Fundamento destacado: Undécimo.- En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que esta expresa en forma ordenada, clara y precisa los hechos probados y no probados a lo largo del proceso, con una motivación adecuada respecto del marco jurídico y marco fáctico del caso de autos, las normas legales y la doctrina desarrollada en relación a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y en atención a los fundamentos del recurso de apelación del demandante, de fojas 119 a 124, arribando a la conclusión que en el presente caso no está demostrado el elemento del nexo o relación de causalidad, la conducta antijurídica de la demandada, ni los presupuestos de una denuncia calumniosa, al no mediar el ejercicio abusivo de un derecho; principalmente porque la denuncia y el proceso penal que se tramitó en contra del ahora accionante fue el resultado de una investigación efectuada a nivel de la Contraloría General de la República, que concluyó con la expedición del Informe Especial No 279-2005-CG/ORHU, y es en virtud a este y a la Resolución de Contraloría No 440-2005-GG del 06 de octubre de 2005, que el Procurador Público de la mencionada institución pública y no del Gobierno Regional de Huancavelica, denuncia al demandante ante el Ministerio Público por el presunto delito de peculado; no habiendo demostrado con pruebas fehacientes el actuar doloso de la demandada que permita acreditar la responsabilidad por denuncia calumniosa de esta conforme al artículo 1982[1] del Código Civil, pues si bien finalmente el representante del Ministerio Público retiró la acusación fiscal, no es menos cierto que la denuncia fue formalizada por el Fiscal Provincial Penal; y, el Juez Penal decidió abrir instrucción en su contra, de lo que se infiere la existencia de motivos razonables y atendibles que motivaron la investigación correspondiente.
SUMILLA: El retiro de la acusación fiscal y posterior archivo definitivo del proceso penal seguido en contra del ahora demandante, no implica necesariamente la existencia de una denuncia a sabiendas de su falsedad, y por lo tanto, no concurren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual más aun teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada por el Procurador Público de la Controlaría General de la República y no de la demandada Gobierno Regional de Huancavelica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 2920- 2016, HUANCAVELICA
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciocho.-
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; Con los acompañados; la causa número dos mil novecientos veinte – dos mil dieciséis – Huancavelica; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Por resolución de fojas 66 a 69 del cuaderno de casación, su fecha 07 de octubre de 2016, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
ANTECEDENTES
Segundo.- Que, el petitorio de la demanda, incoada con fecha 23 de diciembre de 2013, obrante de fojas 45 a 57, tiene por objeto que se ordene a la demandada el pago de una indemnización por el daño a la persona, daño moral y lucro cesante de la siguiente forma: por el daño a la persona: S/. 150,000.00; por el daño moral: S/. 150,000.00; y, por lucro cesante: S/. 2,500.00, haciendo un total de S/. 302,500.00.
[Continúa…]
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