Fundamentos destacados: Noveno: En ese sentido, se aprecia que la normativa procesal penal, lo único que ha previsto es la sustitución de una caución personal por una fianza personal o una caución real, las que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto, deben ser solicitadas en un momento previo al cumplimiento del pago de la caución o a la constitución de la garantía y no en fecha posterior, como ha ocurrido en el presente caso. Es ese momento previo el que habilita la posibilidad al obligado de sustituir la caución personal por una fianza personal o una caución real, pues una vez efectivizado el monto dinerario fijado por el órgano jurisdiccional, la caución personal despliega toda su eficacia y no puede estar sujeta a una sustitución posterior con otra clase de garantías, más aún cuando dichos pedidos de sustitución tienen como propósito solucionar inconvenientes o eventualidades absolutamente ajenos al escenario procesal. Es más, admitir dicha posibilidad implicaría un grave perjuicio para el proceso, pues el órgano jurisdiccional se vería desplazado de una garantía fácil y efectiva, y en su lugar asumiría otras de distinta naturaleza, que le demandarían adicionalmente recurrir a un proceso cautelar o de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de estas garantías.
Décimo: Es conveniente indicar que lo pretendido por la defensa, como finalidad ulterior, es la devolución del depósito judicial N.º 2019000808655; sin embargo, la única posibilidad que prevé el legislador sobre la devolución de la caución económica está regulada en el artículo 289.4 del CPP, el cual prescribe que “cuando el imputado es absuelto o sobreseído, o siendo condenado, no infringe las reglas de conductas impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados”. De esa manera, no encontrándonos en dichos supuestos, la devolución de la caución económica no es de recibo. Y, si es propósito del recurrente recuperar el monto del dinero depositado en el Banco de la Nación a favor del órgano jurisdiccional —para devolver los préstamos efectuados por sus familiares y amigos—, debemos ser enfáticos en señalar que tales imponderables constituyen situaciones jurídicas entre particulares, en las cuales el órgano jurisdiccional penal no puede tener incumbencia alguna.
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PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente : 00029-2017-53-5002-JR-PE-03
Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado : Alfredo Enrique Zapata Velasco
Delitos : Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Mónica Angelino Córdova
Materia : Apelación de auto sobre sustitución de caución
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Alfredo Enrique Zapata Velasco contra la Resolución N.º 97, de fecha doce de febrero de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que resolvió declarar improcedente la solicitud de sustitución de caución formulada por el recurrente en la investigación preparatoria que se le sigue por el presunto delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, esta Sala Superior Especializada emitió la Resolución N.º 6 que resolvió revocar la decisión del juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios sobre la imposición de la prisión preventiva en contra de ZAPATA VELASCO, y, reformándola, declaró infundado el requerimiento fiscal de dicha medida coercitiva e impuso comparecencia con restricciones. Además, se ordena la inmediata libertad del referido imputado previo pago de una caución económica por el monto de S/ 100 000.00. En ese sentido, en mérito del cumplimiento de dicha caución a través de un depósito judicial en el Banco de la Nación, se emitió la Resolución N.º 10, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que dispone se oficie al INPE para su inmediata libertad.
1.2 Por escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, la defensa técnica de ZAPATA VELASCO solicita la variación de la caución económica ofreciendo un bien inmueble para que se proceda a su embargo en forma de inscripción y se ordene devolver el depósito judicial por S/ 100 000.00. El a quo, mediante Resolución N.º 97, de fecha doce de febrero de dos mil veinte, resolvió declarar improcedente la solicitud de sustitución de caución.
1.3 Posteriormente, con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, la defensa técnica impugnó esta decisión; el juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior. No obstante, debido a las Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, se dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte, lo cual se hizo extensivo hasta el dieciséis de julio de dos mil veinte. Es así que, por Resolución N.º 2, de fecha veintiuno de julio del presente año, se programó la audiencia virtual de apelación de auto para el miércoles veintinueve de ese mismo mes, la cual se efectuaría mediante la aplicación Google Meet.
1.4 En audiencia pública, se escucharon los argumentos del fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial y del abogado defensor del recurrente. Del mismo modo, intervino el imputado ZAPATA VELASCO a fin de que exponga lo que considere pertinente. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 Conforme se aprecia en la resolución venida en grado, el juez sustentó su decisión sosteniendo que, en principio, el pago de caución ha sido efectuado por el recurrente; por ello, la Sala Superior Especializada ordenó su libertad. Entonces, se tiene por cumplida esta restricción sin más dilación. Así también, los artículos 288 y 289 del Código Procesal Penal (CPP) no regulan la figura de la “variación” de la caución, pero sí la sustitución de esta por una fianza personal idónea y suficiente; por tanto, esto resultaría suficiente para declarar improcedente su solicitud al no existir esa figura procesal. Sumado a lo anterior, el sentido de la norma procesal se refiere a la sustitución de la caución al momento anterior al depósito.
