibido el pago de gratificaciones, ni el depósito de la CTS, ni utilidades ni bonificación extraordinaria; y en cuanto a las vacaciones, la única vez que ha gozado de este derecho ha sido por disposición de su empleadora desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, lo cual fue remunerado.

Menciona que cuando terminó su periodo vacacional se acercó a la oficina de la empresa
demandada en la ciudad de Lima con la finalidad de saber cuándo tenía que regresar a la
base de operaciones a fin de continuar con sus labores; sin embargo le comunicaron que ya
continuaría laborando para la empresa, sin explicarle los motivos ni realizando el procedimiento establecido por ley.

Sostiene que en función al principio de primacía de la realidad, para determinar la
naturaleza del vínculo jurídico que liga a las partes, más que los aspectos formales debe
verificarse la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la
realidad; la naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o
instrumentación realizada por las partes sino por los hechos reales y actuantes. Siendo ello así, se concluye que lo señalado en el contrato de locación de servicios no es acorde a la
realidad, pues en la práctica se encontraba sujeto a las disposiciones y órdenes de su
empleadora, percibía una remuneración y realizaba sus labores en forma personal y sin
delegación, muy a pesar que formalmente se haya suscrito un contrato de locación de
servicios.

Agrega que como consecuencia del reconocimiento de la desnaturalización de los contratos
de locación de servicios, y ante el evidente contrato laboral a plazo indeterminado que mantenía con la empresa demandada, le correspondía haber gozado del pago de los
beneficios sociales como vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y utilidades.

Finalmente señala que al haberse reconocido y adquirido su derecho a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen de la actividad privada, la empresa demandada no podía despedirlo sin causa justificada derivada de su conducta o capacidad laboral y conforme al procedimiento de despido que establece la ley, lo cual no se produjo, por lo tanto solicita la indemnización por despido arbitrario.

Audiencias de conciliación y de juzgamiento

Admitida la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, se programó el desarrollo de la
audiencia de conciliación para el día 18 de abril de 2016, la misma que se desarrolló
cumpliendo las etapas previstas en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (folios 219-220).

En dicho acto, la demandada presentó su contestación a la demanda, cuya copia se entregó a la parte demandante. Luego de su calificación, el Juzgado dio por contestada la demanda y citó a las partes a la audiencia de juzgamiento para el día 23 de mayo de 2017, la misma que se ha llevado a cabo en 03 sesiones, observando las etapas y actos establecidos en la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme a los términos que fluyen de las actas respectivas (folios 321-322; 585; y 998) y según consta también de la grabación audio visual que corre en el sistema.

Términos del escrito de contestación

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016 (folios 208-218), la demandada se apersona al proceso a través de su representante legal, deduce la excepción de conclusión del proceso y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada.

Respecto a la excepción de conclusión del proceso, refiere que mediante Transacción Extrajudicial de fecha 04 de junio de 2015, las partes suscribieron un acuerdo en el cual ponían fin a sus diferencias económicas y contractuales. En ese sentido, señala que las partes en el presente proceso ya suscribieron un acuerdo en el cual pusieron fin a sus discrepancias contractuales y económicas, razón por la cual se suscribió el documento de transacción extrajudicial, el mismo que demuestra la voluntad de zanjar cualquier diferencia que haya existido.

En relación al fondo de la demanda, señala que ambas partes acordaron la existencia de una relación laboral del 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2015, fecha en que reconocieron el tiempo de dicho vínculo contractual, conforme se puede advertir de la Transacción Extrajudicial que acompaña al escrito de contestación.

Indica que el actor, en virtud al acuerdo arribado, recibió de parte de la empresa la suma de $.32.700.00 dólares americanos por concepto de beneficios sociales; por ello, en mérito del artículo 1302° del Código Civil, las partes, haciéndose concesiones recíprocas decidieron sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse. Condichas condiciones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.

