Título valor puede completarse hasta antes de su presentación para el pago, de lo contrario será inválido [Casación 5224-2019, Lambayeque]

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Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que las letras de cambio puestas a cobro al haber sido presentadas en el proceso judicial anterior para la exigencia del pago, sin cumplir con los requisitos formales esenciales que exige el artículo 119 de la Ley Nº 27287, fueron ya perjudicadas; acarreando por tanto la nulidad de dichos títulos valores, no pudiendo ser subsanadas posteriormente a través de este proceso judicial; nulidad que constituye causal de contradicción, la misma que fue invocada por los recurrentes mediante los escritos de contradicción correspondientes, en los que se aprecia que sostuvieron que las letras de cambio puestas a cobro no cumplieron con el requisito de consignar el nombre, ni la firma ni el documento nacional de identidad del girado y fiador; por consiguiente, resulta evidente que la Sala de mérito incurrió en una inaplicación de los artículos 1 y 120 de la Ley Nº 27287; por consiguiente, corresponde amparar la contradicción formulada por los recurrentes, y en consecuencia, confirmar el auto final del veintiséis de abril de dos mil diecinueve que declara fundada la contradicción.


Sumilla. Título valor incompleto. El título valor incompleto es aquel que, al momento de su creación, no presenta -a excepción de la firma alguno de los requisitos esenciales previstos en la ley, el cual puede completarse en forma ulterior, pero hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.
Art. 10 de la Ley de Títulos Valores – Nº 27287


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 5224-2019, Lambayeque

Obligación de Dar Suma Dinero

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil doscientos veinticuatro – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios noventa y dos por los ejecutados José Royfer Vargas Samamé y SILACA PERÚ Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y cinco, que revocando el auto final del veintiséis  de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios cincuenta y ocho, declara infundada la contradicción, con lo demás que contiene.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Este Supremo Tribunal, mediante resolución del dieciocho de junio de dos mil veinte, obrante a folios cincuenta y seis del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 1 y 120 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Alegan los recurrentes la falta de motivación del auto de vista, en virtud a que los títulos valores presentados en este proceso fueron ofrecidos en un proceso anterior (Expediente N° 026-2018), sin cumplir con los requisitos formales esenciales, conforme a la resolución número uno del citado proceso. Refieren que, con posterioridad de haber sido rechazados los títulos valores en mención, fueron llenados, perdiendo su carácter de ejecutabilidad, al haber sido adulterados; siendo así, señalan que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a la nulidad formal ni a la falsedad del título. Finalmente, denuncian la inaplicación del artículo 120 de la Ley N° 27287, p ues la Sala Superior está dando validez a una letra de cambio que, al momento de haber sido girada, carecía de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119 de la citada ley.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil,  modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; d e ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].

En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.

SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas de orden procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recur so por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.

Sobre la infracción normativa de carácter procesal: artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, referido a la motivación de las resoluciones judiciales

TERCERO.- Cabe destacar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

CUARTO.- También conviene señalar que dicha garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

QUINTO.- La causal de infracción normativa de orden procesal se sustenta en una falta de motivación de la resolución recurrida, pues, según el impugnante, los títulos valores materia de cobro fueron presentados en un proceso judicial anterior sin cumplir con los requisitos formales esenciales; en tal sentido, este Supremo Tribunal considera que, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la resolución de vista impugnada, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba:

5.1. Objeto de la pretensión: De la revisión de autos se constata que, por escrito del treinta de abril de dos mil dieciocho, obrante a folio cinco, Julio César Ramírez Celi interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que los demandados Silaca Perú Sociedad Anónima Cerrada y José Vargas Samamé cumplan con pagar la suma de S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil soles), más intereses legales, costas y costos del proceso, desde la fecha que se aceptaron las cambiales puestas a cobro.

Señala que, en su condición de vendedor de abarrotes con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis procedió a otorgar en calidad de préstamo la suma puesta a cobro, para tal efecto se firmaron dos letras de cambio, las mismas que prueban la  existencia de dicho préstamo; precisa que se pactó como fecha límite de pago el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por lo que a su vencimiento procedió a requerir la devolución del pago, siendo que a la fecha la parte demandada no ha cumplido con pagar.

5.2. Contradicción: Mediante escrito presentado con fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios veintiocho, el ejecutado José Royfer Vargas Samamé formuló contradicción, sustentada en la nulidad formal o falsedad del título o cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados.

Señala que el demandante ha llenado el título valor puesto a cobro en forma contraria a los acuerdos adoptados, pues, precisa que el ejecutante interpuso una anterior demanda de ejecución con número de expediente 00026-2018-0-1706-JRCO-08, por el que solicitó la ejecución de los mismos títulos valores; proceso en el que se dictó la resolución número uno del once de enero de dos mil dieciocho, que denegó la ejecución, sustentándose en que las letras de cambio puestas a cobro no cumplieron con el requisito de consignar el nombre, ni la firma ni el documento nacional de identidad del girado y fiador; no se ha consignado ni el nombre ni la firma ni el documento nacional de identidad del girador; por tanto la letra de cambio no cumple con los requisitos del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores.

Agrega a ello, que mediante resolución número dos del doce de marzo de dos mil dieciocho, el Juez declaró consentida la mencionada resolución; por lo que, de acuerdo con el artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.

Mediante escrito presentado con fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios cuarenta y dos, la ejecutada SILACA PERU Sociedad Anónima Cerrada, representada por José Royfer Vargas Samamé, también formuló contradicción en los mismos términos que su coejecutado.

[Continúa…]

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[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima:
Editorial Palestra; p. 174.

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