2.2 El artículo 288 del CPP, al regular la sustitución de caución solo la circunscribe al otorgamiento de una fianza personal idónea y suficiente, es decir, excluye de manera expresa la posibilidad de que pueda reemplazarse por una garantía real, y debe ser entendido así por la propia naturaleza de la caución que consiste en una determinada suma de dinero fijada por el juez y porque la fianza es una garantía personal de fácil realización. En concordancia con el artículo 289 del mismo código, se establece un criterio de subsidiaridad, es decir, solo se podrá instar la aplicación de una caución real cuando no se pueda otorgar una de carácter personal, para lo cual establece ciertos requisitos. En consecuencia, para que opere la sustitución de la caución por una fianza personal, la norma exige que el imputado carezca de solvencia económica, requisito que debe cumplirse necesariamente.
2.3 El juez considera que el imputado no ha cumplido con fundamentar su insolvencia económica, tampoco ha presentado prueba alguna que lo acredite. En cuanto al inmueble que ofrece como garantía pasible de ser embargada, este no corresponde a su patrimonio ni cuenta con el aval de su titular. Más aún, esta modalidad solo procede cuando la caución personal resulta ineficiente y, en el presente caso, ya se ha cumplido. Ahora bien, la norma procesal prevé la devolución del depósito de la caución cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado, no infringe las reglas de conductas impuestas, estadio procesal que no es el actual.
2.4 Culmina manifestando que la “variación” de caución no se encuentra contemplada en la norma procesal, y lo que se entiende por sustitución ha sido erróneamente interpretado en sus presupuestos exigidos por ley, que tienen como fin establecer un medio para su cumplimiento en un momento anterior y no posterior al pago del depósito. Por lo tanto, la petición debe ser declarada improcedente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 DE LA DEFENSA DE ZAPATA VELASCO
3.1.1 En la fundamentación de su recurso, la defensa solicitó la revocatoria de la resolución venida en grado y, en consecuencia, se declare fundado su pedido de sustitución de caución.
3.1.2 Alegó la infracción del principio de legalidad procesal, así como la vulneración a la vigencia e interpretación de la ley procesal enumerada en el artículo VII.3 del Título Preliminar del CPP.
3.1.3 Sobre la solvencia económica de su patrocinado, señala que desde que solicitó la medida de prisión preventiva sus ingresos habían disminuido considerablemente. Además, en los procesos arbitrales en los que había sido designado como árbitro, se presentaron recusaciones en su contra, dando lugar a que devuelva el dinero ya cobrado en los arbitrajes. Posteriormente, cuando se decidió amparar la prisión preventiva, no solo afectó su libertad, sino su prestigio como árbitro, lo cual perjudicó evidentemente sus ingresos, conforme se acredita con los estados de cuenta del periodo octubre-diciembre de 2019 y enero de 2020. Por otro lado, desde la fecha en que se ordenó constituir la caución por la suma de S/ 100 000.00, ya se encontraba en una situación de insolvencia económica y el pago realizado fue el resultado de préstamos efectuados por familiares y amigos, pero principalmente por su padre que es una persona de noventa y seis años de edad, y que invirtió sus pocos ahorros para obtener la libertad de su hijo. El presente objetivo de variar la caución obedece a la necesidad de devolvérselos. Precisa que, si la caución se hubiese podido constituir con posterioridad a la salida de prisión, se habría ofrecido una garantía real, pero esto implicaba permanecer una o dos semanas más privado de su libertad, que es lo que se buscaba evitar.
3.1.4 Respecto al consentimiento del propietario de los inmuebles, señala que no se ha tomado en cuenta que los inmuebles ofrecidos tienen a la fecha un valor superior a los $ 200 000.00 y pertenecen a su hijo, quien ha ofrecido su voluntad de ofrecerlos en garantía real en sustitución de la garantía dineraria.
