El congresista Gino Costa Santolalla, integrante de la bancada Partido Morado, presentó el Proyecto de ley 6383/2020-CR, que plantea que las empresas que brindan el servicio de internet instalen obligatoriamente filtros para bloquear el acceso a sitios de pornografía o que conlleven a situaciones de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.
De acuerdo con el proponente, si bien la instalación de estos filtros podría generar ciertos costos para las empresas operadoras -en el caso de los filtros gratuitos- o para los propios abonados -cuando estos asumen el pago-, dichos costos son marginales con relación a los beneficios por el uso seguro y responsable de las TIC, en particular del que realizan el 62.0% de las niñas, niños y adolescentes entre los seis y dieciséis años de edad del área urbana nacional que acceden a internet.
Además, esta obligatoriedad permitirá hacer frente de manera más eficaz a los impactos negativos de la explotación sexual en línea en el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, que ocasionan trastornos de estrés postraumático, depresión, humillación y vergüenza por haber participado, facilitado la imagen o video, no haber prevenido el abuso o no darse cuenta, y ansiedad constante frente a la idea que serán reconocidas por su entorno cercano o cuando están en público.
Ley que Obliga a las Empresas Operadoras del Servicio de Internet a Instalar Filtros que Bloqueen el Acceso a Situaciones de Explotación Sexual
Artículo 1.- Obligatoriedad de filtros
Las empresas operadoras del servicio de internet, al momento de establecer la relación contractual con sus nuevos abonados, están obligadas a instalar filtros gratuitos u onerosos para el bloqueo en dispositivos caseros o móviles de páginas web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido pornográfico o que conlleve a situaciones de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.
Tratándose de abonados con relación contractual vigente, la instalación del filtro se realiza en un plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Ley.
Artículo 2.- Especificaciones técnicas de los filtros
Los filtros a que se refieren el artículo 1 de la presente Ley deben ser del tipo denominado «Control Parental o Paterno» y contar como mínimo con las siguientes especificaciones técnicas:
a) Bloquear el intercambio de contenido y archivos inapropiados de aplicaciones de internet, como navegadores o páginas web, salas de chat, lectores de noticias, programas P2P, cliente ftp, mensajería instantánea y similares.
b) Filtrar o bloquear palabras clave, tanto del contenido de cada página web como del Localizador Uniforme de Recurso (URL, por sus siglas en inglés).
c) Manejar restricciones o control de tiempo por rangos o períodos, de horas como mínimo, protegidas por contraseña.
d) Permitir configurar la activación o desactivación manual del bloqueo, protegida por contraseña.
e) Permitir y manejar el ingreso manual de listas de sitios permitidos o no de páginas web para ingresar las listas de sitios especiales para escolares, así como el ingreso manual de «listas negras»; ambas protegidas por contraseñas.
f) Soportar o reconocer el sistema de etiquetado de la Internet Content Rating Association (ICRA, por sus siglas en inglés) de sitios web.
g) Actualizar automática y diariamente la lista ICRA.
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