Finalmente solicita que al amparo del artículo 1288° del Código Civil solicita la compensación de la suma de $.32.700.00 dólares americanos, en el hipotético y negado caso, que la judicatura ordene pagar a la empresa los beneficios sociales demandados.

Tramitada la causa conforme a los términos establecidos para el proceso ordinario en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, su estado es el de resolver.

FUNDAMENTOS

PRETENSIONES MATERIA DE JUICIO

Tal como se ha determinado en la audiencia de conciliación, constituyen pretensiones materia de juicio las siguientes:

  • Determinar si corresponde declarar la desnaturalización de los contratos de locación de servicios del periodo del 01 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2015, y establecer la existencia de una relación laboral bajo un contrato a plazo indeterminado.
  • Determinar si corresponde ordenar a la demandada el pago de $.21.600.00 dólares americanos a favor del actor por concepto de indemnización por despido arbitrario.
  • Determinar si corresponde ordenar a la demandada el pago de $.132.877.06 dólares americanos a favor del actor por concepto de beneficios sociales, los mismo que están conformados por gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, y utilidades.
  • Determinar si corresponde ordenar el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN

1. La excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes han conciliado o transado. Asimismo, resulta pertinente establecer que para que sea amparada esta excepción es indispensable que se cumplan tres presupuestos: a) que sean las mismas partes; b) que sea por la misma pretensión u objeto; y, c) que en el anterior proceso las partes hayan conciliado o transado el conflicto.

2. En el caso de autos, la empresa demandada deduce la excepción de conclusión del proceso por transacción aduciendo que mediante Transacción Extrajudicial de fecha 04 de junio de 2015, arribaron a un acuerdo por el cual ponían fin a sus diferencias económicas y contractuales.

3. En dicha Transacción Extrajudicial, indica la demandada, que se reconoce el vínculo laboral con el demandante desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2015, además de reconocerse también el pago de los correspondientes beneficios sociales en la suma de $.32.700.00 dólares americanos. Adicionalmente sostiene la empresa demandada que mediante la mencionada transacción el actor se comprometió a evitar cualquier proceso judicial de pago de beneficios sociales, motivo por el cual no debe ampararse lo pretendido en el presente proceso.

4. En relación a los fundamentos de la excepción deducida, debe tenerse en cuenta que las relaciones laborales, y en especial, el contrato de trabajo, se rigen sobre una serie de principios. Al respecto, el derecho al trabajo encuentra sustento constitucional en lo previsto en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, en cuanto define al trabajo como “..un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, obtiene especial atención si se tiene en cuenta que, el artículo 23°  dispone: “El Trabajo,…es objeto de atención prioritaria del Estado…”, el tercer párrafo la norma antes acotada precisa que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”; que, como consecuencia de la labor prestada, el trabajador “…tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, conforme lo prevé el artículo 24°, de la norma constitucional antes acotada, en el que se añade además que El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador ”.

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5. Asimismo, la ruptura de la relación laboral reviste especial atención, conforme lo prevé el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, en el que se ha dejado sentado que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”; empero, todos estos dispositivos legales se ven reforzados con los Principios de la Relación Laboral reconocidos en el artículo 26°, de la norma antes citada, cuyo tenor reza: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”, este último articulado denota especial atención por cuanto sobre dichos principios reposan todos los derechos reconocidos a los trabajadores, otorgándoles una especial naturaleza, esto es, la irrenunciabilidad, de lo que puede extraerse de que, no todos los derechos reconocidos al trabajador pueden ser materia de su libre disponibilidad, sino por el contrario, existen derechos que, dada su propia naturaleza, no pueden estar sujetos a una renuncia por parte del trabajador, ello en tanto, la Constitución Política del Estado, le otorga una particular y especial atención, es por ello que, a nivel Constitucional, han sido considerados dentro del Título I, referido a las personas y la sociedad, en ese contexto, queda claro pues que, el Derecho al Trabajo y los derechos que como consecuencia de la labor prestada por el trabajador vienen a ser reconocidos y cedidos por imperio de la ley, se encuentra dentro del ámbito de la irrenunciabilidad, conforme se desprende de los preceptos constitucionales antes descritos.

