Los congresistas de la república, integrantes del grupo parlamentario Unidad y Diálogo Parlamentario, por iniciativa del congresista Esdras Ricardo Medina Minaya, presentaron el Proyecto de Ley 6524/2023-CR, que plantea que quienes usen inteligencia artificial para crear contenido digital deberán informarlo.
PROYECTO DE LEY QUE PRECISA LA FORMALIZACION DIGITAL EN SISTEMAS Y APLICACIONES QUE SE UTILICEN INTELIGENCIA ARTIFICIAL
I. FÓRMULA LEGAL
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular y precisar el etiquetado digital en sistemas y aplicaciones específicamente cuando se emplea inteligencia artificial y en el proceso de interacción, creación y desarrollo de contenidos digitales.
Artículo 2.- Definiciones
2.1. Etiquetado Digital: Se entenderá como el proceso de identificación y clasificación de la intervención de la inteligencia artificial en la creación, desarrollo e interacción de contenidos digitales.
2.2. Sistemas y Aplicaciones: Comprende cualquier plataforma digital, software, aplicación o sistema que utilice inteligencia artificial para su funcionamiento.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplicará a:
a) Los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio sistemas de inteligencia artificial, independientemente de su ubicación en el territorio nacional.
b) Los usuarios de sistemas de inteligencia artificial que se encuentren en territorio nacional.
c) Los proveedores y usuarios de sistemas de inteligencia artificial que se encuentren en un tercer país, siempre y cuando la información generada por el sistema se utilice en el territorio nacional.
Artículo 4.- Etiquetado Digital Obligatorio en Sistemas y Aplicaciones con Inteligencia Artificial.
4.1. El etiquetado digital deberá proporcionar información clara y comprensible acerca de la intervención de la inteligencia artificial en el proceso referido. Esta información incluirá, pero no se limitará a, aspectos como el propósito del uso de inteligencia artificial, la naturaleza de la intervención, y cualquier impacto significativo en los resultados o contenidos generados.
4.2. La implementación de inteligencia artificial en sistemas y aplicaciones digitales conlleva la obligación de contar con un etiquetado digital claro y de fácil acceso para los usuarios finales.
4.3. El etiquetado digital se dispondrá de manera accesible, visible y fácilmente identificable en la interfaz de usuario de los sistemas y aplicaciones. Se fomentará su colocación en una ubicación destacada para garantizar una percepción inmediata por parte de los usuarios finales.
4.4. La información proporcionada a través del etiquetado digital deberá presentarse en un formato fácilmente comprensible, utilizando un lenguaje claro y directo. Se buscará evitar el uso de tecnicismos innecesarios, asegurando que la información sea accesible para usuarios con diversos niveles de familiaridad con la tecnología.
4.5. En caso de modificaciones significativas en la intervención de la inteligencia artificial en el proceso mencionado, el etiquetado digital deberá actualizarse de manera dinámica y oportuna para reflejar con precisión dichos cambios. Los usuarios deberán ser informados de manera proactiva sobre tales actualizaciones.
4.6. La presencia del etiquetado digital no eximirá la obligación de obtener un consentimiento informado por parte de los usuarios para el uso de inteligencia artificial. El etiquetado digital servirá como una herramienta adicional para facilitar la toma de decisiones informadas.
4.7. Se establecerán, mediante normativa reglamentaria, las excepciones justificadas en las que la divulgación completa a través del etiquetado digital pueda ser limitada, siempre y cuando existan razones válidas y proporcionadas que lo justifiquen.
4.8. La autoridad competente podrá realizar auditorías periódicas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de etiquetado digital, asegurando el respeto a las normativas establecidas en la presente ley.
Articulo 5.- Transparencia en la Generación o Manipulación de Contenido por Sistemas de Inteligencia Artificial.
Los usuarios de un sistema de inteligencia artificial (IA) que genere o manipule contenido visual, auditivo o audiovisual, de manera que se asemeje significativamente a personas, objetos, lugares u otras entidades o sucesos existentes, y que pueda inducir erróneamente a una persona a pensar que son auténticos o verídicos (ultra falsificación), están obligados a hacer público que dicho contenido ha sido generado de forma artificial o manipulado.
Artículo 6.- Seguimiento Posterior a la Comercialización en Tecnologías de Inteligencia Artificial
1. Los proveedores de tecnologías de inteligencia artificial deberán establecer y documentar un sistema de seguimiento posterior a la comercialización. Este sistema deberá ser proporcional a la naturaleza y complejidad de las tecnologías de inteligencia artificial ofrecidas al mercado
2. El seguimiento posterior a la comercialización tiene como finalidad evaluar continuamente el rendimiento, la seguridad y la eficacia de las tecnologías de inteligencia artificial una vez que han sido introducidas en el mercado.
3. El sistema de seguimiento será documentado de manera clara y comprensible. La documentación incluirá la metodología empleada, los indicadores de rendimiento evaluados y los resultados obtenidos durante el seguimiento posterior a la comercialización.
4. En caso de detectarse deficiencias en el rendimiento o la seguridad, los proveedores implementarán medidas correctivas adecuadas para garantizar la mejora continua de sus tecnologías
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Artículo Único.- El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor a sesenta días calendario contados a partir de su publicación.
Lima, 14 de noviembre del 2023.



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