Fundamento destacado: 9. Al respecto, este Tribunal considera que la Sala superior ante la renuncia expresa del favorecido a un defensor de oficio, debió disponer por única y última vez la reprogramación de la audiencia bajo apercibimiento de —a pesar de su negativa— nombrársele defensor de oficio o declarar la inadmisibilibilidad [sic] del recurso de apelación, pero no declarar inmediatamente la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues con dicha decisión se le impidió al favorecido contar con una defensa que le permita exponer sus argumentos contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N° 03238-2014-PHC/TC TACNA
JUAN CARLOS CCANCE GUILLÉN, representado por HENRY DANTE ALFARO LUNA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia,, [sic] sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna a favor de don Juan Carlos Cancce Guillén contra la resolución de fojas 229, de fecha 20 de mayo de 2014, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2014, don Henry Dante Alfaro Luna interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Cancce Guillén, y la dirige contra los siguientes jueces de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua don Edwin Rolando Laura Espinoza, don Eloy Albert Coaguila Mita y doña Judith Alegre Valdivia. Solicita que se declare nula la Resolución 9, de fecha 6 de mayo del 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013 por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento (Expediente 00344-2011-19-2801-JRPE-01); y que, en consecuencia, se realice nuevamente la audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias.
El recurrente sostiene que, luego de haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero del 2013, se programó la audiencia de apelación de sentencia para el 6 de mayo de 2013 (la cual, en realidad, fue reprogramada); ante ello, dicha parte solicitó una reprogramación, alegando que su abogado defensor tenía que acudir en la misma fecha a otra audiencia en otro proceso judicial y que, por tanto, no podía asistir a la audiencia de apelación de sentencia en mención. Precisa que el favorecido estuvo presente en la audiencia de apelación de sentencia realizada el 6 de mayo de 2013, pero no acudió el abogado defensor que eligió libremente. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional instó al favorecido a que acepte el patrocinio de un abogado de oficio, pero este se negó a ello aduciendo que ya contaba con un abogado defensor elegido por él. Manifiesta que, por tal motivo, la Sala demandada, mediante Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición que fue declarado infundado por la Resolución 10, de fecha 14 de mayo de 2013. Agrega que también interpuso recurso de queja contra la Resolución 9, el cual fue declarado improcedente por Resolución 11, de fecha 14 de mayo de 2013.
El favorecido don Juan Carlos Cancce Guillén (fojas 143) se ratifica en los términos de la demanda y sostiene que ha sido perjudicado con la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, y que, además, su abogado defensor solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia porque tenía que acudir a otra audiencia, lo cual fue denegado por los jueces demandados con el pretexto de que, al haber el favorecido interpuesto el referido medio impugnatorio, su abogado tenía que estar presente. Asimismo, alega que la defensora de oficio le hizo “el favor” (sic) de suscribir el escrito de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual el favorecido solicitó copias certificadas de actuados; y que su abogado defensor siempre fue don Henry Dante Alfaro Luna, quien lo viene patrocinando desde el año 2011. Añade que en ningún momento eligió a la defensora de oficio.
La jueza demandada doña Judith Alegre Valdivia (fojas 146) refiere que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, fue expedida conforme a lo previsto por el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal, por lo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el favorecido.
El juez demandado don Edwin Rolando Laura Espinoza (fojas 147) alega que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el favorecido. También expresa que fue imposible realizar la audiencia de apelación de sentencia debido a una maniobra del favorecido; es decir, que esta parte, pese a contar con un abogado particular y también con un defensor de oficio que lo patrocinaba, no quiso que se llevara a cabo dicha audiencia. Finalmente, añade que es falso que el defensor de oficio desconociera el proceso, porque intervino anteriormente en el ejercicio de su defensa.
El juez demandado don Eloy Albert Coaguila Mita (fojas 151) señala que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, se encuentra debidamente motivada y que en la audiencia de apelación de sentencia el favorecido se negó a ser patrocinado por un defensor de oficio pese a que con anterioridad aceptó dicho tipo de defensa y señaló domicilio procesal en la oficina de la defensoría pública. Por otro lado, explicó que resultaba imposible reprogramar audiencias como la de apelación de sentencia en función de la disponibilidad de los abogados litigantes.
El procurador adjunto del Poder Judicial (fojas 174) arguye que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, se sustenta en lo previsto por el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal, norma que se aplicó correctamente, y que el cuestionamiento de la aplicación correcta de unas normas penales referidas al trámite de apelación de sentencia constituye un tema de mera legalidad.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Tacna, con fecha 10 de abril de 2014, declaró fundada la demanda al considerar que el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal no puede interpretarse en perjuicio del acusado o sentenciado, es decir, si no concurre su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia, no debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, puesto que no debe trasladar indebidamente la responsabilidad de su abogado defensor al acusado o sentenciado. El juzgado estima que el órgano jurisdiccional demandado no debió permitir que el sentenciado renunciara al defensor de oficio, por lo que debió designarle uno, para ello debió oficiar al Ministerio de Justicia de la sede de Moquegua a fin de que designe la asistencia de un defensor de oficio.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que el favorecido no agotó todos los recursos previstos al interior del proceso ordinario a efectos de cuestionar la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, toda vez que no interpuso recurso de casación contra dicha resolución, razón por la cual concluyó que esta decisión no era firme.
En su recurso de agravio constitucional (fojas 251) el favorecido sostiene, que al haber interpuesto los recursos de reposición y queja contra la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, los cuales fueron desestimados, agotó los recursos al interior del proceso penal ordinario, quedando firme la resolución materia de cuestionamiento; además, señala que no correspondía interponer el recurso de casación contra la referida resolución.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, que condenó a don Juan Carlos Cancce Guillén a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento (Expediente 00344-2011-19-2801-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se realice nuevamente la audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias.
Análisis del Caso
Argumentos del demandante
2. El recurrente sostiene que si bien el favorecido estuvo presente en la audiencia de apelación de sentencia realizada el 6 de mayo de 2013, no acudió el abogado defensor que eligió libremente. Refiere que por estas circunstancias el órgano jurisdiccional le instó a que acepte el patrocinio de un abogado de oficio, pero este se negó a ello aduciendo que ya contaba con un abogado defensor elegido por él; por tal motivo, la Sala demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y queja que fueron desestimados.
Argumentos de los demandados
3. Los magistrados demandados señalaron que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, fue expedida conforme a lo previsto por el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal; que se encuentra debidamente fundamentada; y que si no se realizó la audiencia de apelación de sentencia fue porque el favorecido se negó a ser patrocinado por un defensor de oficio. También se indicó que no es posible reprogramar audiencias en función de la disponibilidad de los abogados litigantes.
4. El procurador adjunto del Poder Judicial sostiene que el cuestionamiento de la aplicación correcta de unas normas penales referidas al trámite de apelación de sentencia constituye un tema de mera legalidad.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros).
6. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
7. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal ha establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa que todo justiciable puede recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria (cfr. Expedientes 5108-2008-PA/TC y 5019-2009-PHC/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8. En el presente caso, se advierte de la constancia de fecha 6 de mayo de 2013 (fojas 39) que no se pudo instalar la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 debido a la inasistencia del abogado defensor del favorecido, inasistencia que fue justificada. Don Juan Carlos Cancce Guillén sí estuvo presente en la audiencia de apelación. Por ello, en principio, dicha audiencia podría haber sido realizada si se designaba al defensor de oficio en reemplazo del abogado del favorecido. Sin embargo, el favorecido expresó su negativa a ser defendido por el abogado de oficio que le propuso la Sala demandada.
9. Al respecto, este Tribunal considera que la Sala superior ante la renuncia expresa del favorecido a un defensor de oficio, debió disponer por única y última vez la reprogramación de la audiencia bajo apercibimiento de —a pesar de su negativa— nombrársele defensor de oficio o declarar la inadmisbilibilidad [sic] del recurso de apelación, pero no declarar inmediatamente la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues con dicha decisión se le impidió al favorecido contar con una defensa que le permita exponer sus argumentos contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013.
10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo del 2013 (fojas 40), no constituye una decisión razonable y justificada, atendiendo a que el favorecido quedó en estado de indefensión para sustentar oral y técnicamente los argumentos de la apelación contra la sentencia que lo condenó, lo que vulneró el derecho de defensa y también conllevó a que se afectara el derecho a la pluralidad de la instancia.
Efectos de la sentencia
11. El Tribunal Constitucional ha determinado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de la instancia de don Juan Carlos Ccance Guillén. En consecuencia, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013. Si bien no se ha solicitado la nulidad de las Resoluciones 10 y 11, que resolvieron los recursos de reposición y de queja que se presentaron contra la Resolución 9; respectivamente, también corresponde que se declare su nulidad y, en consecuencia, que la audiencia de apelación de sentencia sea reprogramada en una fecha próxima, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la excarcelación del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013; y nulas las Resoluciones 10 y 11, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la excarcelación del favorecido.
2. ORDENAR a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, que condenó a don Juan Carlos Cancce Guillén (Expediente 00344-2011-19-2801-JR-PE-01).
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo del fundamento 9 de la sentencia, en cuanto señala “este Tribunal considera que la Sala superior ante la renuncia expresa del favorecido a un defensor de oficio, debió disponer por única y última vez la reprogramación de la audiencia bajo apercibimiento de —a pesar de su negativa— nombrársele defensor de oficio o declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, pero no declarar inmediatamente la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues con dicha decisión se le impidió al favorecido contar con una defensa que le permita exponer sus argumentos contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013”.
Considero dejar sentada mi posición respecto al citado fundamento, por cuanto se encuentra vinculado con la aplicación del numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada “audiencia de apelación” a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Conforme lo he expuesto en anteriores fundamentos de votos, el citado texto normativo, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
[Continúa…]