Fundamento destacado.- Décimo: Ahora bien del Dictamen Pericial Médico Forense N.° 160-CACHCLLB, se tiene que el procesado es una persona peligrosa que debe recibir un tratamiento en una institución especializada, a fin de evitar un daño mayor contra él así como también para la sociedad, lo que nos brinda una fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, ello en mérito de los indicios detallados líneas arriba, pues se tiene que el procesado desde el día 8 de junio del año 2005, ya presentaba trastornos mentales, las mismas que habrían sido progresivas y que si bien se tiene Certificado N.° 007130, emitido por el Colegio de Psicólogos del Perú –ver fojas 546- expedido al acusado, donde presuntamente fue evaluado psicológicamente, obteniéndose los siguientes resultados: “Categoría Mental (Intelig.). NORMAL PROMEDIO; Examen Psicopatológico: NO INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PSICOPATOLOGÍA MENTAL; Examen de Organicidad: NO PRESENTA INDICADORES DE COMPROMISO ORGÁNICO CEREBRAL (…)”; debemos tener presente que para llegar estos resultados se realizó una pericia psicológica, mas no psiquiátrica.
Décimo primero: En la teoría jurídica general, la imputabilidad es la síntesis de las condiciones psíquicas mínimas y necesarias, dada la causalidad -el encadenamiento entre el agente y su acto-, que hacen que el delito tenga un autor punible. Para que un acto humano se pueda configurar como delito es necesario que el hecho comporte la violación de una norma positiva de la ley penal, presupuesto que entraña la estructuración de los diversos elementos del delito en sus aspectos material y subjetivo. Existe imputación cuando la persona tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su acción u omisión y de determinarse de acuerdo con esa comprensión y conocimiento. La falta de uno de estos elementos remite al fenómeno jurídico de la inimputabilidad.
Sumilla. Inimputabilidad del agente: De los antecedentes se tiene que el acusado es inimputable, lo cual constituye una causa legal de exención de responsabilidad penal, lo que obliga al juez la imposición de una medida de seguridad, conforme lo prevé el artículo 72 y 73 del Código Penal, ello tomando en cuenta la necesidad de equilibrar la propia capacidad punitiva de la reacción estatal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2129-2015, LIMA NORTE
Lima, diecinueve de junio de dos mil dlecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad Interpuesto por el procesado Juan Paulino Herrera Pizarro, contra la sentencia de fojas seiscientos sesenta y cuatro, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente de muerte, en agravio de Carla Médaly Martínez Atis, a cadena perpetua, así como al pago de la suma de veinticinco mil soles por concepto de reparación civil.
Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.
CONSIDERANDO:
§. SUCESO FÁCTICO.-
PRIMERO: Conforme a la Acusación Fiscal, que obra a folios 304, se imputa al acusado Juan Paulino Herrera Pizarro, haber incurrido en la comisión del delito de robo agravado en agravio de Carla Médaly Martínez Atls. Es así que el día 27 de agosto de 2012, siendo las 07:00 horas aproximadamente, el acusado interceptó a la agraviada, en circunstancias que esta salía de su domicilio ubicado en el jirón Mendlburu y Bonet N.° 251- Condevllla, del distrito de San Martin de Porres, con dirección a su centro de trabajo, momentos en que el acusado la amenazó con un arma de fuego, con la finalidad de sustraerle sus
pertenencias y ante la resistencia efectuada por la agraviada, efectuó varios disparos con dicha arma de fuego, cuatro de los cuales ¡mpactaron en el cuerpo de la agraviada, llegando a ocasionarle la muerte, momentos en el que el acusado, ya con las pertenencias de la agraviada huyó del lugar de los hechos.
§. SOBRE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
SEGUNDO: La Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emitió sentencia condenatoria contra Juan Paulino Herrera Pizarro, toda vez que se llegó al convencimiento de que el día de los hechos, el acusado Juan Paulino Herrera Pizarro, interceptó a la agraviada por las inmediaciones de su vivienda, con la finalidad de sustraer sus pertenencias y ante la resistencia ofrecida por la agraviada, el acusado efectuó diversos disparos con el arma de fuego que portaba, ¡mpactándole sobre el cuerpo de la agraviada cuatro disparos que llegaron a cegarle la vida, lo que denotó la intencionalidad del agente de pretender sustraerle las pertenencias que portaba la agraviada; y, que si bien la defensa del acusado, alegó que este padecía una enfermedad mental; sin embargo, la afección que presuntamente padecía el acusado el día de los hechos, no se encuentra acreditada, denotándose que su comportamiento fue con la finalidad de sustraer las pertenencias de la agraviada y que incluso el referido acusado habría sido aleccionado desde un principio para indicar que padecía de una enfermedad mental, con la finalidad de que se pueda eximir de responsabilidad penal o disminuirse la pena a serle Impuesta.
