Fundamento destacado: Cuarto.- Que, siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ello no puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara solo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones de la demandada (madre de la menor) que le ha manifestado no ser el padre; realizando su impugnación en el año dos mil diez, no obstante haberla reconocido en el año dos mil cuatro. Para casos como estos resultan de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.
Sumilla.- Se advierte que no se han aplicado debidamente las normas procesales y materiales denunciadas, máxime si el artículo 395 del Código Civil, regula la irrevocabilidad del reconocimiento, ello concordado con el artículo 399 del mismo cuerpo legal, el cual regula que la negación del reconocimiento puede ser realizado por el padre o la madre que no intervino en él, supuesto que no es aplicable al demandante quien voluntariamente reconoció a la menor; razones por las cuales actuando en sede de instancia la demanda deviene en improcedente conforme al artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil.
SALA CIVIL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 4430-2015, HUAURA
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos treinta – dos mil quince; de conformidad en parte con lo opinado por la Señora Fiscal Suprema en lo Civil; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Yelitza Lucía Verde Agama a fojas seiscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y cinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos ochenta y tres, de fecha tres de marzo de dos mil quince, que declara fundada la demanda sobre Impugnación de Paternidad.
2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, corriente a fojas ochenta del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de infracción normativa procesal de los artículos I y VII del Título Preliminar, así como el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil; e infracción normativa de carácter material de los artículos 399 del Código Civil y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
3. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de la denuncia formulada por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1. Con escrito de fojas ochenta y nueve a noventa y cinco, el demandante Jorge Antonio Manayay Ramos, interpone demanda de Impugnación de Paternidad de la menor de iniciales G.C.M.V., alegando no ser el padre de la referida menor y acumulativamente solicita que se declare la Nulidad del Acto Jurídico y se excluya su nombre de la aludida Partida de Nacimiento número 63751816, inscrita en la Municipalidad Distrital de Pativilca, acción que la dirige contra Yelitza Lucía Verde Agama; fundamentando su pretensión en que el año dos mil tres sostuvo relaciones extramatrimoniales con Yelitza Lucía Verde Agama, quien le manifestó que se encontraba embarazada; siendo el caso mencionar que con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, nació la menor de iniciales G.C.M.V., quien debido a la insistencia de la madre y en la creencia que el recurrente era el padre, la reconoció el veintisiete de agosto de dos mil cuatro; pero es el caso que la madre de la menor le ha manifestado en varias oportunidades que no es el padre, y que se ha valido del engaño dolosamente para que reconociera a la menor, hecho que ha generado burlas en su vecindario del distrito de Pativilca, y ante este dicho se ha visto obligado a solicitar al Hospital de Barranca la hoja de identificación de la menor, dándose con la sorpresa que en los datos del padre, aparece el nombre de otra persona (Jorge Manayay Pflucker) y no del requirente; que, si bien existe el acto declarativo por parte del recurrente, este no siempre concuerda con la realidad biológica, por lo que recurre al Juzgado para que se actúe la prueba genética biológica del ADN (Ácido Desoxirribonucleico), debiendo tenerse en cuenta que en el proceso de prueba anticipada la demandada hizo caso omiso a lo ordenado por el Juzgado, no concurriendo a la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial realizada el treinta de noviembre de dos mil nueve, así como tampoco a la Audiencia Complementaria llevada a cabo el día siete de enero de dos mil diez, donde se iba a efectuar la toma de muestras, habiendo asistido la perito del Laboratorio Biolinks; por lo que la conducta de la demandada al no concurrir a las Audiencias programadas por el Juzgado de Familia en el Expediente número 071-2009, se debe tener en cuenta al momento de sentenciar, ya que su conducta deja mucho que desear, pretendiendo demostrar con la prueba anticipada que dicha menor no es su hija, proceso que le ha ocasionado gastos pecuniarios como realizar el contrato con el Laboratorio Biolinks, el traslado del perito; lo que se busca con la presente demanda es la identidad de la menor de iniciales G.C.M.V., derecho fundamental de toda persona humana, identidad que su señora madre no quiere reconocer, quien en el proceso de prueba anticipada, no permitió que se realice la prueba del ADN (Ácido Desoxirribonucleico); siendo lamentable el proceder de la demandada con su menor hija de no permitírsele conocer a su verdadero progenitor, así como con su persona de poder saber la verdad si es su hija o no; para prodigarle todo el cariño y amor, porque al existir duda fundada no es posible realizarlo, la que fue provocada por su progenitora al manifestarle que no era el padre.
