Fundamentos destacados: Décimo primero.- Que, no obstante el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción: El derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028 del Código Civil; no debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino solo la extensión del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica, en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda también beneficiarse del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa para ellos que se instituya un derecho independiente, sino que éste podrá acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de la forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares.
Décimo segundo.- Que, en ese orden de ideas y si bien en autos se ha acreditado que la demandante cuenta con un título de propiedad inscrito en los Registros Públicos sobre el inmueble materia de litis, de lo expuesto se puede advertir que el derecho de uso y habitación que otorgó la demandante a su hijo tiende por excepción, a la familia de éste, es decir, a su conviviente (la demandada) y a sus menores hijos. Por lo tanto, se entiende que la demandante no solo autorizó sino también consintió que su hijo Robin Fausto Bendezú Huarcaya y su familia habiten parte del inmueble, hecho que se puede corroborar con las partidas de nacimiento y con el documento nacional de identidad perteneciente a la demandada, que obran en autos, en los cuales se consigna la dirección del inmueble y con lo dicho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir en el inmueble donde vienen haciendo vida convivencial, procreando a sus dos hijos menores de siete y cinco años, respectivamente.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASASIÓN 1784- 2012, ICA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, quince de octubre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la causa signada con el número mil setecientos ochenta y cuatro guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por la Señora Jueza Suprema DEL CARPIO RODRÍGUEZ obrante a folios cincuenta y siete del cuadernillo de casación, la misma que no suscribe la presente; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a Ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MATERIA DEL CURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de folio setenta y nueve interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, que confirmó la sentencia apelada la cual declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Dora Isabel Huarcaya Toledo, en consecuencia ordenó que la demandada cumpla con entregar a la actora la posesión del inmueble sub litis en el plazo de seis días.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil doce, por la causal de infracción normativa (procesal y material) prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, en virtud a lo cual, la recurrente denuncia que: a) Se han infringido los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, toda vez que no es ocupante te precaria y su posesión en el inmueble materia de autos es en razón a la relación de convivencia con el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de la demandante, es decir su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación, el cual se extiende a la familia del usuario, y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita; b) Se ha infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente como son las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya con las cuales acreditó que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación respecto del bien materia de autos, contiene la sentencia una incorrecta motivación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, conforme aparece de autos, a folio once, Dora Isabel Huarcaya Toledo interpone demanda de desalojo por ocupante precario, a fin e se ordene a la demandada cumpla con desocupar parte del inmueble ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve — como fundamentos de hecho que es propietaria del bien inmueble extensión inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, dentro del cual se ubica la tienda signada como Calle San Clemente número setecientos nueve que es materia de controversia. Dicho inmueble viene siendo ocupado en forma precaria por la demandada, quien pese a los requerimientos efectuados para que desocupe el mismo, ha hecho caso omiso, motivo por el cual interpone la presente demanda.
SEGUNDO.- Que, por escrito que obra a folio veintisiete la demandada Jessica Yanina Saravia Trillo absuelve el traslado de la demanda, solicitando que oportunamente se declare improcedente o infundada la misma, señalando que: 1) De s pruebas aportadas por la demandante, ésta no ha señalado en forma puntual desde qué fecha tiene la condición de ocupante precaria, ni ha señalado el día, mes y año que viene ocupando supuestamente como precaria el inmueble materia de litis; 2) Señala que ocupa parte del área del inmueble ubicado en Calle San José y San Clemente, conjuntamente con su conviviente el hijo de la demandante Robin Fausto Bendezú Huarcaya y sus dos hijos, quienes son nietos de la actora; 3) El área del inmueble matriz de doscientos cuarenta metros cuadrados no se encuentra independizada. 4) Siempre ha vivido en el inmueble materia de desalojo con el hijo de la demandante y sus dos menores hijos, ocupando un departamento construido dentro del matrimonio de Fausto Bendezú Quispe y la actora.
