El pasado 2 de junio, con 58 votos a favor, 49 en contra y 5 abstenciones, el pleno del Congreso aprobó, en primera votación, el proyecto de ley que faculta a los notarios a celebrar matrimonios civiles, tal como lo hacen las municipalidades.
Así, de conformidad con el Reglamento del Congreso, el proyecto que modifica diversos artículos del Código Civil será materia de segunda votación transcurridos 7 días calendario.
Cabe precisar que los notarios, al igual que las municipalidades, también estarían facultados para realizar divorcios por mutuo acuerdo. Así, el matrimonio civil ante notario se podrá realizar en cualquier notaría de la provincia del domicilio del cualquiera de los contrayentes.
A diferencia de los funcionarios públicos, la autógrafa dispone que los notarios sí están autorizados a cobrar por el matrimonio civil.
En este caso, los requisitos son los mismos que rigen para los matrimonios ante las municipalidades: partida de nacimiento y el certificado médico no anterior a los 30 días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241 y 243 del Código Civil.
A fin de garantizar la identidad de los contrayentes y evitar la suplantación de identidad, se ha establecido en la primera disposición complementaria la utilización de herramientas tecnológicas, a través de los servicios de comparación biométrica de las huelas dactilares del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y del servicio en línea para instituciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones, para la consulta del carné de extranjería y del movimiento migratorio, en caso de extranjeros.
Ante la imposibilidad de utilizar los servicios antes indicados, el notario podrá recurrir a las alternativas previstas en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
Finalmente, el alcalde o notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio proyectado por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o la notaría durante ocho días, y que se publicará en un diario por única vez, donde hubiera.
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[Nota original]
El Congreso evalúa el proyecto de ley presentado por el congresista Miguel Ángel Elías Ávalos, que plantea concederles a los notarios públicos las mismas facultades que los alcaldes provinciales y distritales para celebrar matrimonios civiles.
PROYECTO DE LEY N° 74/2016-CR
PROYECTO DE LEY QUE FACULTA A LOS NOTARIOS A CELEBRAR MATRIMONIO CIVIL
El congresista de la República que suscribe, MIGUEL ANGEL ELIAS AVALOS, miembro del Grupo Parlamentario «Fuerza Popular», ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y en concordancia con los artículos 22°, inciso e), 67°, 75° y 76° del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente Proyecto de Ley:
El Congreso de la República ha dado la siguiente Ley:
Proyecto de Ley que Faculta a los notarios acelebrar matrimonio civil
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil y de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, facultando a los notarios a celebrar matrimonio civil.
Artículo 2.- Modifíquese los artículos 248°, 250°, 258°, 259° y 260° del Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil
Modifíquese por la presente ley los artículos 248°, 250°, 258°, 259º y 260º del reto Legislativo Nº 295, Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 248.- Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital y por escrito ante notario del domicilio de cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.”
Publicación de matrimonio proyectado
“Artículo 250.- El alcalde o notario anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o notaría durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y libreta electoral del responsable de la emisora radial, al jefe de los Registros Civiles.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo.”
Declaración de capacidad de los pretendientes
Artículo 258.- Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde o notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.
Si el alcalde o notario tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días.
Celebración del matrimonio
Artículo 259.- El matrimonio se celebra en la municipalidad o notaria, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde o notario, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.
Persona facultada a celebrar matrimonio
Artículo 260.- El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. El matrimonio ante el notario es indelegable.
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. En el mismo plazo el notario remitirá a las partes a la oficina de estado civil de la jurisdicción, bajo responsabilidad.
Artículo 3.- Modifíquese el artículo 1° de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifíquese por la presente ley el artículo 1° de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos.-
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
- Rectificación de partidas;
- Adopción de personas capaces;
- Patrimonio familiar;
- Inventarios;
- Comprobación de Testamentos;
- Sucesión intestada;
- Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia;
- Reconocimiento de unión de hecho;
- Convocatoria a junta obligatoria anual;
- Convocatoria a junta general;
- Matrimonio Civil.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Encárguese al Ministerio de Justicia en coordinación con el Colegio de Notarios del Perú la elaboración del Reglamento de la presente Ley.
Lima, 27 de julio de 2016.