6. En cuanto a la transacción, ella puede ser definida como aquella concesión recíproca que deciden hacerse las partes, sobre algún asunto dudoso o litigioso, ello con la finalidad de evitar el pleito que podría promoverse o finalizarse el ya iniciado, así pues, a partir de las concesiones recíprocas puede crearse, regularse, modificarse o extinguirse relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes, siendo que el acuerdo al cual se arribe tiene el valor de cosa juzgada, conforme así lo establece el artículo 1302° del Código Civil, de aplicación supletoria. De lo antes descrito, podemos advertir que la transacción no constituye una figura jurídica ajena a nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario, se encuentra regulado en el Título VII de la Sección Segunda del Libro IV del Código Civil, artículos 1302° al 1311°, en cuyo caso se regula la transacción extrajudicial, mientras que, en el Capítulo III del Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil, artículos 334° a 339°, se regula lo pertinente a la transacción judicial y sus efectos.

7. El objeto materia de análisis pasa por establecer los alcances del Convenio de Transacción Extrajudicial suscrito entre las partes, el cual corre de fojas 34-35A, por tanto, debemos tener en claro que nos encontramos frente a una “transacción extrajudicial”, respecto de la cual el Supremo Interprete Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01722-2011-PA/TC, ha establecido en el Décimo Tercer Fundamento, refiriéndose a las transacciones extrajudiciales que: “Estas últimas se encuentran basadas en el principio de buena fe y suponen un acuerdo de voluntad donde cada una de las partes pretende extinguir un conflicto de intereses. Teniendo en cuenta la citada finalidad, debe enfatizarse que para que pueda considerarse como legítimamente extinguido un conflicto de intereses, el acuerdo de transacción (extrajudicial) debe cumplir con un conjunto de requisitos a efectos de evitar perjuicios de alguna de las partes, pues no debe de buscarse el beneficio de  una de ellas en perjuicio de la otra, lo que necesariamente implicará la suscripción de acuerdos equivalente, pero sí establecer acuerdos proporcionales y razonables”, que, dichos requisitos han sido pues extraídos del propio contenido normativo del artículo 1302° del Código Civil, es por ello que, el Tribunal Constitucional continúa citando que “…los requisitos legales que se exigen para la validez de este tipo de acuerdo de voluntad son: la existencia de un asunto dudoso o litigioso (conflicto de intereses) entre dos o más partes, la voluntad de las partes de extinguir un conflicto de intereses judicializado o no, y otorgarse concesiones recíprocas entre las mismas. Adicionalmente a ello, también se exige que el acuerdo de transacción estipule la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una respecto de la otra sobre el objeto de la transacción (artículo 1303° del Código Civil), que conste por escrito bajo sanción de nulidad (artículo 1304° del Código Civil) y que el acuerdo verse solo respecto de derechos de carácter patrimonial (artículo 1305° del Código Civil)”.

8. Especial importancia debe prestarse al hecho que nuestra regulación procesal permite el empleo de la transacción como un medio para poner fin a una controversia con relevancia jurídica; sin embargo, su aceptación se encuentra sujeta a una serie de su presupuestos que corresponderán ser evaluados por el Juzgador, los cuales se hayan descritos en el artículo 339° del Código Procesal Civil, a saber, dicho artículo precisa que “El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta. Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.”; que, al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 07122-2011-PA/TC, ha precisado en el Fundamento 14, que “En tal sentido, la aprobación u homologación de una transacción extrajudicial importa un juicio o control judicial de su contenido, lo cual implica verificar las condiciones que la ley exigen, así como los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a la satisfacción de las pretensiones que se han planteado en el proceso. De ahí que incluso la citada norma le otorgue al juez un margen amplio de evaluación respecto a que dichos acuerdos no afecten el orden público o las buenas costumbres”.