TERCERO.- Que, a folio cincuenta y uno obra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe la parte del inmueble materia de litis, por cuanto: 1) Con la copia literal de folio cinco se acredita que Dora Isabel Huarcaya Toledo y Fausto Bendezú Quispe son propietarios del inmueble ubicado en la Calle San Antonio, Manzana cinco Lote número tres del Pueblo Joven San Miguel, Pisco debidamente inscrito en la Partida Registral número 02006765 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; mientras que la demandada al absolver el traslado de la demanda no acredita con título alguno que ampare su posesión de la parte del bien cuya restitución se solicita, habiéndose limitado a acompañar copia del acta de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya, sin que acredite de modo alguno que posea título vigente o fenecido que le faculte la disposición de la parte del bien que es materia de litis; 2) La demandada configura e! sujeto pasivo de esta relación procesal, en la condición de precaria como lo señala el artículo 556 parte in fine del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que la demandada carece de título de posesión alguno respecto del bien que ocupa, encontrándose en el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil.
CUARTO.- Que, apelada que fuera la sentencia de primer grado por la demandada, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica por sentencia de vista que obra a folio setenta, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta, por cuanto: 1) Revisado el material probatorio recaudado en el presente proceso, se tiene que el predio sub litis ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve, es de propiedad de la demandante, según consta en la Partida Registral número 02006765, documento público que no ha sido cuestionado; 2) La demandada se ha limitado a señalar en su recurso impugnatorio que ocupaba dicho bien, en compañía de su conviviente Robin Fausto Bendezú Huarcaya (hijo de la demandante) y sus dos menores hijos, por lo que no cuenta con medio probatorio alguno que lo sustente, resultando insuficiente su solo dicho; siendo por tanto de aplicación lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradice alegando nuevos hechos; 3) Al no haber acreditado la demandada la existencia de un título que justifique la posesión que ostenta sobre el bien ubicado en la Calle San Clemente número setecientos nueve y no presentar medios probatorios de la accionante, se concluye válidamente que la citada demandada tiene la condición jurídica de ocupante precaria y como tal se encuentra obligada a restituir el bien a favor de la mandante.
QUINTO.- Que, al formular el recurso de casación, la demandada denuncia la infracción de normas tanto materiales como procesales, en tal sentido, este Supremo Tribunal estima necesario pronunciarse primero sobre la infracción de norma procesal, pues en caso de ampararse esta causal se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta la resolución
SEXTO.- Que, la demandada alega que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos, señalando que con las partidas de nacimiento de sus menores hijos y la partida de nacimiento de Robin Fausto Bendezú Huarcaya acredita que los menores son nietos y su conviviente es hijo de la demandante, por tanto, no tiene la condición de precaria sino la posesión se la da el derecho de uso y habitación del bien materia de autos. Al respecto, advertir que en esencia, lo que alega la impugnante es que se realice a nueva valoración de los medios probatorios, actividad procesal que no es factible realizarse en Sede Casatoria, ya que conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; además es preciso advertir, respecto a las partidas de nacimiento que se señala, dichos documentos no pueden ser considerados como títulos para justificar posesión sobre el inmueble materia de desalojo. Por lo tanto, debe desestimarse la causal de infracción normativa procesal.
SÉTIMO.- Que, la demandante denuncia la infracción normativa de los artículos 911, 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, alegando que no es ocupante precaria y su posesión en el inmueble se debe a la relación de convivencia con el hijo de la demandante con quien ha procreado dos hijos menores de edad que vienen a ser nietos de su suegra, por ende se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del Código Civil, ya que su posesión se debe a un derecho de uso y habitación que se extiende a la familia del usuario y en su condición de familia de la actora y bajo el consentimiento de la misma, es que se encuentra en posesión de parte del inmueble cuya desocupación se solicita.