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3.2. Contesta la demanda la emplazada Yelitza Lucía Verde Agama, solicitando que la demanda sea declarada infundada; alegando en su defensa que en efecto, en el año dos mil tres, con el demandante mantuvieron relaciones extramatrimoniales, fruto de la cual nació su hija de iniciales G.C.M.V., menor que fuera reconocida por este; siendo falso que le haya manifestado que la menor no sea su hija y que se haya valido de engaños para que él reconozca a su hija; que, si bien en la hoja de identificación de su menor hija al momento de nacer aparece como su progenitor Jorge Manayay Pflucker y no de Jorge Antonio Manayay Ramos, es evidente que se trata de un error en cuanto al segundo apellido del padre, ya que la persona de Jorge Manayay Pflucker es hijo del demandante; en cuanto a la impugnación de paternidad, el demandante viene a ser el padre biológico de su menor hija, es por ello que en el Proceso número 0299-2009, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Barranca, sobre alimentos, se fijó la cantidad del dieciocho por ciento (18%) del total de sus ingresos que percibe como miembro de la Policía Nacional del Perú; adulterando incluso la identidad del menor Edgar Eduardo Carrasco Tafur para pretender sustraerse de su obligación alimentaria; y si bien se negó a realizarse la prueba del ADN (Ácido Desoxirribonucleico) es porque no quiso exponer a su menor hija a una situación traumática; debiendo declararse improcedente la demanda en este extremo, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil, el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable; en cuanto a la nulidad del acto jurídico, al no estar fundamentado se debió declarar improcedente, no existiendo conexión lógica entre los hechos y el petitorio; siendo que en el reconocimiento de su hija, que tiene la calidad de acto jurídico, dicho acto ha cumplido con todos los requisitos para su validez que no puede ser cuestionado por el demandante, no configurándose ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 219 del Código Civil, menos han sido invocados por el actor; y en cuanto a la exclusión de nombre, al ser la acción de reconocimiento irrevocable, no cabe la impugnación del acto jurídico de su Partida de Nacimiento, menos excluir los nombres de su progenitor, debiendo declararse infundada la demanda.
3.3. Mediante sentencia de primera instancia, se declaró fundada la demanda de fojas ochenta y nueve a noventa y cinco, interpuesta por Jorge Antonio Manayay Ramos contra Yelitza Lucía Verde Agama, sobre Impugnación de Paternidad de la menor de iniciales G.C.M.V.; en consecuencia, declaró: nulo el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandante Jorge Antonio Manayay Ramos respecto de la niña de iniciales G.C.M.V., y apelada que fue esta fue confirmada por la Sala Superior.
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4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales.
SEGUNDO.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en relación a las causales denunciadas por infracción a los artículos I y VII del Título Preliminar así como el 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, debe señalarse, en principio, que, efectivamente la sentencia recurrida se encuentra defectuosamente motivada al considerar a la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico como accesoria de la pretensión de Impugnación de Paternidad, puesto que cada una de ellas constituye una pretensión independiente de la otra; sin embargo, no obstante considerar el Colegiado de Vista a la Impugnación de Paternidad como pretensión principal, debió proceder a analizar los alcances del artículo 399 del Código Civil, máxime si dicha norma regula que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él (…), supuesto dentro del cual no se enmarca el demandante al haber voluntariamente reconocido a la menor de iniciales G.C.M.V.; siendo ello así la presente demanda se encuentra dentro de la causal de improcedencia plasmada en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por constituir un petitorio jurídica y físicamente imposible.
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TERCERO.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene: 1) La menor fue reconocida libremente por el demandante; que, sin duda, la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno filial; sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández Sessarego constituye: “El conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad”, presentándose bajo dos aspectos: “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad”.
CUARTO.- Que, siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ello no puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara solo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones de la demandada (madre de la menor) que le ha manifestado no ser el padre; realizando su impugnación en el año dos mil diez, no obstante haberla reconocido en el año dos mil cuatro. Para casos como estos resultan de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.
QUINTO.- Que, respecto a la causal consistente en que no se ha aplicado debidamente el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, argumentada en el sentido que no es factible obligar a la menor a la práctica de una prueba de ADN (Ácido Desoxirribonucleico); sin embargo, al optar este Colegiado Supremo por la improcedencia de la demanda dichos argumentos devienen en situaciones que implican un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia no siendo factible emitir pronunciamiento en dicho extremo; siendo ello así, se advierte que no se han aplicado debidamente las normas procesales y materiales denunciadas, máxime si el artículo 395 del Código Civil, regula la irrevocabilidad del reconocimiento, ello concordado con el artículo 399 del mismo cuerpo legal, el cual regula que la negación del reconocimiento puede ser realizado por el padre o la madre que no intervino en él, supuesto que como precisáramos líneas arriba no es aplicable al demandante quien voluntariamente reconoció a la menor; razones por las cuales actuando en sede de instancia la demanda deviene en improcedente conforme al artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil.
5. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declara: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yelitza Lucía Verde Agama a fojas seiscientos ochenta y dos; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y cinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución de fojas quinientos ochenta y tres, de fecha tres de marzo de dos mil quince, que declara fundada la demanda sobre Impugnación de Paternidad, con lo demás que dicha resolución contiene; y REFORMÁNDOLA declararon improcedente la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Antonio Manayay Ramos contra Yelitza Lucía Verde Agama y otro, sobre Impugnación de Paternidad; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.
S.S.
ROMERO DÍAZ
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA