Proponen modificar Ley de Conciliación para incorporar nuevas tecnologías en procedimiento conciliatorio

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Los congresistas del Frente Popular Agrícola FIA del Perú (Frepap), a iniciativa de la parlamentaria Luz Milagros Cayguaray Gambini, presentaron el Proyecto de Ley 5803-2020-CR que pretende modificar diversos artículos de la Ley de Conciliación con el objeto de incorporar nuevas tecnologías en el desarrollo del procedimiento conciliatorio.

Proyecto de Ley N° 5803-2020-CR

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Los congresistas de la República que suscriben, miembros del Grupo Parlamentario Frente Popular Agrícola FIA del Perú – FREPAP, a iniciativa de la Congresista LUZ MILAGROS CAYGUARAY GAMBINI, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con los artículos 22, inciso c), 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presentan el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Articulo 1.- Objeto de la ley

El objeto de la presente ley es modificar diversos artículos de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, a efectos de garantizar la viabilidad del procedimiento conciliatorio, maximizar su eficacia y eliminar formalidades innecesarias.

Articulo 2.- Modifica e incorpora artículos a la Ley 26872, Ley de Conciliación

Modifíquense los artículos 7, 7-A, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19 del capítulo II y 26 del capítulo IV de la Ley 26872, Ley de Conciliación incorpórense los artículos 2-A y 2-B al capítulo 1, 11-A, 11-B, 12-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 15-A, 16-A, 16-B, 16-C, 16-D, 16-E, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, y 17-1, 26. al capítulo 11 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2-A.- Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en la presente ley se aplican en los Distritos Conciliatorios a nivel nacional a operadores que realizan función conciliadora, debidamente acreditados de conformidad con la Ley y Reglamento de conciliación extrajudicial, respecto de conflictos de
derechos disponibles de los particulares y del Estado.

Se puede aplicar de forma previa a un proceso judicial o dentro del mismo, antes que se expida sentencia de segunda instancia, en este último caso, cualquiera de las partes presenta el acta de conciliación al Juez del proceso judicial, para su aprobación, el cual previa verificación de los derechos disponibles y que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio homologa el acuerdo y declara concluido el proceso
judicial.

Si la conciliación presentada al Juez es parcial, se procederá conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 327 del Código Procesal Civil.

También se aplicará en lo que corresponda previo al inicio de un arbitraje en materia de contrataciones del Estado, según las reglas de la ley de la materia, en cuyo caso la presente ley se aplica de manera supletoria.

Artículo 2-B.- Confidencialidad

El conciliador, las partes, representantes legales o apoderados, abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos y todos los que participan en la audiencia de conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.

Se exceptúa de la regla de confidencialidad cuando ambas partes lo autoricen expresamente, o el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisión de un delito o falta.

Artículo 7.- Materias conciliables

a. Son materias conciliables las pretensiones determinadas y determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

b. En derecho de familia son conciliables pensión de alimentos, tenencia, régimen de visitas, indemnización derivada de una relación familiar, liquidación de sociedad de gananciales, separación de bienes y cuerpos de matrimonios civiles.

c. En derecho laboral, son conciliables los conflictos que versen sobre derechos disponibles de las partes respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la Ley de la materia.

d. En materia de salud son conciliables los conflictos relativos a aseguramiento universal en salud, seguro complementario de trabajo de riesgo y seguro obligatorio de accidentes de tránsito y otros conforme al marco normativo establecido por el Ministerio de Salud.

e. En contrataciones del Estado son conciliables resolución de contrato, ampliación del plazo, recepción y conformidad, valorizaciones y metrados, liquidación de contrato, indemnización de daños y perjuicios, vicios ocultos y otros de acuerdo a la ley de la materia.

f. Consumo, de acuerdo a la ley de la materia.

g. En general, son conciliables aquellas materias respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.

Artículo 7.A.- Supuestos y materias no conciliables

Constituyen materias no conciliables las siguientes:

a. Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada o de uno de sus integrantes o son inciertos.
b. Cuando la parte invitada o uno de sus integrantes domicilie en el extranjero, salvo que su apoderado o representante cuente con las facultades para conciliar conforme a Ley.
c. Garantías constitucionales.
d. Cuando la parte invitada se encuentre desaparecida o ausente de conformidad con las reglas del Código Civil.
e. Derechos y bienes de incapaces absolutos y con capacidad de ejercicio restringida a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.
f. Nulidad y anulabilidad del acto jurídico establecidos por los artículos 219 y 221 del Código Civil.
g. Rescisión de contrato regulada por el artículo 1370 del Código Civil.
h. Accesión.
i. Sucesión intestada.
j. Mejor derecho de propiedad y posesión.
k. Prueba anticipada regulada por el Código Procesal Civil.
l. Procesos cautelares.
m. Violencia familiar.
n. Filiación.
o. Delitos y faltas.
p. En los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo No 1177- Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda y en la Ley No 28364 – Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria y sus modificatorias.
q. En materia de contrataciones del Estado enriquecimiento sin causa o indebido, aprobar o no las prestaciones adicionales, indemnizaciones que derive en la falta de aprobación de prestaciones adicionales y nulidad de contrato.
r. Derechos no disponibles de las partes.

Artículo 8.- Conciliación facultativa

Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación en los siguientes casos:

a. Pensión de alimentos, en cuanto a su determinación. Asimismo, aumento, disminución o variación de la forma de pago, cuando hubiera sido establecida en sede judicial o conciliatoria, respetándose el interés superior del niño y adolescente. Las partes pueden variar la forma de pago de una pensión de alimentos de descuento por planillas a pago en cuenta bancaria o pago directo, cuando hubiera sido establecida en
sede judicial o conciliatoria, siempre que respete el interés superior del niño y adolescente.
b. Tenencia y régimen de visitas de los hijos en cuanto a su determinación y variación, en este último caso cuando hubiera sido establecida en sede judicial o conciliatoria, respetándose el interés superior del niño y adolescente.
c. Indemnización derivada de una relación familiar.
d. Separación de bienes y de cuerpos de matrimonio civil.
e. Procesos de indemnización interpuestos por la Contraloría General de la República según la atribución conferida por el artículo 22, acápite d) de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, cuando, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental, se determine que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al
Estado.
f. Procesos contenciosos administrativos.
g. Proceso único de ejecución.
h. Procesos de tercería.
i. Procesos de petición de herencia, siempre que la declaración de heredero se encuentre inscrita en el registro de sucesión intestada de los Registros Públicos.
j. Convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
k. Indemnización por daños en materia ambiental.
l. Indemnización derivada de la comisión de delitos y faltas.
m. Retracto.
n. Cualquier otro conflicto que la ley disponga conciliación facultativa.

Para efectos del arbitraje en contrataciones del Estado, la conciliación es
facultativa, previa al inicio del arbitraje en los siguientes casos:

a. Resolución de contrato.
b. Ampliación del plazo.
c. Recepción y conformidad.
d. Valorizaciones y metrados.
e. Liquidación de contrato.
f. Pago de deudas provenientes de contracciones del Estado.
g. Indemnización de daños y perjuicios.
h. Vicios ocultos.
i. Otras de acuerdo a la ley de la materia.

En materia de salud, la conciliación es facultativa, previo al inicio del arbitraje en aseguramiento universal en salud, seguro complementario de trabajo de riesgo y seguro obligatorio de accidentes de tránsito y otros conforme al marco normativo establecido por el Ministerio de Salud.

En materia de derecho consumo de acuerdo a la ley de la materia.

Artículo 9.- Audiencia única

La audiencia es única, se desarrolla de manera presencial o virtual, puede comprender varias sesiones para el cumplimiento de su finalidad, se realiza de acuerdo a la presente ley, por el centro de conciliación debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 10.- Duración de audiencia única

El plazo de la audiencia de conciliación podrá ser hasta treinta días hábiles iniciados a partir de la solicitud de conciliación.

Se exceptúa el plazo establecido cuando es de aplicación el Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial o por acuerdo de ambas partes, cuando deciden suspender la audiencia.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Articulo 11.- Competencia de los centros de conciliación

La competencia de los centros de conciliación se regirá por los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 25 y 27 del Código Procesal Civil.

Artículo 11-A.- Comparecencia

Las partes de un procedimiento conciliatorio pueden comparecer al centro de conciliación en forma personal, a través de su representante legal o apoderado. En cualquier caso, previa aceptación expresa de las partes, se podrá llevar a cabo el procedimiento conciliatorio vía virtual o remota.

Artículo 11-B.- Representación conciliatoria

Los representantes legales de personas jurídicas por el solo mérito de su nombramiento tienen la facultad de conciliar. La representación legal de los menores de edad se realiza de conformidad con las normas del Código Civil y Código de los Niños y Adolescentes del niño y adolescente, en ambos casos no requieren facultades especiales para conciliar extrajudicialmente.

La representación mediante apoderado de persona natural con capacidad de ejercicio plena o jurídica, se realiza mediante escritura pública o por acta ante el secretario general del centro de conciliación, con facultades para conciliar extrajudicialmente. La acreditación de representación en estos casos será mediante vigencia de poder o acta ante el secretario general del centro de conciliación.

La representación legal de una persona jurídica se acredita con vigencia de poder. La representación legal de padres menores de edad en materias de alimentos, tenencia y régimen de visitas, con la partida de nacimiento.

En el caso del Estado, personas jurídicas de derecho público, consorcios, partidos políticos, comunidades campesinas, colegios profesionales, y otros semejantes, se aplica lo dispuesto en ley de la materia.

Artículo 12.- Solicitud de conciliación

La solicitud de conciliación individual o conjunta debe contener los requisitos siguientes:

1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud, se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos.
2. El nombre, denominación o razón social, documento de identidad, domicilio, correo electrónico, teléfono, celular o cualquier otro medio tecnológico del solicitante. En el caso que la solicitud sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
3. El nombre, domicilio, correo electrónico, teléfono, celular o cualquier otro medio tecnológico, documento de identidad del apoderado o representante del solicitante. En los casos de padres menores de edad que sean representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas, podrán identificarse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad.
4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
5. El domicilio o cualquier medio tecnológico que permita notificar al invitado.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa.
7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la conciliación.
8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.
9. En caso de contracciones de Estado, se debe indicar la propuesta conciliatoria dentro del marco legalidad de la ley de la materia.
10. La firma autógrafa o digital del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.

La solicitud de conciliación se presenta ante el centro de conciliación verbalmente, por escrito o mediante cualquier medio tecnológico habilitado por los centros de conciliación.

Para efecto de la solicitud de conciliación verbal, los centros de conciliación elaborarán formatos de la solicitud de conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el centro de conciliación, bajo su responsabilidad.

En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al centro de conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud.

Artículo 12-A.-Anexos de la solicitud de conciliación

A la solicitud de conciliación se debe acompañar:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante y, en su caso, del representante o apoderado.

2. El documento que acredita la representación legal, de ser el caso. En el caso de padres menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, éstos se identificarán con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.

3. Documento que contiene el poder para conciliar, cuando se actúe por apoderado y el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos.

4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.

5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados aconciliar, en caso se presenta por escrito.

6. En casos de contrataciones del Estado, un informe técnico jurídico de la viabilidad de la propuesta conciliatoria, conforme a la ley de la materia.

Artículo 13.- Reconvención

La reconvención conciliatoria la plantea el invitado en la primera oportunidad que asista a la audiencia de conciliación, en forma verbal, escrita o por cualquier medio tecnológico, debe cumplir con los mismos requisitos de la solicitud de conciliación en lo que corresponda, constituya materia conciliable y exista conexión con los hechos y pretensiones
expuestas en la solicitud.

No procede reconvención conciliatoria en los procesos judiciales sumarísimos y abreviados.

Luego de interpuesta la reconvención conciliatoria en audiencia efectiva, el conciliador debe calificar su procedencia, en caso cumpla los requisitos establecidos en la presente ley la admite, caso contrario la rechaza.

Artículo 14.- Inicio del procedimiento conciliatorio

Presentada la solicitud de conciliación, el centro de conciliación califica la solicitud, dentro de las veinticuatro (24) horas, en caso cumpla los requisitos establecidos en la presente ley y constituya materia conciliable, admite a trámite, dando inicio al procedimiento conciliatorio.

En caso la solicitud de conciliación no contenga los requisitos establecidos por la presente ley, la pretensión sea imprecisa o la representación sea insuficiente, el director del centro de conciliación la observa, dentro de las veinticuatro (24) horas, antes que se designe al conciliador, teniendo el solicitante el tres (3) días para subsanar. En caso no sea subsanada, se rechaza, comunicando al solicitante, en forma física o por cualquier medio tecnológico, dentro del plazo veinticuatro horas, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva solicitud.

Cuando de la solicitud se advierta que falta capacidad de ejercicio y legitimidad del solicitante, incompetencia del centro de conciliación, contenga materia no conciliable, caducidad del derecho, cosa juzgada,prescripción extintiva o exista un conflicto de intereses, el director del centro conciliación la rechaza, con un informe debidamente motivado, comunicando su decisión al solicitante en forma física o por cualquier medio tecnológico, según sea el caso, dentro del plazo veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva solicitud,cuando cumpla lo establecido en la presente ley.

El procedimiento conciliatorio se puede desarrollar de manera presencial, virtual o remoto.

Artículo 14-A.- Designación del conciliador

Admitida la solicitud de conciliación el director del centro de conciliación tiene un día hábil para designar al conciliador, en forma presencial o por cualquier medio electrónico.

Las partes por mutuo acuerdo también pueden elegir a un conciliador acreditado al centro de conciliación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

El conciliador debe cumplir los siguientes requisitos: encontrarse acreditado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contar con la debida especialización, adscrito al centro de conciliación y no haber sido sancionado con suspensión de la función conciliadora o cancelado su registro.

El conciliador debe comprometerse a ejercer la función conciliadora con eficiencia e integridad.