OCTAVO.- Que, el artículo 91 1 del Código Civil exige que se prueben dos condiciones copulativas: Primero.- Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, Segundo.- Que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El «Título» a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, y no nace del solo estado o condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge —entre otros— del actual propietario del bien, o del anterior, inclusive. Tal posesión ha quedado establecida por este Supremo Tribunal en la Casación número 2758-2004 (Lima) del veinticuatro de noviembre e dos mil cinco y en la Casación número 1426-2006 (Lima) del ocho noviembre de dos mil
NOVENO.- Que, en autos, la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que la propiedad la detenta la demandante y que siempre ha vivido con el hijo de ésta llamado Robin Fausto Bendezú Huarcaya con quien mantiene una relación de convivencia procreando a sus dos menores hijos; además señala que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir al inmueble materia de desalojo; asimismo refiere que la actora no señala en forma puntual desde qué fecha tiene la condición de ocupante precaria y que el inmueble matriz no se encuentra independizado; señala que su conviviente siempre ha vivido en el inmueble desde la fecha que se construyó y es por ello que hasta la fecha viene pagando el recibo de consumo de luz eléctrica que se encuentra a nombre de su señor padre; finalmente hace presente que en los otros ambientes que forman parte del área matriz domicilian los otros hermanos de su conviviente; a todo lo expuesto, concluye que su posesión es de buena fe y que le ha sido otorgada por los padres de su conviviente. La parte demandante no ha negado tales afirmaciones a largo de todo el proceso, tan solo se ha limitado a referir -conforme a lo expuesto en su escrito de demandante con un título de propiedad que ampara su pretensión y que la emplazada es ocupante precaria porque no cuenta con título alguno que justifique su posesión sobre el bien
DÉCIMO.- Que, al respecto, el derecho de uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible, tal como lo define el artículo 1026 del Código Civil; se trata de un derecho de carácter personal, en razón a que se sustenta en el uso directo del bien, por lo que se impide ceder a otros el ejercicio de este derecho, en atención a lo preceptuado en el artículo 1029 del mismo cuerpo normativo; así también lo entiende Max Salazar Gallego quien al comentar los alcances de este último artículo, refiere: «Tratándose de derechos personalísimos, como ya hemos acotado, que atañen solo a los beneficiarios de los mismos, quienes deben efectuar un uso directo sobre la cosa, se constituye una exclusividad en el beneficiario. Este beneficio se traduce en la imposibilidad de transmitir el derecho cedido al beneficiario, ni por herencia u otro acto, sea gratuito u oneroso.» (Código Civil Comentado por los especialistas. Primera Edición, Tomo V, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, dos mil tres; página setecientos seis).
DÉCIMO PRIMERO.- Que, no obstante el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción: El derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028 del Código Civil; no debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino solo la extensión del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica, en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda también beneficiarse del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa para ellos que se instituya un derecho independiente, sino que éste podrá acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de la forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en ese orden de ideas y si bien en autos se ha acreditado que la demandante cuenta con un título de propiedad inscrito en los Registros Públicos sobre el inmueble materia de litis, de lo expuesto se puede advertir que el derecho de uso y habitación que otorgó la demandante a su hijo tiende por excepción, a la familia de éste, es decir, a su conviviente (la demandada) y a sus menores hijos. Por lo tanto, se entiende que la demandante no solo autorizó sino también consintió que su hijo Robin Fausto Bendezú Huarcaya y su familia habiten parte del inmueble, hecho que se puede corroborar con las partidas de nacimiento y con el documento nacional de identidad perteneciente a la demandada, que obran en autos, en los cuales se consigna la dirección del inmueble y con lo dicho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que fue el hijo de la demandante quien la llevó a vivir en el inmueble donde vienen haciendo vida convivencial, procreando a sus dos hijos menores de siete y cinco años, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien es cierto con la carta notarial de folio diez, la demandante requiere formalmente solo a la demandada para que desocupe el inmueble de su propiedad, también lo es que dicho documento resulta insuficiente a que el inmueble materia de desalojo el cual no se encuentra independizado ni se ha señalado qué parte de él viene siendo ocupado de forma precaria, se encuentra en posesión no solo por la demandada sino también por el hijo de la actora y sus nietos; entonces no resulta viable pretender solo desalojar a uno de ellos, más aun y como bien señala la demandada, si mantiene una relación de convivencia viviendo en el inmueble con el hijo de la demandante; además pretender ello originaría quebrar la unidad familiar que conforme a nuestra Constitución vigente es protegida por el Estado.
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo previsto por el artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de folio setenta y nueve interpuesto por Jessica Yanina Saravia Trillo; CASARON la resolución impugnada en consecuencia NULA la sentencia de vista de folio setenta expedida con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once; y, actuando como sede de instancia: REVOCARON la apelada y REFORMÁNDOLA declararon improcedente la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Dora Isabel Huarcaya Toledo contra Jessica Yanina Saravia Trillo, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.
s.s.
CABELLO MATAMALA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS

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