3.1.5 Por último, refiere que existe una interpretación errónea de la norma procesal, puesto que no señala el tiempo preciso para solicitar la variación de la caución, dejando en libertad que sea peticionada cuando el investigado se encuentre en un estado de insolvencia económica y, como se dijo, este requisito se cumple. Además, al variar o sustituir la caución económica por una real, tendría mayor eficacia, ya que no solo se trata de un bien con mayor valor económico, sino que, además, le pertenece a su hijo.
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3.2 DEL IMPUTADO ZAPATA VELASCO
3.2.1 El imputado Zapata Velasco refiere que estuvo preso en el penal Ancón II durante el mes de noviembre de dos mil diecinueve y que sus familiares hicieron una colecta para cumplir con la caución que se consignó al juzgado, con lo cual se logró su excarcelación.
3.2.2 A la fecha, las personas que le facilitaron el préstamo, especialmente su padre, requieren la devolución de ese dinero. Por esa razón, ha solicitado la sustitución de caución dineraria por una garantía real a través del bien inmueble de su hijo.
3.2.3 Asimismo señala que se encuentra en una situación insostenible económicamente y que, respecto de la inhabilitación —en su condición de árbitro— solicitada por el Ministerio Público, esta se resolvió a su favor, de manera que no se encuentra en la lista de los inhabilitados.
3.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.3.1 La Fiscalía solicita que la resolución venida en grado sea confirmada por el Colegiado Superior y se declare improcedente porque no aparece expresamente en la norma la posibilidad de sustituir la caución tal como lo plantea el abogado de la defensa.
3.3.2 El artículo 288.4 del CPP establece que el pago de una caución económica es una regla de conducta que puede imponerse a un procesado dentro de un régimen de comparecencia restrictiva. Así también el artículo 289.1 del mismo código señala que la caución constituye una de las garantías del cumplimiento de las restricciones impuestas al procesado.
3.3.3 Al encontrarnos ante una garantía, la institución de la caución económica está llamada a agotar su eficacia: i) cuando se deposita la cantidad de dinero fijada por el juez en el Banco de la Nación, ii) cuando una o dos personas ofrecen una fianza personal y iii) al otorgarse una garantía real por la cantidad que el juez determine. Visto lo cual, el abogado de la defensa incurre en un error de concepto en el planteamiento al solicitar la sustitución de una caución personal por una caución real, pues lo que en realidad está postulando es la sustitución de una caución personal por una fianza personal.
3.3.4 Se propone que el hijo del recurrente pretenda con su propio bien concurrir solidariamente con su padre para el cumplimiento del pago de la caución. En consecuencia, lo que técnicamente está planteando es la sustitución de una caución personal por una fianza personal y no por una garantía real. Agrega que existen tres antecedentes jurisprudenciales: la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 3820-2009-HC-TC, de fecha cuatro de setiembre de dos mil nueve; la resolución de la Corte Suprema de la Sala Penal Especial en el Expediente N.º 2-2019-10, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte; y la resolución de esta Sala Superior de Apelaciones en el Expediente N.º 44-2015-49, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete. Todas ellas convergen en la idea que la sustitución de una caución personal por una fianza personal o la sustitución de una caución personal por una caución real tienen que producirse en un momento previo al cumplimiento del pago de la caución o a la constitución de la garantía, y no después.
3.3.5 Finalmente, señala que, hipotéticamente, en caso que la Sala decidiese entrar al fondo del asunto por entender que esta solicitud es procedente, habría que considerar el Informe N.º 394-2019, emitido por la Dirección de Lavado de Activos de la Policía Nacional del Perú, el cual ha establecido en las páginas 56-62 que el imputado y su círculo familiar más cercano han adquirido durante el periodo de investigación preparatoria —es decir, entre los años 2009 y 2016— un total de dieciocho bienes inmuebles y ocho vehículos motorizados. Precisa que la defensa técnica no ha controvertido el contenido ni el significado de dicho informe.
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IV. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN
Corresponde a esta Sala determinar si la solicitud de sustitución de la caución económica declarada improcedente por el juez de investigación preparatoria, se encuentra o no arreglada a derecho, es decir, si en el caso concreto se ajusta a lo dispuesto en las normas procesales que se han previsto al respecto.
V. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA
PRIMERO: El artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal regula, como una de las restricciones que puede imponer el juez a un imputado, la prestación de una caución económica, si es que las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. Asimismo, el artículo 289, inciso 1, del mismo cuerpo normativo, regula: “la caución económica consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del pedido, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad de la pena, así como las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido“.