9. Asimismo, debe tenerse en cuenta para el caso de autos, los derechos que pueden ser materia de transacción, al respecto, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 15, 16 y 17, de la sentencia recaída en el Expediente N° 01722-2011-AA/TC, refiere lo siguiente:

15. Teniendo en cuenta lo hasta aquí descrito y que en materia laboral se está frente a derechos cuya expresión se presenta en monto pecuniarios (liquidación de beneficios sociales, vacaciones truncas, entre otros), no puede perderse de vista la naturaleza irrenunciable de los mismos por disposición expresa del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política, pues su goce se encuentra directamente vinculado a la subsistencia digna del trabajador y de su familia, situación por la cual solo podría considerarse como legítima una transacción laboral cuando la reciprocidad de la concesión que ofrezca el empleador en términos pecuniarios, beneficie proporcionalmente la trabajador con relación a la controversia suscitada sobre el cobro de acreencias de tipo laboral que se pretendan transigir, lo que resulta distinto a renunciar al ejercicio de algún derecho laboral.

16. Cabe también precisar que la renuncia a la que hace alusión el artículo 1303° del Código Civil no implica en términos constitucionales que las partes se encuentren imposibilitadas de ejercer su derecho de acción con relación a la materia transigida (pues una interpretación en dicho sentido resultaría lesiva de este derecho por carecer de justificación la restricción que aparentemente impone), sino  específicamente que de plantearse la controversia a nivel judicial, la parte emplazada tendría el derecho de presentar dicho documento a efectos de demostrar la inexistencia de la litis promovida. Dicha situación controvertida corresponde entonces a un juicio de validez o control judicial respecto de la formulación del acuerdo, pues debe demostrarse que las partes voluntariamente pactaron transigir un conflicto de intereses a través de concesiones recíprocas de acuerdo con la ley, para lo cual el análisis se circunscribirá a verificar judicialmente si dicho acuerdo cumple, o no, con los requisitos que estipulan los artículos 1302°, 1304° y 1305° del Código Civil. Consecuentemente, este análisis corresponde a un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

17. El análisis judicial de validez de este tipo de acuerdos exigen evaluar la proporcionalidad de las concesiones reciprocas efectuadas entre las partes, con la finalidad de verificar que cada una de ellas haya cedido voluntariamente a una prestación (de dar, hacer o no hacer) que le pudiere haber correspondido percibir (obligación dudosa o litigiosa), con relación a la prestación que acepta recibir en compensación a dicho acto de cesión voluntario. Este análisis puede sustentarse en aspectos referidos a la satisfacción de la prestación de manera inmediata con  relación a la satisfacción pre – judicial o judicial podría alcanzar el acreedor. Así, por ejemplo, este análisis deberá tomarse en cuenta la inversión económica para la recuperación de la prestación (envío de cartas notariales, audiencias de conciliación, etc.), la demora de un proceso judicial en el alcance de la satisfacción de la prestación, los gastos del proceso judicial (pago de tasas, contrato de abogados, elaboración de peritajes, ect.), entre otros aspectos, que pueden ayudar al juzgador a verificar, la existencia de proporcionalidad en el acuerdo de transacción.

10. Como bien ha sido expuesto en los fundamentos que preceden, no todos los derechos que detenta un trabajador son pasibles de transacción, contrariamente a ello, existen derechos que, por su propia naturaleza se encuentran investidos con irrenunciabilidad, no pudiendo ser objeto de transacción, lo que en suma debe ser valorado por el Juzgador al interior del proceso en el que se presente el convenio transaccional y a partir de ello, evaluar su procedencia o no.

11. Siendo ello así, tenemos que al amparo de lo establecido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política, los beneficios sociales tienen carácter irrenunciable, pues su goce se encuentra directamente vinculado a la subsistencia digna del trabajador y de su familia; por lo tanto, si bien es cierto la demandada ha suscrito una transacción extrajudicial con el actor mediante la cual se acordó el reconocimiento y pago de los beneficios sociales; también lo es, que a través del presente proceso el demandante solicita el reintegro de los beneficios sociales que él considera le adeuda la empresa demandada, además de la indemnización por despido arbitrario. En dicho escenario, y dada la naturaleza de irrenunciabilidad que tiene los beneficios sociales, corresponde que lo pretendido a través de la presente demanda sea evaluado mediante de un análisis de fondo en el presente proceso, a fin de determinar si efectivamente le corresponde o no al actor los beneficios sociales reclamados, beneficios que como se ha mencionado anteriormente son irrenunciables.