§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
TERCERO: El acusado Juan Paulino Herrera Pizarro, en su recurso de nulidad de fojas seiscientos ochenta y ocho, Impugna la sentencia mediante el cual se le condena, a cadena perpetua, Indicando que a lo largo del proceso ha probado que padecía de una enfermedad mental, por lo cual sería un inimputable; lo cual no ha sido considerado por la Sala Superior.
§. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL:
CUARTO: Es indiscutible la materialidad del delito, pues ella se encuentra plenamente acreditada conforme a los medios probados actuados a nivel preliminar, en la instrucción y en juicio oral; así como, por la propia declaración del acusado, lo que resulta cuestionable es que si el delito se cometió cuando el acusado se encontraba en el uso de sus facultades mentales.
QUINTO: La defensa del acusado y el propio juzgador de primera instancia han puesto de relieve un tema crucial para el presente caso, esto es la posible inimputabilidad del procesado Juan Paulino Herrera Pizarro. Se entiende que una persona es imputable cuando su obrar es una manifestación de su libertad. Por el contrario, cuando una persona obra sin libertad, los resultados no son imputables a ella, es un inimputable. Los supuestos de inimputabilidad están recogidos en nuestro ordenamiento positivo en el artículo 20 del Código Penal cuyo inciso 1), dice:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
SEXTO: De los actuados en el presente caso se observa lo siguiente:
a) [Primer indicio generado en fecha 8 de Junio de 2005]
A fojas 373, obra el Informe Médico del acusado Juan Paulino Herrera Pizarro, expedido por el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado Hideyo Noguchi”, con fecha 3 de diciembre de 2012, donde se tiene que el acusado fue atendido en el Departamento de Emergencia el día 8 de junio de 2005, quien fue derivado del Hospital Víctor Larco Herrera, por presentar desde 2-3 meses antes síntomas depresivos y ansiosos, ¡deas de suicidio y luego alucinaciones auditivas e ¡deas delusivas; donde se le diagnosticó: Trastorno psicótico agudo (F23, CIE 10). Al respecto debemos tener en cuenta que a lo largo del proceso el acusado en su declaración preliminar, instructiva y en juicio oral, ha indicado haber ingerido veneno a fin de suicidarse, lo que corroboraría el diagnóstico del citado informe; aunado a ello, se tiene que la toma de veneno habría sido antes de la comisión del delito materia del proceso.
b) [Segundo indicio generado a partir de fecha 27 de agosto de 2012]
Según la acusación fiscal de fojas 304, la fecha indicada el acusado dio muerte a la persona de Carla Medaly Martínez Atis; es así, que conforme a la declaración brindada por el acusado a nivel del juicio oral -ver fojas cuatrocientos treinta y cuatro- se tiene que este escucho voces que le decían “hazlo”, lo que habría determinado que este disparará a la agraviada.
c) [Tercer indicio generado con fecha 25 de agosto de 2014]
El médico psiquiatra, Santiago Martín Stucchi Portocarrero, en el juicio oral de fojas 462, ratificó el informe médico de fecha 03 de diciembre de 2012, indicando que el trastorno psicótico agudo F23 CIE-10, es una enfermedad mental por la cual la persona pierde la capacidad para darse cuenta de la realidad, conocidas como las alucinaciones, además de escuchar o ver cosas que no existen o creen cosas que no son reales, la misma que puede ser breve o crónica.
d) [Cuarto indicio generado con fecha 22 de diciembre de 2014]
A fojas 576, obra el Informe Psiquiátrico, practicado a Juan Paulino Herrera Pizarro, donde en los antecedentes se resalta lo siguiente: “Refiere que cometió el delito sin estar bajo efectos de alcohol, sino por las órdenes de “voces”; donde se le diagnosticó lo siguiente: Esquizofrenia paranolde con período de observación menor de un año; trastorno psicopático esqulzofrenlforme de debido al consumo de múltiples sustancias psicótropas.
[Continúa…]