SEGUNDO: De lo anterior, se puede apreciar que la caución constituye una garantía impuesta judicialmente para procurar el cumplimiento de las otras restricciones previstas en el artículo 288 del CPP. Dicho esto, al tener como finalidad garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas en la comparecencia restrictiva, su imposición no puede ser aislada sino de manera conjunta con alguna otra restricción. Ello es así, porque, conforme a su naturaleza, requiere de la imposición de alguna otra restricción que se constituye en el objeto por garantizar. No garantiza, por tanto, posibles responsabilidades pecuniarias del imputado[1].
TERCERO: Asimismo, los incisos 2 y 3 del citado artículo 289 del CPP establecen los tipos de caución. Así pues, el legislador ha establecido como caución personal, aquella que se efectúa a través del depósito de una cantidad dineraria; mientras que la caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables, o cuando otorgue garantía real por la cantidad que el juez determine. No obstante, cabe tener en cuenta que, de la lectura de los citados incisos se tiene que la regla general es que se efectúe la caución personal, pues, solo cuando el imputado carezca de solvencia económica (lo cual debe ser acreditado), podrá ofrecer fianza personal, la cual implica que una o más personas (naturales o jurídicas), pasan a pasan a asumir la obligación de pagar la suma fijada por la autoridad judicial como caución económica. A su vez, se exige como requisito para que alguien pueda ser fiador en este supuesto, que acredite su capacidad de contratar y solvencia suficiente.
Asimismo, cuando las circunstancias del caso hagan evidente que las otras modalidades de caución resultarían ineficaces, procederá la caución real, con la exigencia de que se establezca que esta sería la más adecuada, atendiendo a la naturaleza económica del delito.
CUARTO: Así las cosas, se puede apreciar que el legislador ha establecido determinados tipos de caución y las soluciones alternativas cuando no sea posible la ejecución de alguna de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Cabe señalar que, en mérito del principio de legalidad procesal, todo acto procesal debe estar previamente establecido por ley. Según FLORIÁN[2], el principio de legalidad procesal corresponde al procedimiento y a la forma como el proceso se va a concretar. Por su parte, el Tribunal Constitucional[3] considera que este principio está referido al aspecto puramente procesal y garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos al prohibir que esta sea desviada de la jurisdicción predeterminada, sometida a procedimiento distinto o juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales.
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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
QUINTO: Revisada la solicitud de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, se advierte que el imputado ZAPATA VELASCO ofreció “en garantía real” el inmueble inscrito en las partidas electrónicas 11790723, 11790679 y 117907113, ubicado en avenida Monseñor Roca y Boloña N.º 1031, departamento 201, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, a nombre de Gonzalo Alfredo Martín Zapata Brazzini, con el objetivo de constituir embargo en forma de inscripción en Registros Públicos y, de esa forma, variar la caución de S/ 100 000.00 depositada a favor del Juzgado de Investigación Preparatoria mediante depósito judicial N.º 2019000808655. Para ello, adjuntó las citadas partidas electrónicas, la declaración de impuesto predial del año 2019 y la escritura pública de compraventa de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete extendida ante el notario público Alfredo Paino Scarpati.
SEXTO: Inicialmente, debemos señalar que, de los anexos adjuntados, no existe documento que sustente mínimamente el ofrecimiento de una “garantía real” —con las formalidades que establece la ley civil para estos efectos—, ni mucho menos fundamento alguno para pretender que, sobre la base de esa supuesta garantía, se constituya un “embargo en forma de inscripción” que traiga como consecuencia la variación de la caución económica fijada a favor del Juzgado de Investigación Preparatoria y, por ende, la devolución del depósito judicial N.º 2019000808655. Lo anterior pone en evidencia no solo el desconocimiento de la naturaleza y finalidad de la caución, sino también de las normas sustantivas civiles y de carácter procesal que rigen para estos efectos.
SÉPTIMO: Del análisis de la solicitud de la defensa técnica del investigado Zapata Velasco, se aprecia que lo que en realidad pretendería es la sustitución de una caución personal por una fianza personal y no la sustitución de la caución económica por una caución real; debido a que, por un lado, ya se ha efectuado por parte del imputado el depósito en el Banco de la Nación de la cantidad fijada por el órgano jurisdiccional; y, por otro, se está proponiendo que dicha caución personal sea sustituida por la fianza personal que otorgaría Gonzalo Alfredo Martín Zapata Brazzini (hijo del recurrente) con un bien de su propiedad. Por lo que, en primer término y como lo ha señalado el representante del Ministerio Público en audiencia, lo que técnicamente se estaría planteando es la sustitución de una caución personal por una fianza personal y no por una caución real. En esa línea —y siempre en el supuesto de que esa sea la pretensión de la defensa—, tampoco se acompaña documento alguno que cumpla con las formalidades legales establecidas para la fianza personal, ni menos que cuente con la autorización del titular del bien indicado en el quinto considerando de la presente resolución.