Aceptado el cargo, el conciliador cursa las invitaciones a conciliar dentro de un día hábil de su designación

Artículo 14-B.- Invitaciones a conciliar

Las invitaciones son documentos físicos o electrónicos, deben redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán:

1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a
invitar y su domicilio.

2. La denominación, numero de resolución de autorización, dirección,
correo electrónico, teléfono, celular o cualquier otro medio tecnológico
del centro de conciliación

3. El nombre, denominación o razón social y dirección del solicitante de la
conciliación

4. La pretensión conciliable sobre la cual se pretende conciliar.

5. Día, y hora y año para la audiencia de conciliación

6. Fecha de la invitación.

7. Nombre y firma autógrafa o digital del conciliador.

8. Lugar o cualquier medio tecnológico través del cual se desarrollará el
procedimiento conciliatorio.

9. Copia simple de la solicitud de conciliación y sus anexos.

10. Información relacionada con la conciliación en general y sus ventajas
en particular.

Adicionalmente, en las invitaciones, el centro de conciliación deberá consignar obligatoriamente la indicación para que en el caso de personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de un testigo a ruego.

Artículo 14-C.- Notificación de invitaciones a conciliar

La notificación de las invitaciones a conciliar se realiza en forma física de conformidad con el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS Reglamento de la Ley de Conciliación o través de cualquier medio tecnológico. En este caso surte efectos de acuerdo a la ley de la materia. En caso de solicitudes individua/es las partes deben ser notificadas con las invitaciones a conciliar tres días hábiles antes de la audiencia. Cuando se trate de solicitudes conjuntas el mismo día de presentada la solicitud.

Artículo 14-D.- Sesiones conjuntas e individuales presenciales y virtuales

Las sesiones conjuntas o individua/es se realizan de manera presencial en el local del centro de conciliación autorizado, en lugar distinto previamente autorizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o por cualquier medio tecnológico.

Artículo 14-E.- Reglas de la audiencia de conciliación

Para la realización de la audiencia de conciliación deberán observarse las siguientes reglas:

1. En caso de solicitudes individuales la audiencia de conciliación no debe superar los siete días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse cursadas las invitaciones a conciliar.

2. En caso de solicitudes conjuntas la audiencia puede celebrarse el mismo día de presentada, previa admisión de la solicitud e invitación a conciliar.

3. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la audiencia de conciliación.

4. Para el caso de las personas analfabetas o que no puedan firmar se llevará a cabo con la participación del testigo a ruego que aquellas designen y que deberá suscribir el acta.

5. Cuando ambas partes no asistan a una sesión, se da por concluido el procedimiento conciliatorio y se expide constancia de haber agotado la conciliación.

6. Cuando una de las partes no asista a una sesión, se concluye el procedimiento conciliatorio y se expide constancia de haber agotado la conciliación.

7. Cuando ambas partes asisten a la audiencia y no llegan a un acuerdo, se concluye el procedimiento conciliatorio y expide constancia de haber agotado la conciliación.

8. Cuando ambas partes asisten a la audiencia, el conciliador debe promover el dialogo, y eventualmente proponer opciones no obligatorias.

9. Cuando ambas partes asisten a la audiencia y se produce cualquiera de las situaciones establecidas en el inciso f del artículo 15 de la presente ley, el centro de conciliación concluye el procedimiento conciliatorio y expide constancia de haber agotado la conciliación.

10. Cuando las partes alcanzan acuerdos se expide acta de conciliación, pudiendo manifestar su aceptación con firma manuscrita, firma digital o cualquier otro medio electrónico, óptico, análogo de conformidad con la ley de la materia.

11. En caso de contrataciones del Estado, se adjuntará al expediente conciliatorio los informes de ambas partes respecto de la viabilidad o no de conciliar extrajudicialmente y en base a dichos informes ambas partes negociaran.

12. Las partes podrán suscribir el acta de conciliación digitalmente o de forma autógrafa, en este último caso pueden hacerlo los dos al mismo tiempo o separados por intervalos de tiempo.

13. Las copias certificadas del acta de conciliación, solicitud de conciliación y constancias que concluyen el procedimiento conciliatorio, deben entregarse a las partes del procedimiento conciliatorio en forma física o por cualquier otro medio tecnológico dentro de las veinticuatro horas de expedidas.

14. El conciliador puede suspender el procedimiento conciliatorio de oficio o por acuerdo de partes, debiendo expedir constancia de suspensión donde señalará el día y la hora en que continuará la sesión. Dicho acuerdo quedará registrado por escrito o por cualquier medio
electrónico.

15. El conciliador debe reprogramar las sesiones de oficio o a solicitud de parte, cuando no se cumplan los plazos del procedimiento conciliatorio, por errores u omisiones de las invitaciones, formalidades de las notificaciones y por caso fortuito o fuerza mayor.

[Continúa…]

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