12. Además de ello, debe tenerse en cuenta que la aprobación u homologación de una transacción importa un juicio o control judicial de su contenido, lo cual implica verificar las condiciones que la ley exige, así como, los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a las pretensiones satisfechas y que son objeto del proceso, dotándole al Juzgador un amplio margen de evaluación respecto a que dichos acuerdos no afecten el orden público y las buenas costumbres, conforme así lo prevé el artículo 337° del Código Procesal Civil, encontrándose dentro de estos supuestos a los derechos de carácter irrenunciable, como es el Derecho a una remuneración equitativa y suficiente, elevado a Principio Constitucional en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, así como el hecho que el demandante no se encontraba asesorado por un abogado, al suscribir la transacción extrajudicial.

13. Por las consideraciones antes señaladas, la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial deducida por la demandada debe ser desestimada.

DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL HABIDA ENTRE LAS PARTES

14. En el caso de autos subyace a la demanda determinar la naturaleza del vínculo contractual habido entre las partes por el periodo del 01 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2015, dado que la parte demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos durante dicho periodo, debiendo considerarse la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada.

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15. En atención a ello, cabe precisar, en primer término, que el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece».

16. En segundo término, es preciso indicar que el numeral 23.2 del artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, establece «Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario». Es decir, en el nuevo modelo procesal laboral, al demandante, se le asigna solamente la carga de acreditar la prestación personal de servicios. Correspondiéndole por tanto al demandado probar lo contrario, esto es, probar que no existió tal
prestación personal.

17. En el caso de autos, se tiene que la demandada mediante su escrito de contestación a la demanda, señala que mediante Transacción Extrajudicial de fecha 04 de junio de 2015, las partes arribaron a un acuerdo respecto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el periodo del 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2015.

18. Asimismo, en los alegatos expuestos por el abogado de la parte demandada en la Audiencia de Juzgamiento de fecha 24 de octubre de 2017 [Video 01 – Minuto 00:05:30 en adelante], dicho Letrado ha reconocido expresamente la existencia del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2015, reconociendo incluso el error en suscribir los contratos de locación de servicios con el actor.

19. Por consiguiente, resulta inoficioso dilucidar y entrar al análisis de la existencia o no de los elementos que configurarían la existencia de una relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), en tanto que la parte demandada ya ha reconocido la existencia de la misma; por lo que se determina que el demandante ha prestado servicios para la demandada bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2015, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

20. En atención a la precedente determinación, le asiste percibir al actor todos los derechos y beneficios de naturaleza laboral que han sido otorgados a los trabajadores vinculados con un contrato indeterminado y regidos por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

21. El régimen que actualmente rige en el país sobre este derecho se encuentra regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Mediante dicho dispositivo legal existe obligación del empleador de efectuar los depósitos de la compensación por tiempo de servicios tanto de la reserva acumulada al año 1990 como en forma semestral y mensual a partir del año 1991; en una institución elegida por el trabajador.

22. Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 650, la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; que, conforme al artículo 9° de esta Ley, es remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, su labor, cualquiera sea la denominación que se dé, siempre que sean de su libre disposición; que, se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en sus artículos 19° y 20°.

23. En consecuencia, habiéndose determinado la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 01 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2015, se procede al cálculo del mismo de acuerdo al promedio de las 06 últimas remuneraciones percibidas por el actor, ello en atención a que las remuneraciones que percibió durante el tiempo laborado fue variable; correspondiendo otorgar al actor el monto detallado en el siguiente cuadro:

[Continúa…]

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