OCTAVO: Teniendo en cuenta las precisiones precedentes, corresponde analizar si nuestro ordenamiento jurídico procesal penal regula este procedimiento en atención al principio de legalidad procesal. Se verifica entonces que el legislador no ha establecido procedimiento alguno que posibilite la sustitución de una caución personal cuando esta ya ha sido cumplida, como sucede en el presente caso, pues, según los actuados, a través del depósito judicial N.º 2019000808655, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el imputado ZAPATA VELASCO cumplió con realizar el pago de la suma fijada como caución económica. Como ya se indicó con anterioridad, el carácter de dicho pago constituye una caución personal.
NOVENO: En ese sentido, se aprecia que la normativa procesal penal, lo único que ha previsto es la sustitución de una caución personal por una fianza personal o una caución real, las que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto, deben ser solicitadas en un momento previo al cumplimiento del pago de la caución o a la constitución de la garantía y no en fecha posterior, como ha ocurrido en el presente caso. Es ese momento previo el que habilita la posibilidad al obligado de sustituir la caución personal por una fianza personal o una caución real, pues una vez efectivizado el monto dinerario fijado por el órgano jurisdiccional, la caución personal despliega toda su eficacia y no puede estar sujeta a una sustitución posterior con otra clase de garantías, más aún cuando dichos pedidos de sustitución tienen como propósito solucionar inconvenientes o eventualidades absolutamente ajenos al escenario procesal. Es más, admitir dicha posibilidad implicaría un grave perjuicio para el proceso, pues el órgano jurisdiccional se vería desplazado de una garantía fácil y efectiva, y en su lugar asumiría otras de distinta naturaleza, que le demandarían adicionalmente recurrir a un proceso cautelar o de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de estas garantías.
DÉCIMO: Es conveniente indicar que lo pretendido por la defensa, como finalidad ulterior, es la devolución del depósito judicial N.º 2019000808655; sin embargo, la única posibilidad que prevé el legislador sobre la devolución de la caución económica está regulada en el artículo 289.4 del CPP, el cual prescribe que “cuando el imputado es absuelto o sobreseído, o siendo condenado, no infringe las reglas de conductas impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados”. De esa manera, no encontrándonos en dichos supuestos, la devolución de la caución económica no es de recibo. Y, si es propósito del recurrente recuperar el monto del dinero depositado en el Banco de la Nación a favor del órgano jurisdiccional —para devolver los préstamos efectuados por sus familiares y amigos—, debemos ser enfáticos en señalar que tales imponderables constituyen situaciones jurídicas entre particulares, en las cuales el órgano jurisdiccional penal no puede tener incumbencia alguna.
DÉCIMO PRIMERO: Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el a quo y por las partes en audiencia, respecto a la acreditación o no de la insolvencia económica del imputado VELASCO ZAPATA, este Colegiado considera que no puede ser materia de análisis, dado que se ha determinado que la solicitud deviene en improcedente. En consecuencia, para esta Sala Superior, dicho argumento serviría para analizar el fondo de la referida solicitud; sin embargo, como ya se indicó la solicitud formulada por la defensa, no resulta viable.
§CONCLUSIÓN
DÉCIMO SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, este Colegiado considera que los agravios planteados por la defensa del investigado ZAPATA VELASCO, así como su solicitud, no tienen asidero legal; razón por la que deben ser rechazados, máxime si no se evidencia vulneración alguna al principio de legalidad procesal ni menos a la vigencia o interpretación de la ley procesal, lo cual alega la defensa. Consiguientemente, debe confirmarse la decisión de primera instancia que resolvió declarar improcedente la referida solicitud de sustitución de caución personal.
DECISIÓN
Por los fundamentos tácticos y jurídicos precedentemente expuestos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, RESUELVEN:
CONFIRMAR la Resolución N.º 97, de fecha doce de febrero de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que resolvió declarar improcedente la solicitud de sustitución de caución formulada por el imputado Alfredo Enrique Zapata Velasco en la investigación preparatoria que se le sigue por el presunto delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado. Notifíquese y devuélvase.
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Sres.
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
ANGULO MORALES